CC - A086-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A086-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 086/12 OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Término para formularlas y trámite en el Congreso OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY
QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA-Vicio de procedimiento en la votación del informe VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CONGRESISTASObligatoriedad/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general/VOTACION ORDINARIA-Excepción a la votación nominal y pública PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS Y VOTACION ORDINARIA-Excepciones al voto nominal y público de congresistas INFORME A OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Exigencia de votación nominal y pública
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY
QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA-Vicio en aprobación de informe por cuanto votación no fue nominal y pública
VICIO DE PROCEDIMIENTO-Carácter subsanable VICIOS DE PROCEDIMIENTO SUBSANABLES-Requisitos para aplicar facultad de devolución de Proyecto de Ley 2 VICIO DE PROCEDIMIENTO SUBSANABLE-Declaratoria debe ser aplicada de forma razonable VICIO DE PROCEDIMIENTO-Subsanabilidad depende que actuación irregular haya tenido lugar dentro del trámite Se ha indicado por la jurisprudencia que “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo”. En igual sentido, la Corte pone de presente que “…la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o
inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.” PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASFundamentación constitucional de la facultad de subsanación Las distintas reglas procedimentales y, entre ellas, las disposiciones del procedimiento legislativo, no “valen” por sí mismas, sino que se justifican en la medida en que cumplen con derechos, principios y valores sustantivos, como sucede con el debido proceso, la publicidad, la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, los derechos de las minorías, el principio democrático en sentido amplio, etc. En tal sentido, la naturaleza subsanable del vicio formal también debe evaluarse a partir del grado de afectación de esos contenidos de índole sustantiva. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Hipótesis de vicios subsanables Concurren varias hipótesis de vicios subsanables en el procedimiento legislativo, clasificadas de acuerdo con su gravedad y el momento del trámite en que se presentan. Así, puede estarse ante (i) errores de trámite que, por su intrascendencia, no afectan de ninguna forma los propósitos sustantivos antes explicados. En este caso no se está, en estricto sentido, ante un vicio de 3 procedimiento, por lo que no hay lugar a la subsanación; (ii) defectos del
trámite que, si bien tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento; (iii) vicios que son identificados por la Corte en el control de constitucionalidad, respecto de los cuales aplica la fórmula de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 Superior; y (iv) vicios que también son advertidos en el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte.
Referencia: expediente OG-141
Objeciones Gubernamentales: inconstitucionalidad del Proyecto de Ley No.200/09 -Senadoy No.235/11 -Cámara- “Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona”
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Proyecto de ley objetado El Presidente del Senado de la República remitió1 a esta Corporación el
Proyecto de Ley 200 de 2009 -Senadoy 235 de 2011 –Cámara, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado: LEY... 1 Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2011 4 “Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona”
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Declárese patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander) Artículo 2º. Autorizase al Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales de la Nación Artículo 3º. El Congreso de la República de Colombia concurre a la Declaración de Patrimonio Histórico y Cultural de la Nacional al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona del departamento del Norte de Santander, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
2. El trámite legislativo El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 2.1. El proyecto de ley No.200/09 -Senadoy No.235/11 –Cámara- “Por la
cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona” fue radicado en el Senado de la República el 3 de diciembre de 2009, y publicado en la Gaceta del Congreso n. 1199 de 2009. 2.2. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado fue designado como ponente al Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n. 176 de 2010. 2.3. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, el día 9 de junio del año dos mil diez (2010) tal y como consta en la Gaceta n. 485 de 2010, previo anuncio de su discusión y votación en las sesiones ordinarias de la Comisión Segunda del 5 de mayo de 2010 (Acta n. 26/10), del 19 de mayo de 2010 (Acta n. 27/10), del 19 de mayo de 2010 (Acta n. 28/10), del 1 de junio de 2010 (Acta n. 2 de sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Cámara y Senado de esa fecha), del 2 de junio de 2010 (Acta n. 3 de sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Cámara y Senado de esa fecha), y del 8 de junio de 2010 (Acta 30 de esa fecha). 5 2.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó nuevamente al Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda. El informe
de ponencia para segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n. 485 del 13 de noviembre de 2010. 2.5. El proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 13 de abril de 2011, según consta en el Acta 45 publicada en la Gaceta del Congreso n. 241 de 2011, previo anuncio en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n. 44 del 6 de abril del mismo año. 2.6. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se designó como ponente al representante Carlos Eduardo León Celis. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n. 286 de 2011. 2.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 25 de mayo de 2011, según se advierte en el Acta n. 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n. 613 de 2011. El anuncio de esta actuación se surtió el 24 de mayo de 2011, según consta en el Acta n. 39 de la misma fecha, tal y como se señala en la Gaceta 345 de 2011. 2.8. Se designó nuevamente como ponente para segundo debate en el Cámara al Representante Carlos Eduardo León Celis. La ponencia para esa instancia del trámite legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso n. 345 de 2011. 2.9. El proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria de la Cámara del 7 de junio de 2011, según consta en el Acta n. 69 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n. 434 de 2011. El anuncio de votación se llevó a
cabo en la sesión del 1º de junio de 2011, como se verifica en el Acta n. 68 de la misma fecha. 2.10. No se evidenciaron dentro del trámite legislativo discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, de modo que no tuvo lugar el trámite de conciliación previsto en el artículo 161 de la C.P. 2.11. A través de oficio del 20 de junio de 2011, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 21 de junio del mismo año, el Secretario General del Senado remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su correspondiente sanción.2
3. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional 2 Folio 23 del cuaderno principal
6 Mediante comunicación del 29 de junio de 20113, la Viceministra de Cultura, encargada de las funciones de Despacho de la Ministra de Cultura, formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto de ley. Sus fundamentos los siguientes: 3.1. Se refleja una inconsistencia entre los motivos de la ley y el texto de la misma, advirtiendo que el legislador ha desbordado los límites en el ejercicio de la facultad normativa ya que, en este caso, “los motivos de orden histórico y cultural no son de tal naturaleza y pretenden en realidad un efecto aledaño”. 3.2. La facultad de configuración del legislador se ha instrumentalizado con el fin de limitar el ejercicio de las funciones que la Constitución Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 257 numeral 1º,
desarrolladas por el legislador estatutario en el artículo 19 de la Ley 270 de
1996. Consideró que “pretender provocar una restricción o enmienda de dicha facultad a través de una ley ordinaria, y como efecto marginal de una infundada declaratoria de patrimonio cultural, termina en realidad por desbordar el ejercicio de la facultad legislativa y afecta la reserva de la ley estatutaria en los temas de administración de justicia” (art. 152 literal b). 3.3. Este tipo de situaciones llevarían a que, al amparo de la declaratoria de un bien como patrimonio cultural o histórico sin existir motivaciones de ésta naturaleza, el legislador esté facultado para establecer los efectos que dicha declaratorio conlleva: evitar embargos, declaratorias de prescripción o, como en este caso, la eventual supresión de una corporación judicial, cuestión que altera el ámbito de competencias de la administración de justicia. 3.4. Finalmente se advierte que, si bien el proyecto de ley se limita a declarar como patrimonio cultural e histórico de la Nación al Tribunal, las consecuencias de dicha declaración, como la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, podrían generar una restricción de las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura y una afectación de la estructura de la administración de justicia.
4. Insistencia del Congreso de la República El Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y el Representante Carlos Eduardo León Celis, fueron designados para que rindieran informe sobre las objeciones formuladas4. 4.1. El Informe rendido refiere que el Tribunal Superior de Pamplona ha ocupado históricamente un lugar importante en el contexto nacional y se ha
destacado en diversos campos, siendo parte trascendental del municipio. El Tribunal de Pamplona fue fundado teniendo en cuenta la trayectoria histórico3 Folio 17 a 22 del cuaderno principal 4 Informe presentado el 10 de noviembre de 2011 por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y el Representante Carlos Eduardo León Celis. Aprobado el 23 de noviembre de 2011 por el Senado de la República y el 29 de noviembre de 2011 por la Cámara de Representantes. 7 cultural de dicha ciudad, la primera y más antigua del Departamento de Norte de Santander. El informe recoge un recuento histórico de la estructura de la administración de justicia desde 1912, indica el número de miembros, la creación de salas y la composición del Distrito Judicial de Pamplona. 4.2. El informe cita el artículo 72 superior que establece que el Patrimonio Cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, y que los bienes arqueológicos y culturales son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Con base en lo anterior, el Informe concluye que “el Congreso de la República en representación de la Nación, tiene la facultad discrecional en declarar Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, toda vez, que debido a su historia reviste de todos los requisitos para su declaración (…)”. 4.3. Por último, en el informe se admite que la ley que declara como Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, ciertamente no es estatutaria. Sin embargo se resalta que el legislador ordinario puede definir qué aspectos deben hacer parte de la
declaración, de modo que aún si el bien que se busca proteger tiene relación con la administración de justicia, esto no implica que requiera de una ley estatuaria.
5. Intervención ciudadana Mediante Auto del 20 de enero de 2012 el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. La Secretaría General lo fijó en lista 3 días después. No se recibieron intervenciones.
6. Concepto del Procurador General de la Nación A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 17 de enero de 2012, el Procurador General de la Nación conceptúo a favor de las objeciones gubernamentales. En consecuencia, solicita a la Corte que declare inexequible el citado proyecto de ley. 6.1. Luego de transcribir in extenso las motivaciones del Congreso para declarar como patrimonio histórico y cultural el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, el Procurador concluye que la intención del Congreso de la República, más allá de una “alusión incidental a la historia y a la cultura”, es la de conservar o mantener como corporación judicial dicho Tribunal. Se advierte que lo anterior no se ajusta a lo previsto en los artículos 8 y 70 de la Constitución Política que establecen el deber estatal de conservación de las riquezas culturales de la Nación promoviendo el acceso a la cultura de todos los ciudadanos. 6.2. Para el Procurador, el proyecto de ley desconoce la competencia del artículo 257, numeral 1º superior, desarrollada en la Ley 270 de 1996, que
8 asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia de fijar la división del territorio para efectos judiciales y para ubicar o distribuir los despachos judiciales.
7. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE El Magistrado Sustanciador solicitó a los Secretarios Generales de las Cámaras el envío de las actas en que constaba el trámite de las objeciones5.
La Sala Plena, a través del Auto 004 de 2012, se abstuvo de decidir mientras se allegaban los documentos mencionados, los cuales fueron finalmente recibidos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado por el
Gobierno Nacional.
2. El término para formular las objeciones y su trámite en el Congreso de la República 2.1. Oportunidad en la formulación de las objeciones.
El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial . En el presente caso, el proyecto de ley objetado contiene cuatro artículos, por lo que el término para devolverlo con objeciones era de seis días hábiles,
contados a partir del día siguiente al 21 de junio de 2011 cuando el proyecto se radicó en la Presidencia de la República para la respectiva sanción. Dicho término vencía el 30 de junio de 2011 y las objeciones fueron radicadas en el Congreso ese mismo día6, según se observa en el expediente, mediante comunicación dirigida al Presidente del Senado en la que constan las objeciones descritas. 5 Comunicaciones remitidas por la Cámara de Representantes el 25 de enero de 2012 (Folio 210), y por el Senado de la República el 2 de febrero de 2012 (Folio 238) Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996, C-510 de 1996, C028 de 1997 C-1040 de 2007 y C-315 de 2008. 6 Ver Folio 17 9 2.2. El trámite de las objeciones. - Los congresistas designados para estudiar las objeciones formuladas presentaron informe desestimatorio, e insistieron en la sanción del proyecto conforme al texto aprobado en el Congreso de la República7. - La Plenaria del Senado de la República anunció el sometimiento a votación del informe sobre las objeciones el 22 de noviembre de 20118. El informe fue considerado y votado por dicha corporación el 23 de noviembre de 20119, según certificación del Secretario General del Senado de la República que obra en el expediente. - La Plenaria de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a votación del informe sobre las objeciones el 23 de noviembre de 201110. El
informe fue considerado y votado el 29 de noviembre de 201111, según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes que obra en el expediente. - Por instrucciones del Presidente del Senado de la República, el proyecto de ley se remitió mediante comunicación fechada diciembre 14 de 2011 y radicada el 19 de diciembre de 2011 en la Secretaría de la Corte Constitucional, con el fin de que ésta Corporación decidiese sobre su constitucionalidad. 2.3. Verificación de la ocurrencia de un vicio de procedimiento subsanable en el trámite de las objeciones gubernamentales Si bien la Corte ha verificado los requisitos de publicidad del informe de objeciones gubernamentales, el cual consta en la Gaceta del Congreso n. 860 de 2011, y el requisito de anuncio previo de su votación en Cámara y Senado, al repasar el trámite, se encuentra que en la votación del informe en el Senado se desconoció el artículo 133 de la Constitución Política, lo que implica la existencia de un vicio de procedimiento. En efecto, la norma constitucional reseñada prescribe que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, por regla general, deberán votar de manera nominal y pública. A su vez, el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, dispone como excepción a la votación nominal y pública, la votación ordinaria, en las circunstancias que taxativamente prescribe dicha norma. Dentro de tales excepciones no está la votación de informes a objeciones gubernamentales,
“Artículo 129. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 1º. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este 7 Gaceta del Congreso n. 860 de 2011. 8 Acta n. 21 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n. 1018 del mismo año. 9 Acta n. 22 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n. 20 de 2012. 10 Acta n. 102 de la misma fecha, publicada en la Gaceta n. 14 del 2012 11 Acta n. 103 de la misma fecha, publicada en la Gaceta n. 29 del 2012 10 artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:
1. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.
2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.
3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.
4. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.
5. Declaratoria de sesión reservada.
6. Declaratoria de sesión informal.
7. Declaración de suficiente ilustración.
8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.
9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.
10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.
11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.
12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.
13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.
14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.
11
15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la
respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.
17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.
18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.
19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.
20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.
Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista. Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.” Con respecto a la exigencia de la votación nominal y pública en el caso de los informes a las objeciones gubernamentales la Corte se ha pronunciado recientemente en los Autos 031 de 2012 MP María Victoria Calle, y 032 de
2012 MP Luis Ernesto Vargas. En el Auto 031 de 2012 en relación con las Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley N° 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, la Corte no aceptó el argumento según el cual “no se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria”, con base en las siguientes razones: “… (i) porque se trata de exclusiones enunciadas con carácter taxativo por el legislador, y por ende, su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, de lo contrario la regla general de 12 la votación nominal y pública podría convertirse en la excepción; y (ii) porque el informe de objeciones gubernamentales, en el momento de la discusión no hace parte del articulado del proyecto de ley. Esto ocurre sólo en caso que prosperen las objeciones formuladas por el Gobierno. De lo anterior surge que la exigencia constitucional y legal de la votación nominal y pública es aplicable al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se encuentra enunciado de manera expresa en las excepciones previstas en el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011. Cabe precisar, que si bien en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación ha verificado como requisito de aprobación del informe de objeciones gubernamentales, la votación ordinaria, a raíz de la expedición y entrada en vigor de la Ley 1431 de 2011, reglamentaria del artículo 133 de la Constitución Política, reformado a su vez por el Acto Legislativo 01 de 2009, el parámetro
de constitucionalidad ha cambiado, y en esa medida, no estaría la Sala en esta oportunidad desconociendo su propio precedente en la materia. (…) En el presente caso, al no cumplirse el requisito constitucional y legal de la votación nominal y pública, se configura un vicio de procedimiento, frente al cual es necesario determinar si se trata de un vicio subsanable que hace posible la devolución del proyecto de ley a las cámaras en aplicación del artículo 241 Superior, cuyo texto establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible enmiende el defecto observado.” (notas al pie suprimidas del original) En el Auto 032 de 2012 en relación con a las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley N. 90/09 Senado-259/09 Cámara, la Corte precisó por qué es necesario votar de manera nominal y pública el informe de las objeciones gubernamentales aunque exista unanimidad en la aprobación del mismo.
Consideró: “ (…) que la votación debió haberse realizado de manera nominal y pública. Para ello, advierte que existen al menos dos tipos de argumentos que sustentan esa posición. El primero, relativo a la vigencia del principio de supremacía constitucional. El segundo, relacionado con la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación.
13 En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la
regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones gubernamentales. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general
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