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CC - A086-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A086-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 086/22

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012 (T-3.144.081).

Acción de tutela instaurada por Lucas Hernández Alba y otros, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá y otros

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1. El 3 de mayo de 2010, los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a los municipios de Apulo y Tocaima ubicados en el departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las alcaldías de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, por considerar que sus derechos al agua potable, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad pública y los derechos de los niños y ancianos estaban siendo vulnerados. Para

respaldar lo anterior, los accionantes narraron los siguientes hechos:

2. Los habitantes de las veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima recibían el servicio domiciliario de agua potable a través del municipio de Viotá. Relataron que algunas personas que viven en las veredas La Ceiba y San Carlos cancelaron hace más de 25 años al municipio de Viotá derechos de conexión a la red de acueducto, pero nunca se desarrollaron las obras de ampliación, mantenimiento y adecuación de las redes, necesarias para cumplir con la demanda de sus habitantes.

3. Manifestaron que la infraestructura del acueducto tenía en ese momento aproximadamente 27 años y resultaba obsoleta para las necesidades de las personas que viven en las veredas mencionadas, dentro de las cuales hay una gran población infantil y de la tercera edad. Afirmaron que recibían agua solo durante algunas horas los miércoles y sábados.

4. Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios recurrieron a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas, lo cual, afirmaron, había creado consecuencias negativas para su salud. Adicionalmente, en época de verano la situación se agravaba pues la ausencia de lluvia hacía extremadamente difícil conseguir agua.

5. En los años anteriores a la acción de tutela, los accionantes le habían solicitado en varias ocasiones a la empresa de servicios públicos de Viotá que tomara acciones tendientes a solucionar las fallas en el sistema, pero no lograron ningún avance. Además, habían presentado varios derechos de

petición ante las alcaldías de los municipios demandados para buscar la mejor solución al problema que los aquejaba sin que estas fueran debidamente atendidas. Entonces, se dirigieron ante organismos de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, pero, aun así, no habían obtenido una respuesta que les brindara las medidas necesarias para superar el estado de necesidad en el que se encontraban en relación con el servicio de agua potable.

6. En su opinión, la situación descrita atentaba contra sus derechos fundamentales al agua potable, a la salubridad pública, a una vida en condiciones dignas y a la salud. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela que ordene la construcción de acueductos veredales y demás cuestiones técnicas tendientes a garantizar el acceso al servicio público de agua potable a todos los accionantes.

2. Decisiones de instancia

7. El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011, concedió el amparo tras encontrar probada la afectación al derecho al agua de los accionantes. Consideró inadmisible que los actores tuvieran que recolectar agua lluvia para la satisfacción de sus necesidades básicas y que el líquido fuera almacenado en condiciones que potenciaban su insalubridad. Asimismo, consideró que existía una violación a la dimensión prestacional del derecho fundamental al agua en tanto “ninguna de las entidades a quienes compete por jurisdicción territorial o de comprensión de su condición de operador del servicio satisface los

requerimientos de agua potable en las veredas La Ceiba y la Horqueta del municipio de Apulo y, San Carlos del municipio de Tocaima, avizoran una acción concreta dirigida al cumplimiento de su deber”. Concluyó que la vinculación de los municipios al Plan Departamental de Aguas, no los exime de su deber constitucional y legal de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio público de acueducto. 2.2. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, en fallo del 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró improcedente el amparo. Aunque reconoció que existía un grave problema de suministro de agua para consumo humano en los lugares que habitan lo actores, advirtió que se trata de una situación frecuente en las zonas rurales del país. Agregó que no había sido probada una amenaza sobre derechos fundamentales de los actores y concluyó que la acción de tutela no es el medio para solucionar el problema descrito pues el mismo debe ser corregido a través de la adopción de políticas públicas o de una acción popular.

3. Sentencia T-312 de 2012

8. El 26 de abril de 2012, la Sala Novena de Revisión1 de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-312, a través de la cual resolvió la acción de tutela.

9. En primer lugar, la Sala determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer: “(…) si las entidades accionadas vulneraron los derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes a que los habitantes de las veredas La Ceiba y

La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos, ubicada en el municipio de Tocaima cuenten con un suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestación del servicio, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo solía ser suministrado por el municipio de Viotá. (…).”

10. El análisis del caso inició reseñando lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Organización de Naciones Unidas en su Observación No. 152 y la jurisprudencia constitucional3sobre el 1 Al momento de proferir la sentencia, la Sala Novena de Revisión estaba presidida por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien culminó su período constitucional en febrero de 2017. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fue elegida la magistrada Diana Fajardo Rivera (a partir del 6 de junio de 2017). Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido -asumiendo los negocios a su cargo-, siendo reestablecido el orden

alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. De acuerdo con lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 01 de 2021, la Sala Plena dispuso que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Primera de Revisión estaría presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 2 Fundamentos jurídicos 18 a 20. 3 Fundamentos jurídicos 13 a 17. contenido del derecho fundamental al agua, a partir de lo cual la Sala determinó que el mismo supone contar con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. A continuación, recogió algunos pronunciamientos sobre la faceta prestacional de los derechos fundamentales y su desarrollo progresivo, advirtiendo que las autoridades administrativas deben contar, al menos, con un plan que permita prever la manera en que se irá consolidando el desarrollo de la garantía del derecho4; luego reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el principio de confianza legítima5; y por último, expuso las normas que regulan la prestación del servicio público de acueducto.6

11. Al resolver el caso concreto, la Sala determinó, en primera medida, que la acción de tutela era procedente. Luego, al analizar el fondo del asunto, concluyó que “los tres entes territoriales demandados vulneraron el derecho al agua de los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y, San Carlos, teniendo en cuenta que no han dado solución alguna a los diferentes requerimientos que se les han planteado por parte de la comunidad y de las

entidades de control7. Actualmente el suministro de agua a los actores es nulo, no cuentan con una cantidad mínima de agua con la cual realizar sus actividades diarias y, tampoco se han puesto en práctica formas de distribución alternativas que garanticen el contenido mínimo del derecho. Esta carencia impide que las personas de las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos cuenten con las condiciones mínimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.”8

12. La Sala recordó que el abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y domésticos de cada persona es un asunto de primera prioridad que no es fácil de conseguir en un término inmediato, pues necesita de inversiones públicas de gran magnitud, dependientes del debate público y de la ejecución presupuestal. No obstante, esa satisfacción del derecho no puede mantenerse indefinidamente como una aspiración futura, es deber de los entes prestadores adoptar planes específicos que apunten a garantizar unos contenidos mínimos de agua, los cuales deben contar con “indicadores de impacto y ejecución, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realización.”9

13. Así entonces, la Sala concluyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los accionantes, porque no estaban garantizando la disponibilidad mínima del líquido conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales. Específicamente, la Sala encontró: 4 Fundamentos jurídicos 22 a 24. 5 Fundamentos jurídicos 25 a 28.

6 Fundamentos jurídicos 29 a 36. 7Ver contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 8 Fundamento jurídico 42. 9Sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “(i) Que los municipios de Apulo y Tocaima no cuentan con un programa que permita avanzar en la garantía del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes, así pues, la Sala evidencia la falta de un plan que aunque progresivamente lleve a la satisfacción del derecho de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situación será superada. La simple afirmación de hacer parte del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de implementación y optimización de la prestación del servicio de acueducto. (ii) Que el municipio de Viotá incumplió sus deberes constitucionales y contractuales, al suspender por completo el servicio de acueducto que prestaba en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, y dejó a los habitantes de las mismas sin una cantidad mínima de agua para satisfacer sus necesidades básicas tales como asearse, alimentarse y evacuar los residuos pertinentes, el municipio no contempló otro sistema de provisión diaria tales como carro tanques u optimización de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que generó la interrupción en la prestación del servicio. (iii) Que en virtud de la situación descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas La Ceiba, La

Horqueta y San Carlos, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de niños y adultos mayores, que merecen una especial protección constitucional.”

14. Con base en lo anterior, la Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia que había declarado improcedente el amparo y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes. Para conjurar la vulneración de derechos encontrada, la Sala emitió las siguientes órdenes: “Tercero.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Viotá, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua potable a las viviendas ubicadas en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por lo menos una vez al día. La cantidad de agua a proveer no puede ser menor a la capacidad mínima de suministro del tipo de acueducto que le correspondería a cada vereda, esto es entre 100 y 150 litros de agua diarios por cada habitante de conformidad con lo preceptuado por el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000

del Ministerio de Desarrollo Económico. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, el uso de carro tanques para la distribución del líquido o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones

de repetición a las que haya lugar. El cumplimiento de esta orden no podrá ser suspendido hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral cuarto de ésta sentencia. Cuarto.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Apulo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se reúna con la alcaldía del municipio de Viotá, para que en el perentorio término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia lleguen a un acuerdo para establecer la forma en la que el municipio de Apulo también asumirá la garantía provisional de los contenidos mínimos del derecho al agua a las comunidades residentes en las veredas La Ceiba y La Horqueta. El resultado de las reuniones que se realicen debe ser un plan de atención inmediata para la garantía del derecho al agua, el cual deberá ser implementado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior. Se advierte a los municipios que este suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en las veredas La Ceiba y La Horqueta. Quinto.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Tocaima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se reúna con la alcaldía del municipio de Viotá, para que en el perentorio término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia lleguen a un

acuerdo para establecer la forma en la que el municipio de Tocaima también asumirá la garantía provisional de los contenidos mínimos del derecho al agua en la vereda San Carlos. El resultado de las reuniones que se realicen debe ser un plan de atención inmediata para la garantía del derecho al agua, el cual deberá ser implementado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior. Se advierte a los municipios que este suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en la vereda San Carlos. Sexto.-ORDENAR a la alcaldía del municipio de Apulo, que inicie el diseño de una política pública que esté encaminada a superar la situación de vulneración del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba y La Horqueta, lo cual debe efectuarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de este derecho a las comunidades, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. Así mismo deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar, inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un

año después de la notificación de esta sentencia. Séptimo.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Tocaima, que inicie el diseño de una política pública que esté encaminada a superar la situación de garantía total del derecho fundamental al agua potable a la vereda San Carlos, lo cual debe efectuarse en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de este derecho a las comunidades, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. Así mismo deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar, inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia. Octavo.- A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia. Noveno.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot que velen por el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.”

4. Trámite de cumplimiento

15. El 12 de enero de 2021, el señor Dagoberto Hernández Peña remitió a la

Corte un escrito suscrito por habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos en el cual informó que las órdenes dispuestas en la Sentencia T312 de 2012 no han sido cumplidas. Relató que “durante el año 2020 los municipios demandados (Apulo, Tocaima y Viotá), se han negado entregar el agua en las condiciones dispuestas en las decisiones judiciales. En el mejor de los casos, el municipio de Viotá, cada ocho (8) o quince (15) días y con la mínima presión debido a las condiciones del acueducto existente y el número de usuarios, surte a la población máximo durante dos horas del líquido, con lo que no se satisface mínimamente las necesidades de la comunidad.” Además, solicitó a la Corte que inicie un incidente de desacato.

16. Con el fin de determinar si la Corte Constitucional debía asumir la competencia para supervisar el cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012, mediante Auto de 22 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora consideró necesario contar con más información para evaluar si en el caso se configura alguna de las circunstancias que ha identificado la jurisprudencia constitucional como justificaciones suficientes para que la Corte asuma el seguimiento de lo allí ordenado. En consecuencia, resolvió: “Primero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot con el fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe sobre las

actuaciones adelantadas en relación con el cumplimiento de la sentencia T312 de 2012. Dicho informe deberá señalar: (i) si ha adelantado incidentes de desacato y las providencias proferidas dentro del trámite correspondiente; (ii) las pruebas practicadas; (iii) las decisiones de fondo que hayan sido adoptadas; y (iv) el estado actual del cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-312 de 2012. Además, el informe deberá estar acompañado de copias de las actuaciones correspondientes.”

17. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de febrero de 2021 la Secretaría General remitió al despacho de la Magistrada el informe enviado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, el 2 de febrero anterior. En dicho documento, la autoridad judicial relacionó todas las providencias que ha proferido en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2012. A continuación, la Sala relacionará los autos más importantes.

18. El 21 de mayo de 2013, como respuesta a un impulso procesal solicitado por la Defensoría del Pueblo, el Juzgado de primera instancia resolvió oficiar a los alcaldes de Apulo y Tocaima para que rindieran un informe y adjuntaran los soportes pertinentes sobre las gestiones adelantadas para el diseño de la política pública para la construcción de acueductos veredales, conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento doméstico ordenada en la Sentencia T-312 de

2012.

19. Tras analizar los informes enviados por los alcaldes y, teniendo en

cuenta que los accionantes manifestaron que no se estaba cumpliendo con el suministro provisional e inmediato de agua potable en ninguna de las veredas, el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Girardot resolvió abrir incidente de desacato contra los tres alcaldes accionados. En dicha providencia, encontró que las ordenes 6 y 7 de la Sentencia T-312 de 2012, relativas al inicio del diseño de una política pública encaminada a resolver de manera definitiva la ausencia de suministro de agua potable, habían sido incumplidas. Aunque los municipios de Apulo y Tocaima comunicaron que se encontraban gestionando el desarrollo de un proyecto regional de acueducto, consideró que sus acciones no habían sido diligentes, eficientes y eficaces. Destacó que Empresas Públicas de Cundinamarca había reportado que, luego de tres meses, los alcaldes no habían respondido a la solicitud hecha para que enviaran algunos permisos de servidumbres y certificaciones de la propiedad de los predios para el funcionamiento del sistema de acueductos.10 Así entonces, ofició a los alcaldes para que rindieran informes pormenorizados del suministro de agua potable proporcionado a los actores y para que dieran prioridad al desarrollo del proyecto de acueducto regional acordado.

20. Durante el 2014 y parte del 2015 el Juzgado de primera instancia valoró los informes presentados por los alcaldes obligados, requirió más información y practicó varias pruebas de oficio y solicitadas por los accionantes11. Así, mediante providencia del 27 de mayo de 2015 resolvió el incidente de desacato e impuso sanción de un día de arresto y multa de 3 salarios mínimos

legales vigentes a los alcaldes de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá. El Juzgado concluyó que las ordenes impartidas por la Corte en la Sentencia T-312 de 2012 habían sido incumplidas. Resaltó que, pese a que los alcaldes obligados habían acordado como medida de suministro provisional de agua a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, el cambio de la red existente en conjunto con los habitantes de las mismas, de manera que los entes territoriales asumirían el costo de los materiales mientras que la mano de obra la proporcionaría la comunidad, para ese momento no se había cumplido con el suministro de los materiales. Además, advirtió que el carro tanque que se 10 Fundamento jurídico 4.4.2.1. del Auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot. 11 Mediante Auto del 18 de marzo de 2014 el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot requirió a los alcaldes accionados para que informaran sobre (i) en qué consiste el acuerdo verbal celebrado para el suministro mínimo de agua potable que afirmaron haber hecho; (ii) las medidas adoptadas para determinar y asegurar la cantidad mínima de agua que se está suministrando en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos; (iii) las medidas adoptadas en época de verano para garantizar el suministro de las cantidades de agua ordenadas en la Sentencia T-312 de 2012. También ordenó que el acuerdo verbal al que se refirieron los alcaldes de Apulo y Tocaima se hiciera por escrito. A Empresas

Públicas de Cundinamarca le pidió rendir informe sobre (i) el estado de ejecución del contrato EPC-C-127 del 17 de diciembre de 2010 que tenía por objeto “consultoría para la estructuración y viabilización de proyectos rurales del plan de inversiones de los municipios vinculados al PDA Cundinamarca-Grupo 2, Zonas 2 y 3”; (ii) remitir copia de los requerimientos que hizo a los alcaldes para que suministren los permisos de servidumbres y certificaciones de propiedad de los predios para el funcionamiento del acueducto y si para el efecto es necesario contar con el proyecto definitivo; y (iv) si ese proyecto de acueducto regional contempla el mismo trazado de cobertura existente o si hay nuevos trazados. Además, decretó un despacho comisorio a los jueces promiscuos de Tocaima y Apulo con el fin de que recibieran los testimonios de los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas San Carlos, La Ceiba y La Horqueta. estaba enviando una vez por semana a las veredas tenía una capacidad de 6.000 litros la cual, evidentemente, no era suficiente para proveer entre 100 y 150 litros mínimos diarios de agua por habitante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico, si se tiene en cuenta que solo en las veredas de La Ceiba y La Horqueta viven aproximadamente 200 personas. En esa providencia, también requirió a los alcaldes para que (i) acreditaran las labores efectuadas para surtir el cambio de la red obstruida y, (ii) las gestiones

realizadas para garantizar el suministro mínimo diario de agua potable.

21. La decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 7 de julio de

2015. El Tribunal argumentó que, aunque el alcalde del municipio de Viotá no había cumplido totalmente el fallo de la Corte, no se demostró falta de voluntad o desatención al mismo. Resaltó que dicho Municipio (i) había atendido la demanda de agua potable de las comunidades accionantes y había hecho mantenimiento y reposición constante de varios tramos de la red de conducción de agua lo cual le permitía prestar el servicio cuatro veces a la semana; (ii) apropió recursos por $350.000.000, con el fin de efectuar la ampliación, mantenimiento y optimización de la planta de tratamiento del municipio, la cual surte de agua a las veredas accionantes; y (iii) se comprometió a efectuar el seguimiento a la instalación de la tubería para el suministro de agua potable a través de la red aportada por los otros municipios12 y recibirla a satisfacción. En relación con el Alcalde del municipio de Apulo, tuvo en cuenta que fue él quien convocó a los otros dos mandatarios para llegar a un acuerdo sobre las medidas que podían implementar para suministrar agua a las veredas; advirtió que estaba enviando carro tanques con agua para abastecer a las comunidades13 y que había reconocido la importancia de actuar prontamente para superar las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela en una reunión que sostuvo con una funcionaria de Empresas Públicas de Cundinamarca. Frente al

alcalde del municipio de Tocaima observó que asistió a las reuniones celebradas con los otros dos mandatarios y que en el expediente constaba que en el año 2012 había enviado carrotanques de agua a las comunidades.

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca añadió que “los estudios y diseños para el suministro de agua a las veredas en cuestión, está siendo adelantado por la administración departamental dentro del denominado “Plan Departamental de Aguas”, el cual está sujeto a las gestiones que lleve a cabo la Empresa Pública de Cundinamarca S.A. ESP” y, por lo tanto, la solución del problema no dependía enteramente de las autoridades locales. Así pues, encontró que los tres alcaldes habían demostrado voluntad política para acatar, en la medida de sus posibilidades, las ordenes proferidas por la Corte.

Con todo, les conminó a continuar garantizando los contenidos mínimos del derecho al agua a las comunidades residentes en las veredas La Ceiba, La 12 Según fue acordado mediante Acta suscrita el 22 de mayo de 2015 por los alcaldes de los municipios de Tocaima, Apulo y Viotá. 13 Relacionó actas de entregas realizadas los días 18 y 25 de marzo de 2015, 1°, 10, 16. 22 y 30 de abril del mismo año, 8, 14, 19, 27 de mayo y 5 de junio de 2015. Horqueta y San Carlos, hasta tanto lograran adoptar las medidas definitivas antes mencionadas.

23. En los años posteriores, el Juzgado Administrativo de Girardot continuó

requiriendo a los accionantes, a los alcaldes implicados y a Empresas Públicas de Cundinamarca, para que rindieran informes sobre el

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