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CC - A083-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A083-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 083/12 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL Y SANCION IMPUESTA EN TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-343/11 pues sentencias citadas fueron proferidas por salas de revisión y no por Sala Plena

Referencia: expediente T-2860348

Solicitud de nulidad de la sentencia T343 de 2011. Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-343 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

l. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-343 de 2011.

El señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, por medio de apoderado, impetró acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al buen nombre, a la

libertad y a la dignidad que supuestamente fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al haberle impuesto el primero y confirmado la segunda, una sanción durante el trámite del incidente de desacato de una sentencia de tutela. La sentencia de tutela en cuestión había sido proferida el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción impetrada por Francisco Angulo Hurtado contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, mediante la cual solicitaba la protección de su derecho fundamental de petición, que consideraba vulnerado, al no haberse dado respuesta por parte de la entidad accionada a su solicitud de dieciocho (18) de diciembre de 2008, relacionada con la entrega de una prórroga de la atención humanitaria de emergencia. Mediante comunicación de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), Acción Social fue notificada de la referida providencia, la cual concedía el amparo solicitado y ordenaba al Director de Acción Social, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera la petición elevada por el accionante. El Sr. Angulo Hurtado consideró que no se había dado cumplimiento al fallo antes mencionado y procedió a tramitar el correspondiente incidente de desacato, el cual se notificó por estado y se libraron adicionalmente dos telegramas, recibidos el día veintiséis (26) de marzo de 2009 en las dependencias de Acción Social. Por medio de memorial radicado ante el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de marzo de 2009, suscrito por la entonces Subdirectora de Acción Social, la Sra. Claudia Viviana Ferro Buitrago, se dio respuesta al incidente de desacato propuesto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), impuso sanción por desacato al Director General de Acción Social, el Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, consistente en arresto de tres (3) días y multa de un salario mínimo mensual. El catorce (14) de mayo de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió 2 el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirmó la sanción impuesta al Director de Acción Social. Posteriormente el Sr. Hoyos Aristizabal, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela contra dichas providencias judiciales porque a su juicio adolecían de los siguientes defectos:

1. Defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela favorable al Sr.

Angulo Hurtado. Sostuvo que el día veinticinco (25) de marzo de 2009 Acción Social presentó un informe de cumplimiento del fallo fechado el seis (6) de febrero de 2009, en el cual se referían distintas acciones que acreditaban el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, cuyo tenor era “resolver la petición elevada por el señor Francisco Angulo Hurtado que obra a folio 1

a 5 del expediente”. Indicó que durante el trámite del desacato el Tribunal impuso la sanción porque no se aportó prueba de que se había respondido la solicitud presentada, sin tener en cuenta “los indicios y aseveraciones dadas por Acción Social en cuanto a la contestación y comunicación del derecho de petición”. Señala que antes de haber sido impuesta la sanción se había hecho entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que pretendía el señor Francisco Angulo Hurtado con la presentación del derecho de petición que motivo el fallo de tutela, situación que en su opinión “demostraba que el núcleo esencial del derecho amparado por vía Tutela había sido restablecido”.

2. Alegó que la petición del accionante “recibió una respuesta positiva consistente en una acción afirmativa de la entidad peticionada, que radicó precisamente en la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada, hecho relevante que fue puesto de presente, en los memoriales presentados de manera previa a la confirmación de la sanción, lo anterior sin perjuicio, de la comunicación que se le remitió al accionante, que si bien se aportó en el escrito de consulta sin prueba de haber sido entregada, dicha prueba si fue allegada al despacho antes de la ejecutoria de la sanción.”

3. También relató otras actuaciones ejecutadas por Acción Social a favor del Sr. Angulo Hurtado. Indicó que se programó la práctica de entrevista domiciliaria con el propósito de valorar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar. Una vez efectuada ésta, se le otorgó por concepto de alojamiento transitorio y asistencia

3 alimentaria por término de dos (2) meses, la suma de novecientos ochenta mil pesos ($980.000), el día seis (6) de abril de 2009.

4. Afirmó que en virtud del proceso de “caracterización” al Sr.

Angulo Hurtado y a su núcleo familiar posteriormente le fueron entregados los siguientes componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia: (i) alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, por la suma de un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000) los cuales fueron recibidos el día 1 de octubre de 2009; (ii) vencidos los tres meses de haber recibido prórroga de la atención humanitaria, Acción Social realizó la caracterización del núcleo familiar el día 14 de enero de 2009 y de conformidad con la valoración realizada programó la entrega de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, por la suma de un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000); (iii) el Sr. Angulo Hurtado fue inscrito en el programa de Generación de Ingresos, mediante el cual se capacita a la población desplazada y se otorga un capital semilla para la creación de un proyecto productivo.

5. Manifestó que con el fin de responder la petición que dio lugar al fallo de tutela, Acción Social elaboró una nueva respuesta al derecho de petición fechada el veintisiete (27) de marzo de 2009, la cual se radico ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día treinta y uno (31) de marzo de 2009 con un memorial para acreditar el cumplimiento. La planilla de envió se radicó en el

Consejo de Estado el día 14 de mayo de 2009, antes de la ejecutoria de la confirmación de la sanción por desacato.

6. Concluyó que las pruebas antes mencionadas “no fueron valoradas en su conjunto, ni tampoco bajo las reglas de la sana critica al momentos de tomar la decisión de sancionar por Desacato” al Sr.

Hoyos Aristizabal y que la sanción se impuso “bajo criterios de responsabilidad objetiva dado que, únicamente, se valoró el cumplimiento o no al fallo de Tutela. Ello fue así, si se tiene en cuenta que en la instancia de determinar si sanciona o no por desacato, el análisis factico y jurídico se debe extender hasta el punto de demostrar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, si existió desidia, negligencia o indolencia frente al cumplimiento de la orden judicial, si era él, el directo responsable de cumplirla la orden judicial, ora si existía alguna justificación razonable respecto a la imposibilidad de cumplir la orden dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo por razones de fuerza 4 mayor, caso fortuito, imposibilidad fáctica, etc., tal como lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y según lo prescribe la jurisprudencia que ha sido pacifica en esta materia.”1

7. Agregó que el incumplimiento del fallo de tutela dentro de las estrictas 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no se debió a un comportamiento doloso o culposo” de su representado

“sino a problemas de Acción Social por el alto número de personas que requieren ser atendidas”2. Para fundamentar este aserto hizo referencia al elevado volumen de sentencias de tutela que deben ser cumplidas por Acción Social.

8. Argumentó que la indebida valoración de las pruebas aportadas se tradujo, al mismo tiempo, en un defecto sustantivo dado que impuso al Sr. Hoyos Aristizabal la sanción de desacato sin que se configuraran los supuestos previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

9. Indicó que las providencias atacadas incurren en un defecto procedimental porque (i) no se notificó personalmente al Sr.

Hoyos Aristizabal la apertura del incidente de desacato, (ii) no se le notificó personalmente el fallo que lo resolvió, (iii) se omitió el requerimiento al superior del responsable en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, (iv) no se practicaron pruebas antes de imponer la sanción por desacato. 10.Alegó que el Sr. Hoyos Aristizabal no era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado, pues esta tarea correspondía a la Subdirección de Atención a Población Desplazada de Acción Social y al grupo de trabajo de peticiones quejas y reclamos, conformado al interior de esta última dependencia. 11.Afirmó que las providencias atacadas en sede de tutela desconocen precedentes relevantes en materia del trámite del incidente de desacatos sentados por el Consejo de Estado (Auto de 22 de enero

de 2009, Consulta sanción por desacato en acción de tutela, Expediente N.º 11001-03-15-000-2008-0064701. Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C. P. Susana Buitrago Valencia), por la Corte Constitucional (sentencias T-553 de 2002, T-763 de 1998), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Folio 11 cuaderno 1. 2 Folio 12 cuaderno 1. 5 Judicatura ((Radicación N.º 270011102000200900001 01/1528 IDT 28 de mayo de 2009).

2. La sentencia T-343 de 2010.

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de cinco (05) de mayo de dos mil once (2010) decidió denegar el amparo solicitado. Antes de examinar el fondo de la cuestión la Sala Octava revisó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que:  El asunto objeto de debate era de relevancia constitucional porque están en juego el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del Sr. Hoyos Aristizabal.  El apoderado judicial de Acción Social hizo uso de los medios judiciales a su disposición dentro del trámite del desacato y con posterioridad al mismo para evitar que se sancionara al Sr. Luis Alfonso Hoyos. En efecto, fueron presentados distintos memoriales ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y se solicitó la nulidad de la

providencia que confirmaba la sanción impuesta.  La tutela fue impetrada dentro de un plazo razonable contado a partir de la providencia, de veintitrés (23) de noviembre de 2009, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad de la providencia mediante la cual se confirmó la sanción impuesta por desacato.  El apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal alego distintos tipos de defectos que, eventualmente, pueden tener efecto decisivo en las providencias objeto de controversia.  En la tutela se identifican los hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneración y los derechos afectados. Asimismo, la pretendida vulneración fue alegada tanto durante el trámite del incidente de desacato como con posterioridad a la resolución el mismo.  El amparo se solicita respecto a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato y no respecto de una 6 sentencia de tutela. Verificados los requisitos generales de procedibilidad pasó a examinarse el fondo del asunto planteado por el apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal. Para resolver esta cuestión en primer lugar se hizo una breve secuencia cronológica de lo sucedido en el trámite de la acción de tutela impetrada por el Sr. Francisco Agudelo Hurtado contra Acción Social y del incidente de desacato de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:

1. El Sr. Francisco Angulo Hurtado presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencia para Acción Social y la Cooperación Internacional con el fin de obtener el amparo a su derecho de

petición por cuanto no se le había dado respuesta a su petición elevada el 18 de diciembre de 2008 en la cual solicita los beneficio que le otorga la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2569 de 2000.

2. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho de petición del actor, la orden impartida fue “ORDENASE al DIRECTOR GENERAL DE ACCIÓN SOCIAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición presentada por el señor FRANCISCO ANGULO HURTADO que obra a folio 1 al 5 del expediente”.

3. El diecisiete (17) de febrero de 2009 el Sr. Angulo Hurtado promovió incidente de desacato por cuanto no se le había dado cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2009.

4. Por auto de veinte (20) de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó al Director General de Acción Social que rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia. Dicha entidad guardó silencio.

5. Mediante auto de seis (06) de marzo de 2009 el mencionado Tribunal dio curso al incidente de desacato y, en consecuencia, le corrió traslado por el término de tres (3) días al Director General

de Acción Social.

6. Acción Social por medio del oficio 20093430295811 de 2009 (25 de marzo) solicitó que se archivara la actuación, con fundamento en que en el año 2008 le fueron consignadas al actor sendas sumas de dinero por concepto de ayuda humanitaria y, en cuanto a la

petición, señaló que mediante comunicación de 30 de enero de 2009 bajo radicado número 20091390114351, suscrito por la Unidad Territorial del Valle del Cauca, le dio respuesta.

7. Mediante auto de 30 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó por desacato al Director de Acción

7 Social, con arresto de tres (3) días y multa de un salario mínimo mensual. Esta decisión fue notificada mediante el telegrama número BLLB-0556/09-0128-00.

8. Por memorial número SAPD-V-3389 de 2009 (27 de marzo), recibido en el Tribunal el 31 de marzo, Acción Social contestó el incidente de desacato y reiteró lo dicho en el memorial 25 de marzo de 2009 y anexó copia del oficio SAPD-V-3388 de 2009 (27 de marzo) dirigido al actor cuya referencia se lee «Asunto: Cumplimiento Fallo de tutela y Respuesta a Derecho de Petición», el cual no tiene constancia de envío ni de recibido.

9. En escrito oficio SAPD-V-4143 de 2009 (13 de abril), presentado el 16 de abril de 2009, Acción Social controvirtió la decisión del a quo, y con el que adjunta copia de una petición de 27 de marzo de 2009 dirigida al actor cuyo asunto se lee «Cumplimiento Fallo de tutela y Respuesta a Derecho de Petición», sin embargo, no hay constancia alguna de que esta haya sido notificada al actor por cualquier medio.

Del anterior recuento la Sala Octava de revisión dedujo lo siguiente:

1. La providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

mediante la cual se impone la sanción de desacato no incurre en el defecto fáctico alegado por el actor pues Acción Social, durante el trámite del incidente, no aportó ningún elemento probatorio que permitiera verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

2. La argumentación presentada por el actor en el escrito de tutela es claramente contradictoria e incluso reconoce que no se dio cumplimiento a la orden impartida sino con posterioridad al inicio del 0trámite del desacato, pues textualmente consiga que el incumplimiento del fallo de tutela dentro de las estrictas 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no se debió a un comportamiento doloso o culposo” de su representado “sino a problemas de Acción Social por el alto número de personas que requieren ser atendidas”3. Igualmente manifiesta que Acción Social elaboró una nueva respuesta al derecho de petición fechada el veintisiete (27) de marzo de 2009 la cual se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día treinta y uno (31) de marzo de 2009 con un memorial para acreditar el cumplimiento. Es decir, este elemento probatorio fue aportado 3 Folio 12 cuaderno 1. 8 cuando ya había concluido el trámite incidental y se había impuesto la sanción al Sr. Hoyos Aristizabal.

Las actuaciones ejecutadas por Acción Social en favor del Sr. 3. Angulo Hurtado y enlistadas en la solicitud de tutela fueron posteriores a la decisión del incidente de desacato, y por lo tanto

no constituyen un indicio del cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. Tampoco se incurrió en un defecto sustantivo porque estaban presentes los requisitos señalados por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para imponer la sanción por desacato.

Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque 5. la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, pues esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales. Además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. No es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.

6. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.

7. Los argumentos consistentes en el elevado número de derechos de petición y de acciones de tutela que debe responder esta entidad, y que el Director de Acción Social no era el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, no fueron esgrimidos durante el trámite del desacato, por lo tanto, no podían ser examinados posteriormente mediante una sentencia de tutela, pues debieron ser debatidos ante el juez competente para el 9 cumplimiento del fallo de tutela.

8. La providencia proferida por el catorce (14) de mayo de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la que decidió el grado jurisdiccional de consulta del desacato no incurrió en los supuestos defectos alegados por el actor y por lo tanto no prosperó la tutela impetrada.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2011.

Con fecha 29 de junio de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2011, presentada por el apoderado judicial del Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:  La sentencia T-343 de 2011 realiza un cambio jurisprudencial respecto a la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato.  La sentencia T-343 de 2011 realiza un cambio jurisprudencial respecto del alcance del derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato.  En las providencias revisadas se vulneró el derecho al debido proceso del Sr. Hoyos Aristizabal porque no se agotó el

procedimiento previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.  En las providencias revisadas no se valoró la responsabilidad subjetiva del Sr. Hoyos Aristizabal.  Se pide la aplicación de precedentes sentados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre “el decaimiento del trámite incidental cuando se ha incumplido la orden judicial así sea de manera extemporánea”. Sostiene el apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal que la Sala Octava de revisión desconoció los precedentes constitucionales existentes en torno al trámite del incidente de desacato pues “aunque la Corte Constitucional no se hubiese referido a la obligatoriedad de la notificación personal del incidente, de manera reiterativa ha desarrollado la tesis que las decisiones judiciales deben ser notificadas en debida forma, para garantizar la defensa y el debido proceso”. Cita distintas sentencias de revisión que supuestamente habría desconocida la sentencia T-343 de 2011 en las cuales se señala el trámite propio del incidente de desacato. Particularmente hace mención de las 10 siguientes providencias, la T-459 de 2003, la T-171 de 2009 y la T-123 de 2010 en las cuales se consigna: 10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional. 10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un

trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior (negrillas añadidas). Textualmente sostiene que “debe observarse que la regla de derecho inmediatamente citada se predica como uno de los requisitos la comunicación dirigida al incumplido para dar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esta regla construida por la Corte Constitucional fue desconocida de manera ostensible por la sala Octava de revisión configurándose el incidente de nulidad”. Afirma que la sentencia T-343 de 2011 también desconoce precedentes constitucionales relacionados con la finalidad del incidente de desacato. Señala que en esta providencia se consigna que las actuaciones dirigidas a dar cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca fueron posteriores a la providencia que imponía las sanciones por desacato y que de conformidad con las sentencias T-459 de 2003, T-171 de 2009 y T-123 de 2010 “la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino que su finalidad es efectivizar, a través del ejercicio de la potestad sancionatoria del juez , 11 un poder coercitivo para conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela”. Afirma que en estas providencias se consigna que para evitar la sanción de desacato se debe dar cumplimiento a la orden judicial y que en caso que se haya impuesto la sanción para que no se haga efectiva la misma el afectado debe acatar las órdenes impartidas. Sostiene que las reglas sentadas en estas providencias “constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, en tanto es de carácter vertical y se encuentra en vigor, han sido aplicadas para resolver casos con idéntica analogía fáctica con el que nos convoca, ahora bien se configura un incidente de nulidad pues la sala octava de revisión desconoció tal precedente”. Reitera luego los argumentos expuestos en la solicitud de tutela respecto de los supuestos defectos fácticos en que habían incurrido las providencias mediante las cuales se había sancionado por desacato:

1. En primer lugar que la sanción se impuso sin individualizar al Sr.

Hoyos Aristizabal y sin valorar su responsabilidad subjetiva.

2. Se vulneró el derecho de defensa y las garantías del debido proceso del Sr. Hoyos Aristizabal porque (i) no se le notificó personalmente la apertura del incidente de desacato, (ii) no se le

notificó personalmente el fallo que lo resolvió, (iii) se omitió el requerimiento al superior del responsable en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, (iv) no se practicaron pruebas antes de imponer la sanción por desacato.

3. Reitera que el Sr. Hoyos Aristizabal no era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado, pues esta tarea correspondía a la Subdirección de Atención a Población Desplazada de Acción Social y al grupo de trabajo de peticiones quejas y reclamos, conformado al interior de esta última dependencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

12

2. Precedentes constitucionales sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión4. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar

la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio5 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas6. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido 4 Auto 164 de 2005. 5Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año,

donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 6Auto 063 de 2004. 13 proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”7 (subrayado fuera de texto)”8 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requ

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