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CC - A083-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A083-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A083-26NOTA DE RELATORÍA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscritopor la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el 6 de febrero de 2026, se incorpora a estaprovidencia el Anexo 1 correspondiente a las intervenciones recibidas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 083 DE 2026

Referencia: expediente T-11.089.937

Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación deComunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte deSantander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interiory otros

Tema: decreto de medidas provisionales y reiteración derequerimiento probatorio bajo apremios legales

Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta[1] de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados VladimirFernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES1. La acción de tutela

1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander

(Yukpaojetaw[2]) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y

I. ANTECEDENTES1. La acción de tutela

1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander

(Yukpaojetaw[2]) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y territoriales[3], en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a laidentidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, socialy económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de lascomunidades que la integran. 2. Hechos. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukpa[4] que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela[5]. Estas familias se organizaron encinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron laasociación accionante en abril de 2022.

Comunidad MunicipioManüracha CúcutaUcha PetajpoCentro Piloto Karacha TibúCentro Piloto Tayaya TeoramaComunidad Yukpa de El Tarra El TarraTabla 1. Integrantes de Yukpaojetaw. Fuente: acción de tutela.

3. La demandante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y hansido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los quehan llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechosfundamentales:

Expulsionescolectivas Yukpaojetaw afirma que los Yukpa han enfrentado el rechazoinstitucional desde que llegaron al Norte de Santander, y quelas alcaldías de los municipios donde se han asentado ytransitado realizaron aproximadamente 16 expulsionescolectivas entre 2014 y 2022 para que se retiraran hacia la

Serranía de Perijá[6].Falta deatencióndiferenciadacomo víctimasdel conflictoarmado Yukpaojetaw indica que sus integrantes son víctimas delconflicto armado y que no han recibido atención diferenciada.Han sufrido amenazas, secuestros, desaparición,desplazamiento y reclutamiento forzado de sus niños, niñas yadolescentes por los grupos armados con presencia histórica enlas zonas donde se ubicaron. La UARIV reconoció en 2018 quealgunos de sus miembros fueron víctimas de desplazamientoforzado, pero no tuvo en cuenta su carácter colectivo ydiferenciado para un pueblo indígena. Por su parte, laDefensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranassobre los riesgos de seguridad que enfrenta el pueblo Yukpa en el departamento[7]. Violaciónsistemática delderecho depetición Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho depetición. Señala que ha manifestado su interés en que suscomunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversiónconforme a los planes de desarrollo, y que ha buscadoparticipar en los escenarios de las entidades territoriales paratal fin. También solicitó el apoyo del Ministerio del Interiorpara su proceso organizativo, al igual que el reconocimiento desu gobierno y derecho propio. Sin embargo, no ha recibido unarespuesta de fondo. Violación deldebido procesoen sureconocimientocomo puebloétnico Yukpaojetaw también considera que el Ministerio del Interiorvulneró el debido proceso. Informa que le solicitó un estudioetnológico de sus comunidades para el reconocimiento de suexistencia como pueblo étnico, pero este fue suspendido amediados de 2024 sin explicación, al parecer porque varios delos Yukpa tienen documentos venezolanos o estánindocumentados.

Vulneración delos derechos ala salud, laeducación y laintegridadcolectiva Yukpaojetaw señala que las comunidades están en unasituación precaria y de pobreza extrema. Señala que han tenidodificultades de acceso al agua potable, las viviendas en las queactualmente residen son de difícil acceso y no son adecuadaspara sus familias numerosas, no tienen áreas específicas parasus cultivos de subsistencia, y hay altos índices de desnutriciónentre sus niños y adolescentes. También manifiesta que laatención en salud ha sido insuficiente y no tiene un enfoquediferencial, y que el derecho a la educación no ha sidogarantizado, por lo que enfrentan un riesgo de asimilaciónforzada y de pérdida progresiva de sus usos y costumbres.Tabla 2. Situaciones que afectan los derechos fundamentales. Elaboración propia.

4. Pretensiones. Yukpaojetaw pretende (i) que sus peticiones sean respondidas de fondo;(ii) que el Ministerio del Interior culmine el estudio etnológico de sus comunidades parapermitir el reconocimiento público de su existencia y reivindicar su diversidad étnica y cultural;(iii) que los planes de desarrollo municipal sean modificados para atender las necesidades de lascomunidades, mediante mesas de concertación y diálogo en cada municipio; (iv) que lasautoridades territoriales diseñen e implementen políticas públicas para garantizar sus derechos;y (v) que la Unidad para las Víctimas declare que la Asociación es un sujeto de reparacióncolectiva. (vi) Asimismo, pidió la vinculación del ICBF, el Instituto Departamental de Salud deNorte de Santander y los ministerios de Educación y Salud para que se pronunciaran sobre laacción de tutela y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría delPueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción medidas para lagarantía de los derechos alegados. 5. Solicitud de medidas provisionales. Yukpaojetaw también solicitó medidasprovisionales: (i) que Ministerio del Interior le dé continuidad al estudio etnológico suspendidoen 2024 y (ii) que, de forma simultánea y de la mano con las autoridades municipales ydepartamentales de Norte de Santander, elabore e implemente un plan de choque integral enemergencia para sus comunidades.

2. El trámite de la acción de tutela 2.1. Primera instancia

6. Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de pruebas[8] y negó las medidas provisionales

6. Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de pruebas[8] y negó las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en el Auto del 19 de noviembre de 2024[9]. Argumentó que lacomplejidad del caso no permitía identificar con claridad la viabilidad de acciones que Estadopudiera ejercer ni la idoneidad de la acción de tutela para dicho propósito. También negó lavinculación de los ministerios de Educación y Salud, el Instituto Departamental de Salud deNorte de Santander, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación,sin ninguna explicación.

7. Contestaciones. La UARIV[10], el departamento de Norte de Santander, el municipio deEl Tarra y el Ministerio de Interior guardaron silencio. Se recibieron las siguientesintervenciones: AlcaldíadeCúcuta Alegó la improcedencia de la acción. Afirmó que respondió laspeticiones presentadas por Yukpaojetaw, y que ha realizado mesasde trabajo y concertación frente al servicio de educación de losniños, niñas y adolescentes Yukpa ubicados en Cúcuta. Tambiénseñaló que hay un proyecto de actualización de la política públicade pueblos indígenas que se ejecutaría en 2025, y que lascomunidades Yukpa participaron en la construcción del Plan deDesarrollo Municipal 2024-2027.

AlcaldíadeTeorama

AlcaldíadeTeorama Manifestó que no ha brindado atención en salud ni educación,porque los Yukpa son un pueblo migrante extranjero que debe seratendido por el gobierno Nacional. Considera que no tiene lacompetencia ni los recursos para atender migrantes, y que lacomunidad debe ser reconocida por el Ministerio del Interior paraque pueda tomar medidas a su favor. Afirmó que respondió losderechos de petición presentados por Yukpaojetaw y que no harealizado expulsiones, sino que ha acogido a los miembros de lacomunidad y les ha brindado algunos servicios.Alcaldíade Tibú Indicó que está comprometida con el respeto de los derechos de lospueblos indígenas y que trabaja en coordinación con las entidadesregionales y nacionales para garantizar sus derechos. Sin embargo,no tiene competencia para su reconocimiento. Sostuvo que variosmiembros del pueblo Yukpa tienen PPT y están afiliados al sistemade salud; que ha implementado jornadas de vacunación y educaciónen salud; que los niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadasreciben atención prioritaria a través del Programa de Acción por laIgualdad y la Inclusión Social (PAIIS); y que respondió laspeticiones recibidas.Tabla 3. Contestaciones. Elaboración propia.

8. Decisión de primera instancia. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta consideró quela tutela no era el mecanismo idóneo para abordar las afectaciones complejas de derechos delpueblo Yukpa. A su juicio, la garantía de los derechos no solo les corresponde a las autoridades,sino que debe ser el resultado de un trabajo conjunto con las comunidades para identificar lasnecesidades, crear políticas, programas y acciones adecuadas. Señaló que el departamento tiene

una política pública integral para este propósito[11], y que los hechos denunciados se estánatendiendo, así no se hayan logrado los resultados esperados. Por lo tanto, manifestó queúnicamente se pronunciaría sobre el derecho de petición. Concluyó que las alcaldías de Cúcutay Teorama habían respondido lo solicitado, a diferencia del Ministerio del Interior y la Alcaldíade Tibú. Por lo tanto, les ordenó que dieran una respuesta de fondo y negó las demáspretensiones al considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos alegados. 2.2. Segunda instancia

9. Impugnación. Yukpaojetaw argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo paraproteger los derechos colectivos de las comunidades indígenas. A su juicio, el juzgado asumióun enfoque formalista y discriminatorio, porque los tomó como una comunidad migrantevenezolana y no como un pueblo indígena binacional. También señaló que el análisis probatoriofue deficiente, porque omitió valorar el respeto de la consulta previa y la participación de losYukpa; que la decisión es incongruente, porque no tuvo en cuenta todos los hechos nipretensiones; y que tampoco se integró debidamente el contradictorio.

10. La accionante cuestionó la respuesta de la Alcaldía de Cúcuta. Aunque hubo reuniones,nunca se abordaron los asuntos relacionados con la tutela. Su propósito era establecer una mesade trabajo frente a lo que las comunidades entienden como la imposición de un modelo

educativo que afecta su cultura[12]. Afirmó que tampoco cumplió el compromiso asumido enmarzo de 2024 de incorporar progresivamente un modelo intercultural y bilingüe; que laAlcaldía no respeta los espacios autónomos de las comunidades para la toma de decisiones, nilas ha considerado para sus actuaciones; y que tampoco fueron tenidos en cuenta en el planmunicipal de desarrollo. En su criterio, la respuesta de la Alcaldía de Teorama muestra unincumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de los pueblos indígenas que no fuetenido en cuenta por el juzgado. 11. Yukpaojetaw reconoce que la existencia de una política pública integral y una mesa deconcertación con los pueblos indígenas del Norte de Santander es un logro, manifiesta que lascomunidades Yukpa están expuestas a condiciones precarias, en riesgo de revictimización por el

conflicto armado, sin acceso salud[13], sin educación para sus niños y niñas, y sin atención porninguna de esas entidades territoriales. Las familias enfrentan una situación alimentaria crítica yno reciben apoyo. Aunque realizan diversas actividades, como el cultivo de hoja de coca,reciben salarios inferiores a los de los demás trabajadores o quienes los contratan no les pagan.Por tal razón, los caciques han solicitado apoyo humanitario de las entidades locales, ONG yagencias de cooperación internacional, pero les han manifestado que no tienen recursos paraayudarlos. También están en grave riesgo por la presencia de grupos armados ilegales donde seasientan.12. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santanderconfirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, eincluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior y las “demás autoridadescompetentes”: (i) que realizara “los estudios que determinen los derechos que les correspondencomo comunidad indígena, aún en el caso que se determine que su procedencia es extranjera, ysu protección se realice en el marco de las regulaciones migratorias, sin perder de vista lacondición de indígenas” y (ii) “que se vele por la protección efectiva de la vida delrepresentante indígena” que presentó la acción de tutela, “para que pueda continuar liderando lacomunidad indígena a la cual representa”. 13. El Tribunal resaltó que la acción de tutela era procedente porque involucra sujetos deespecial protección constitucional. Enfatizó en que los defensores de los derechos humanos delas comunidades indígenas generalmente ponen en riesgo su vida e integridad personal, por loque se encuentran en una situación de vulnerabilidad que exige de acciones positivas deprotección. También argumentó que la situación de los pueblos indígenas es compleja, por loque el Estado tiene el deber de garantizar su supervivencia.

3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. Decreto de pruebas, vinculación de autoridades y sujetos y suspensión detérminos

14. Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Quinta ordenó la vinculación de doce

autoridades estatales[14], decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términosdel proceso por tres meses. La Corte recibió la respuesta de Yukpaojetaw y de catorce entidades[15], así como el concepto de seis expertos invitados como amici curiae[16]. En elAnexo 1 de esta providencia se incluye una síntesis de las intervenciones recibidas, y sucontenido se toma en consideración para el análisis de procedencia de las medidasprovisionales. 15. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Gobernación de Norte de Santander,el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú,Teorama y El Tarra incumplieron la orden dictada por la Sala Quinta en el Auto del 3 deseptiembre de 2025 y guardaron silencio. Tampoco hubo pronunciamientos sobre las pruebaspuestas a disposición de las partes y vinculadas por la Secretaría General en los términos delartículo 63 del Reglamento de la Corte. 16. Auto del 12 de noviembre de 2025. Tras revisar los elementos de juicio recibidos, lamagistrada sustanciadora consideró que era necesario obtener información adicional para elanálisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimientoa las entidades que incumplieron el primer requerimiento probatorio y varias preguntas adistintas entidades y expertos. También le solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara unavisita a las comunidades Yukpa ubicadas en Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama, y que elaboraraun informe sobre su situación humanitaria y de derechos humanos. La magistrada sustanciadoravinculó a otras entidades relacionadas con los hechos de la acción de tutela y con competencias

para atenderlos[17].17. Se recibió la respuesta de 21 entidades[18] y un experto amicus curiae[19]. Sinembargo, la Gobernación de Norte de Santander no contestó las preguntas formuladas en losresolutivos cuarto y quinto del Auto del 3 de septiembre de 2025, y la Alcaldía de El Tarra diouna respuesta parcial en la que no se abordaron los requerimientos puntuales establecidos en elresolutivo cuarto de dicha providencia. Yukpaojetaw, los ministerios del Interior, de Salud y delas Culturas, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Norte de Santander, las alcaldíasde Cúcuta, Tibú, Ocaña y Villa del Rosario, la Unidad para la Atención de Víctimas, el EjércitoNacional y los personeros municipales de El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio. 3.2. Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 18. El pueblo Yukpa está en riesgo de desaparición física y cultural, como lo resalta el Auto004 de 2009, y ha sido víctima de graves violaciones de derechos humanos derivadas delconflicto armado, que incluyen confinamientos y desplazamiento forzado. Por lo tanto, seenmarca en el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y serelaciona con las competencias de su Sala Especial de Seguimiento. 19. La Sentencia

SU-092 de 2021 explicó que los remedios constitucionales que puedenimpartirse en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosasinconstitucional son complementarios. El juez de tutela debe salvaguardar los derechosfundamentales amenazados en casos particulares bajo criterios de coherencia y armonización,para evitar decisiones contradictorias o desarticuladas, y asegurar una congruencia con lasmedidas estructurales adoptadas por la Corte para estos casos de afectación masiva ygeneralizada de derechos. En consecuencia, deberá encaminar la solución del caso particularmaximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional yeficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. Por otrolado, no podrá reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlosuperado, ni orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosasinconstitucional. 20. El 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador se reunió con el equipo de la SalaEspecial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para explorar alternativas dearticulación frente al caso del pueblo Yukpa de Norte de Santander. Se puso de presente que lascomunidades asentadas en el departamento están en una situación de vulnerabilidadmultidimensional, y que esta crisis humanitaria se ha agravado por el recrudecimiento delconflicto armado en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integranYukpaojetaw. También se discutieron algunos elementos de juicio relevantes para el análisis defondo, y que fueron objeto de solicitudes probatorias adicionales en el Auto del 12 denoviembre de 2025. 21. El 11 de noviembre de 2025 se realizó una audiencia pública para asegurar la respuesta

estatal integral a la crisis humanitaria en el Catatumbo[20], que fue convocada en el Auto 1666de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de2022. Contó con la participación de organizaciones de víctimas y de la sociedad civil,organismos multilaterales, entes de control y autoridades nacionales y territoriales, varias de lascuales son parte o fueron vinculados a la presente acción de tutela. En la sesión se abordó lagravedad de la situación de la región y las afectaciones derivadas del conflicto armado, al igualque las actuaciones del Estado para enfrentarla. Aunque se reconocieron los esfuerzos de lasautoridades, las medidas han sido insuficientes y poco articuladas, y aún existen grandesdesafíos que deben atenderse.22. En la audiencia también se resaltó que la crisis humanitaria en el Catatumbo ha tenidoconsecuencias especialmente severas para las comunidades étnicas asentadas en la región. Lamagistrada Escobar destacó la situación de los indígenas Yukpa del departamento y puso depresente que la Sala Quinta de Revisión de tutelas estudia la presente solicitud de amparo.También les preguntó a las autoridades (i) si habían tenido en cuenta al pueblo Yukpa, comopueblo transfronterizo, en la implementación de las medidas para enfrentar la crisis delCatatumbo; y (ii) cuáles recomendaciones tenían para tales efectos, habida cuenta de lascapacidades institucionales y la necesidad de articulación con otras entidades. 23. Sin embargo, solo tres

autoridades se pronunciaron al respecto. El ministro de Educaciónseñaló que 65 niños Yukpa tienen acceso a educación en Cúcuta y 40 en El Tarra, y que seproyecta esta atención para 45 niños adicionales en Tibú para 2026 sin ningún requisitoadicional a su presentación en las instituciones educativas. El ministro de Defensa afirmó que serealizan intercambios de información de inteligencia con las autoridades venezolanas conformea los protocolos establecidos por la Cancillería, con el propósito de identificar amenazas ycorredores de movilidad para que cada país realice las operaciones correspondientes en suterritorio de forma soberana y autónoma. 24. Por su parte, el gobernador de Norte de Santander indicó que entendía que elreconocimiento de las comunidades Yukpa estaba pendiente y dependía de una decisión de la

Corte Constitucional en trámite[21]. También adujo que había aproximadamente 400integrantes de este pueblo distribuidos en cuatro municipios, y que posesionó a su autoridadindígena en el despacho con presencia de toda la comunidad. Informó que a los Yukpa se les garantiza el derecho a la educación[22], que están a la expectativa de ser inscritos ante elMinisterio del Interior como las demás comunidades indígenas, que se gestionó la entrega deuna casa en Cúcuta para que exhiban sus artesanías y desarrollen actividades culturales, y queestán trabajando con la Consejería para Asuntos Étnicos para desarrollar acciones de atención yacompañamiento.

II. CONSIDERACIONES

25. Metodología. La Sala Quinta abordará los criterios jurisprudenciales sobre las medidasprovisionales en sede de revisión (sección 1) y analizará su procedencia frente a lascomunidades Yukpa de Norte de Santander (sección 2). Por último, reiterará los requerimientosprobatorios que han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de esteproceso bajo los apremios legales correspondientes (sección 3).

1. Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia[23]

26. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretarmedidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones dederechos o daños graves e irreparables, en especial para el interés público. Tienen unacompetencia amplia en esta materia, porque pueden ordenar, de oficio o a petición de parte, loque consideren procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorios los efectos de suseventuales decisiones a favor de los solicitantes. 27. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutelahasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si seconvierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentidodel fallo. Incluso pueden ser reversadas en algunos casos[24], por lo que no constituyenprejuzgamiento. Por el contrario, las medidas provisionales son una herramienta para asegurarla tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenazacierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera suintervención inmediata mientras la Corte adopta una sentencia definitiva. En consecuencia, nopueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso. 28. El juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica y laevidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidasprovisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter

excepcional, sometida a un estándarargumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a lasituación planteada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para suprocedencia: (i) Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocaciónaparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b)jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menospreliminarmente, algún grado de afectación del derecho; (ii) Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derechoinvocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablementepor el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afectedirectamente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad nosupone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige unavaloración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 29. Con base en las anteriores consideraciones, sin que implique de ninguna maneraprejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, y en cumplimiento delestándar de determinación razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada exigidopor la jurisprudencia, la Sala Quinta examinará la posibilidad de decretar medidas provisionalesen el presente caso.

2. La procedencia de las medidas provisionales frente a las comunidades Yukpa de Nortede Santander

30. Yukpaojetaw solicitó dos medidas provisionales en su acción de tutela: (i) que se leordenara al Ministerio del Interior que completara el estudio etnológico suspendido desdemediados de 2024; y (ii) la elaboración de un plan de choque integral en emergencia para suscomunidades, liderado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de Norte de Santander ylas alcaldías de los municipios donde se asientan. Fueron negadas por el juez de primerainstancia sin mayor análisis que una afirmación genérica sobre sus dudas respecto de laviabilidad de la respuesta estatal y la idoneidad de la acción de tutela para garantizar susderechos fundamentales. 31. Yukpaojetaw reiteró su solicitud en los escritos de impugnación y respuesta al Auto del 3de septiembre de 2025. En esta última pidió “medidas cautelares dirigidas a salvaguardar deforma eficaz los derechos a la salud, a la educación propia, al acceso a la documentación paraatender el riesgo de apatridia y rechazo para el acceso a servicios básicos esenciales para la

pervivencia de [su] pueblo y el ejercicio de [sus] derechos fundamentales”[25]; e insistió en laorden para el Ministerio del Interior de completar el estudio etnológico. Al respecto,Yukpaojetaw resaltó la situación de especial vulnerabilidad de las comunidades Yukpa deldepartamento, los efectos que el conflicto armado han tenido en sus integrantes y la existenciade barreras institucionales derivadas de su trato como migrantes extranjeros. 32. La información recolectada durante el trámite de revisión muestra la necesidad y laurgencia de adoptar medidas provisionales a favor de las comunidades Yukpa de Norte deSantander. Como se desarrollará en las secciones 2.1 y 2.2 de esta providencia, la acción detutela presentada por Yukpaojetaw tiene una vocación aparente de viabilidad y se advierte unriesgo en la demora para los derechos de unos sujetos de especial protección constitucional. Sinembargo, la Sala Quinta negará las solicitadas por la accionante en escrito de tutela porque noresultan idóneas para atender las necesidades urgentes de los indígenas Yukpa del departamento.En la sección 2.3 se expondrán las medidas provisionales que se adoptarán de oficio, seabordará su proporcionalidad y se desarrollarán las razones del rechazo de las solicitudesparticulares de la accionante. 2.1. Apariencia de buen derecho

2.1. Apariencia de buen derecho

33. Pese a la falta de respuesta de varias entidades con especial relevancia yresponsabilidades frente a los hechos denunciados en la acción de tutela, así como la necesidadde información adicional solicitada mediante el Auto del 12 de noviembre de 2025, loselementos de juicio disponibles en el expediente muestran un panorama de graves afectacionesde derechos humanos del pueblo Yukpa en el Norte de Santander y la inexistencia de medidasefectivas para garantizarlos. Además, como lo constató la Corte en el Auto 1666 de 2025 y laaudiencia del 11 de noviembre del mismo año, el departamento atraviesa una crisis humanitariaderivada del recrudecimiento del conflicto armado que afecta a la región desde hace décadas yla respuesta estatal ha sido insuficiente y desarticulada. 2.1.1. Fundamentos fácticos posibles 34. La Sala Quinta tiene cinco conclusiones preliminares, que muestran que la solicitud deprotección constitucional de la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad. 35. (i) Falta de reconocimiento de la identidad étnica plurinacional y transfronteriza del

pueblo Yukpa. La información aportada por la Defensoría del Pueblo, ACNUR[26], el ICANH,la ONIC, la Universidad Francisco de Paula Santander y los expertos Wilson Largo Sichaca ySebastián Hurtado Estrada muestra que los Yukpa son un pueblo indígena de la familialingüística caribe que está en constante movimiento. Su territorio ancestral (owaya) seencuentra en la Serranía del Perijá, ubicada en la frontera entre Colombia y Venezuela, y la

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