🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A085-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A085-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A085-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-085/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 085 DE 2024

Referencia: CJU-4566.

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civildel Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB S.A.E.S.P.) presentó demanda ejecutiva contra la Corporación mi IPS EjeCafetero. La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en sufavor por los siguientes conceptos: (i) por la suma de $136’951.762,49“debido al incumplimiento de la obligación” que consta en la factura N.°000273672020 del 19 de noviembre de 2019, expedida por ETB S.A. E.S.P ala Corporación por el servicio público de conectividad avanzada e internet y(ii) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley desde que la obligación se hizo exigible[1]. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero

permitida por la ley desde que la obligación se hizo exigible[1]. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[2]. El 5 de septiembre de 2022, dichaautoridad declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente para sureparto entre los jueces civiles del circuito de la ciudad. Argumentó que deacuerdo con el inciso primero y el numeral 6 del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),el juez administrativo no está investido de jurisdicción para adelantar unproceso de ejecución cuyo fundamento lo constituyen facturas de venta; conmayor razón aquellas correspondientes a la prestación de servicios públicos.Sostuvo que por expresa disposición del artículo 18 de la Ley 689 de 2001,modificatorio del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, este tipo de asuntosescapan al objeto de la jurisdicción contencioso administrativo. Aclaró que elservicio público de conectividad, “en los términos del numeral 14.26 de lamencionada Ley 142 de 1994, es un servicio básico; definido como esencialen el artículo 1º de la Ley 2108 de 2021”; de ahí que le son aplicables las disposiciones referentes a los servicios públicos domiciliarios[3]. Sustentó suposición, además, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[4] y en los autos 708, 804 y 1099 de 2021 y 915 de 2022 proferidos por esta corporación.3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le

Superior de la Judicatura[4] y en los autos 708, 804 y 1099 de 2021 y 915 de 2022 proferidos por esta corporación.3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá[5]. El 2 deagosto de 2023, dicha autoridad resolvió (i) provocar conflicto con elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y (ii) remitir elexpediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la demandante es unaempresa de servicios públicos de capital mixto y naturaleza especial, en laque la participación pública superior al 88%, “lo que implica que, deconformidad con lo previsto en la parte final del numeral 6 del artículo 104de la Ley 1437 de 2011, la presente ejecución está en cabeza de lajurisdicción Contencioso Administrativa, pues sin lugar a interpretaciones, setrata de un proceso ejecutivo originado en un contrato en donde interviene una entidad de orden público como contratante”[6]. Adicionalmente indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira erró aldeclarar su incompetencia para conocer del asunto “desconociendo elcarácter público de la sociedad demandante, aunado a ello, el factorterritorial, le asigna el conocimiento del proceso ejecutivo”. 4. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho delmagistrado sustanciador. Luego, el 26 de octubre, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como seexplica a continuación:Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria civil[9].

Objetivo Se verificó la existencia de una demanda ejecutiva. Normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentales deíndole legal en lo que soportaron sus posiciones. El JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Pereira fundamentó supostura en los artículos 104.6 del CPACA, 18 de la Ley 689de 2001, 130 de la Ley 142 de 1994 y 1º de la Ley 2108 de2021. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, elConsejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional(ut supra, 2). Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuitode Bogotá soportó sus argumentos en el artículo 104.6 delCPACA.

Competencia para conocer de los procesos ordinarios derivados delcobro ejecutivo de las facturas por la prestación de los servicios públicosdomiciliarios. Reiteración del Auto 708 de 2021

7. En el Auto 708 de 2021, (reiterado en el Auto 680 de 2023), la SalaPlena estableció como regla de decisión que “[L]a jurisdicción ordinaria es lacompetente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendancobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de serviciospúblicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130° de la Ley 142 de1994, el cual fue reformado por el artículo 18° de la Ley 689 de 2001”.Precisamente, esta norma prevé expresamente que las deudas derivadas de laprestación de servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante lajurisdicción ordinaria.

8. Asimismo, la Corte llegó a esta conclusión con base en los artículos104° y 297° del CPACA. Consideró que estos procesos no competen a losjueces de la jurisdicción contencioso-administrativa porque estos únicamenteestán facultados para conocer de los procesos ejecutivos relacionadoscon: (i) las providencias que imponen una condena proferidas pororganismos de esta jurisdicción, (ii) las conciliaciones aprobadas por juecesadministrativos, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte unaentidad pública y (iv) las obligaciones derivadas de los contratos estatales.

Caso concreto

Caso concreto

9. La controversia versa sobre un proceso ejecutivo para que se libremandamiento de pago de una factura de venta expedida por la empresa ETBS.A. E.S.P. por la prestación de los servicios de conectividad e internet a laCorporación Mi IPS Eje Cafetero. Esto en el marco de un contrato deprestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de lainformación. En consecuencia, en el presente asunto resulta aplicable la reglafijada en el Auto 708 de 2021. Esto es así porque el servicio deInternet, según el artículo 4° de la Ley 2108 de 2021 (que modificó elartículo 10° de la Ley 1341 de 2009), es también un servicio público.

10. Aunque en el Auto 708 de 2021 la regla de decisión fue delimitada alos casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación deservicios públicos domiciliarios, en el Auto 2474 de 2023 la Sala Plenaconsideró que su aplicación puede extenderse a la prestación de serviciospúblicos en términos generales. Explicó que de acuerdo tanto con lodispuesto en el Auto 708 de 2021 como de la lectura de los artículos 104° y297° del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de losprocesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condenaimpuestas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las providenciasaprobadas de conciliaciones contencioso administrativas, (iii) los laudosarbitrales en procesos en la que fue parte una entidad pública y (iv) loscontratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesosejecutivos relacionados con la prestación de los servicios públicos engeneral no fue asignado a esa jurisdicción. Por consiguiente, se debe daraplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinariaestablecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

11. Así las cosas, la Sala Plena resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demandaejecutiva señalada. Igualmente, se ordenará remitir el expediente CJU-4566al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los sujetos procesales einteresados.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civil del Circuitode Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinariarepresentada en este caso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotáes la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva formulada porla Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.)contra la Corporación mi IPS Eje Cafetero. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4566 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los sujetosprocesales e interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito dePereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo 08Demanda.pdf. [ 2 ] Inicialmente el asunto correspondió al Juzgado 60 Administravo del Circuito de Bogotá D.C., pero este declaró la falta de competenciapor el factor territorial. Expediente digital. Archivo 12AutoRemisionPorCompetencia.pdf. [ 3 ] Expediente digital. Archivo 16AutoFaltaDeJurisdiccionJuzgadoPrimeroAdministravoPereira.pdf. [ 4 ] Sentencias del Consejo de Estado proferidas el: (i) 8 de julio de 2021, por la Sección Segunda bajo el rad. 47001-23-33-000-2018-00321-01, (ii) 9 de octubre de 1997, por la Sección Tercera en el exp. 12.684; (iii) 23 de mayo de 2012, por la Sección Tercera en el rad.70001-23-31-000-1998-00679-01 y (iv) 18 de marzo de 2010, por la Sección Primera en el rad. 17001-23-31-000-2007-00149-01.Providencias del Consejo Superior de la Judicatura proferidas el 27 de marzo de 2014 bajo el rad. 2014-00588 y el 12 de agosto de 2020

bajo el rad. 2020-00186. [ 5 ] El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pero este declaró la falta de competencia por el factorterritorial. Expediente digital. Archivo 23Auto20221101RechazaPorCompetencia.pdf. [ 6 ] Expediente digital. Archivo 04AutoProponeConflictoCompetencia (1).pdf. [ 7 ] Ib. Archivo 03CJU-4566 Constancia de Reparto.pdf. [ 8 ] Auto 155 de 2019. [ 9 ] Si bien en el iter procesal también intervinieron los juzgados 60 Administravo del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito dePereira, lo cierto es que estas autoridades no rechazaron la demanda por razones de jurisdicción, sino únicamente por la presunta falta decompetencia territorial, por lo que resulta claro que no integran el presente conflicto de jurisdicción. Si en gracia de discusión se considerara que existe una controversia que resolver respecto del juez civil, lo cierto es que la misma le correspondería a otra autoridad,conforme la literalidad del arculo 18 de la Ley 270 de 1993.

Consultar sobre este documento ...