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CC - A085-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A085-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A085-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 085 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2308

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2021[1], a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 265031, proferida el 9 de octubre de 2018 por la misma entidad y mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Fanny Moreno González (la “Resolución Impugnada”)[2].

Como restablecimiento del derecho, Colpensiones pretendió el reintegro de los dineros recibidos irregularmente durante la vigencia de la Resolución Impugnada, que fue revocada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 141309 del 2 de julio de 2020.

Colpensiones inició una investigación administrativa, en la que concluyó que la señora Moreno Gonzáles la indujo a error con unos documentos que no dan cuenta de la realidad, por lo que la Resolución impugnada se fundamentó en información fraudulenta. Por lo tanto, decidió demandar la nulidad de la Resolución Impugnada en los términos del artículo 97 del CPACA.

El expediente fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto del 28 de junio de 2021[3], declarósu falta de competencia por razón de la cuantía. De acuerdo con los artículos 155.2 y 157 del CPACA, le corresponde a los jueces administrativos por tratarse de una controversia por una cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda.

El 16 de julio de 2021[4], expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Segunda, que, mediante auto del 24 de septiembre de 2021 declaró su falta de jurisdicción[5]. Para el Juzgado, el causante de la pensión trabajaba para el sector privado, por lo que se trata de un asunto que le corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en los artículos 104.4 y 155 del CPACA y la interpretación del Consejo de Estado[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] y el Consejo Superior de la Judicatura[8].

El expediente fue asignado el 4 de octubre de 2021[9] al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, que, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto mediante auto del 23 de marzo de 2022[10]. El Juzgado considera que el artículo 2 del CPTSS no establece su competencia para conocer de la nulidad en lesividad de la Resolución Impugnada. Al contrario, los artículos 97 y 138 del CPACA establecen que las acciones de lesividad le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado resalta que esta ha sido la posición asumida por la Corte Constitucional en sus Autos 316[11], 445[12] y 452 de 2021[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en estaoportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Específicamente, (i) el Juzgado Séptimo Administrativo del

Circuito de Bogotá – Sección Segunda fundamentó su posición en los artículos 104.4 y 155 del CPACA y la interpretación del Consejo de Estado[18], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[19] y el Consejo Superior de la Judicatura[20]; y (ii) el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá alegó los artículos 2 del CPTSS, 97 y 138 del CPACA y los Autos 316 , 445 y 452 de 2021 de la Corte Constitucional.

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia deacciones de lesividad en los casos pensionales. Reiteración.

Según lo indicado por la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[21], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la única competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las que una entidad cuestiona un acto administrativo propio, según los artículos 97 y 104 del CPACA. Dicha competencia también se aplica a los actos administrativos que versan sobre asuntos laborales y de seguridad social.

4. La competencia para conocer la demanda interpuesta por Colpensiones. . Debido a que la competencia exclusiva para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos propios de la administración recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala, en seguimiento de su posición consolidada en esta materia, concluye que el presente caso le corresponde al

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

5. Regla de decisión . Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los

. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer de la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2308 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Ver documento digital: “A1 folio 1 a 51 expediente digital.pdf”, p. 35. [2] Ver demanda, en documento digital: “A1 folio 1 a 51 expediente digital.pdf”, pp. 1-18. [3] Ver documento digital: “A1 folio 1 a 51 expediente digital.pdf”, pp. 38-41 [4] Ver documento digital: “A4 folio 54 a 75 expediente digital.pdf”, p. 4. [5] Ver documento digital: “A4 folio 54 a 75 expediente digital.pdf”, pp. 6-11. [6] Sección Segunda, Subsección A, Auto del 28 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez. [7] Sección Segunda, Subsección C, Auto del 31 de julio de 2019, M.P. Amparo Oviedo Pinto. [8] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 11 de agosto de 2014, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. [9] Ver documento digital: “A4 folio 54 a 75 expediente digital.pdf”, p. 22.

[10] Ver documento digital: “A5 folio 76 a 80 expediente digital.pdf”. [11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Sección Segunda, Subsección A, Auto del 28 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez. [19] Sección Segunda, Subsección C, Auto del 31 de julio de 2019, M.P. Amparo Oviedo Pinto.

[20] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 11 de agosto de 2014, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. [21] Cfr. Auto 316 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 391 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 445 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 452 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 532 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Auto 541 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Auto 688 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 1169 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 1341 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Auto 1618 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otros.

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