CC - A083-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A083-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A083-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-083/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 083 DE 2024
Referencia: CJU 4561
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hernán Darío Rivera Ortega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1926 de 2019 y 981 y 1070 de 2020 proferidas por el Ministerio del Trabajo las cuales negaron el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pide que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como víctima del
conflicto armado. Asimismo, dirigió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Fiduciaria de [1] Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A. .
2. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2021, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia para conocer la demanda por razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito
[2] de Medellín .
3. El proceso fue asignado al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial en providencia del 23 de marzo
[3] de 2022 admitió la demanda . Posteriormente, en Auto del 30 de septiembre del citado año, se declaró incompetente por falta de jurisdicción. Argumentó su decisión, invocando el contenido del artículo 104 el CPACA y el Auto 861 de 2022 que reiteró el Auto 104 de 2022. Advirtió que en un asunto similar al que se debate la Corte Constitucional en los mencionados pronunciamientos señaló que la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de una controversia de la seguridad social. Ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que [4] fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín .
4. De acuerdo con un nuevo reparto, le correspondió conocer del proceso al
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 ordenó readecuar la [5] demanda al proceso ordinario laboral . Cumplido lo anterior, la admitió en [6] proveído del 24 de noviembre del citado año .
5. El 8 de agosto de 2023, se celebró ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha diligencia judicial esta autoridad judicial decidió declarar próspera la excepción de falta de jurisdicción para continuar conociendo del proceso, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Fundamentó su decisión en lo planteado por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias referentes al Sistema Integral de Seguridad Social. Frente al caso examinado, concluyó que la prestación pretendida no hace parte del mencionado sistema de acuerdo con
[7] reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional . Por lo anterior, concluyó que resulta competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tratarse de una prestación a cargo de recursos de la Nación.
6. El 11 de agosto de 2023 se remitió el expediente a la Corte
[8]
Constitucional . El 24 de octubre de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 26 de octubre del [9] citado año se hizo entrega del expediente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[10] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que [11] hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [12] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [13] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se
suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Hernán Darío Rivera Ortega, en contra del Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A. en la cual se pretende el reconocimiento y pago de una prestación especial de invalidez para una víctima del conflicto armado interno -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 a 5 supra) -presupuesto normativo-. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración de [14] jurisprudencia
10. En el Auto 104 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997. La Sala consideró que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la ley mencionada; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, por último, (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a
Colpensiones.
11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado
[15] a Colpensiones, en su momento .
III. CASO CONCRETO
12. En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda
presentada por Hernán Darío Rivera Ortega, en contra del Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social.
13. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión prevista en el Auto 104 de 2022, se ordenará remitir el expediente CJU 4561 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que corresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el conocimiento del proceso promovido por Hernán Darío Rivera Ortega, en contra del Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A. Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta
Corporación, el expediente CJU-4561 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4561. Carpeta 002ExpedienteTAA. Archivo denominado “01 2017-398 DEMANDA HERNAN DARIO
RIVERA ORTEGA_1“.
[2] Expediente digital CJU 4561. Carpeta 002ExpedienteTAA. Archivo denominado “03 AUTO 000 2021 01663 REMITE POR
COMPETENCIACUANTÍA. Pdf”.
[3] Expediente digital CJU 4561. Carpeta 01ExpedienteContenciosoAdministrativo. Archivo denominado “004AdmiteDemanda”. [4] Expediente digital CJU 4561. Carpeta 01ExpedienteContenciosoAdministrativo. Archivo denominado “015AutoDeclaraFaltaCompetencia”.
[5] Expediente digital CJU 4561. Carpeta 01PrimeraInstancia. Archivo denominado “05AvocaYseRequiere-2022-474”. [6] Expediente digital CJU 4561. Carpeta 01PrimeraInstancia. Archivo denominado “07AutoAdmiteDemanda-Subsano-2022-474”. [7] Sentencias C-767 de 2014 y SU-587 de 2016. [8] Expediente digital CJU 4561. Carpeta CJU0004561 CC. Archivo denominado “02CJU-4561 Correo Remisorio”. [9] Expediente digital CJU 4561. Carpeta CJU0004561 CC. Archivo denominado “03CJU-4561 Constancia de Reparto”. [10] Auto 155 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Auto 518 de 2022, 166 y 584 de 2023. [15] Auto 104 de 2022.