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CC - A086-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A086-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A086-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-086/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 086 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4581.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 11 de enero 2023 , la Federación Colombiana de Ganaderos

(Fedegán) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de San Sebastián [2] de Mariquita, Tolima . La demandante afirmó que la entidad territorial incumplió su obligación de pagar la cuota de fomento ganadero y lechero, creada mediante el artículo 2 de la Ley 89 de 1993 y cuyo recaudo corresponde a Fedegán. En consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago contra la demandada por las sumas de $178.826.138, por concepto de los aportes parafiscales dejados de pagar, y $6.661.327, por concepto de intereses moratorios.

2. Mediante auto del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de

[3] Ibagué . El despacho sostuvo que, según el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, de los que haga parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas. Además, el artículo 297.3 del mismo Código establece que todos los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual del Estado constituyen títulos ejecutivos. El despacho concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer la demanda puesto que la facultad de Fedegán para el recaudo final e inversión de la cuota de fomento ganadero y lechero se fundamentaba en el contrato 20190001 suscrito entre dicha entidad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Esta autoridad propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 8 de

[4] agosto de 2023 . Consideró que la demanda ejecutiva presentada por Fedegán no estaba respaldada por ninguno de los títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 297 del CPACA. En concreto, señaló que la obligación de pagar la cuota de fomento ganadero y lechero no se desprendía del

contrato celebrado entre Fedegán y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural porque (i) este versaba únicamente sobre la administración de la contribución parafiscal y (ii) el municipio demandado no hizo parte del negocio jurídico. Por otro lado, el despacho indicó que, según el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas ejecutivas mediante las cuales se pretende del pago de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de octubre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de

[5] octubre siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por

[6] este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la subjetivo jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué).

La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por Fedegán contra el municipio de San Presupuesto Sebastián de Mariquita, mediante la cual se solicitó librar objetivo mandamiento de pago contra la demandada por el valor de las cuotas de fomento ganadero y lechero dejadas de pagar, junto con sus respectivos intereses moratorios. Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda señaló que la obligación cuya ejecución se pretende se desprendía de un contrato celebrado entre Fedegán y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente porque esta conoce los procesos relacionados con los contratos celebrados por entidades públicas en virtud de los artículos Presupuesto 104.2 y 297.3 del CPACA. normativo Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué argumentó que carecía de competencia porque en este caso el título ejecutivo no se derivaba de un contrato en los términos del artículo 297 del CPACA. Además, expuso que, según el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. Competencia judicial para conocer los procesos ejecutivos en que se pretende el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero. Reiteración del Auto 096 de 2023

7. La Ley 89 de 1993 creó la cuota de fomento ganadero y lechero como una contribución parafiscal cuya administración y recaudo final corresponde a Fedegán. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 establece que las entidades administradoras de los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán solicitar por vía ejecutiva el pago de las mismas ante la jurisdicción ordinaria.

8. Con base en dichas normas, en el Auto 096 de 2023 la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”.

Caso concreto

9. La Sala Plena considera que en este caso resulta aplicable la regla de decisión del Auto 096 de 2023, puesto que el presente conflicto entre jurisdicciones se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por Fedegán contra el municipio de San Sebastián de Mariquita con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por el valor de la cuota de fomento ganadero y lechero y sus respectivos intereses moratorios.

10. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda presentada por Fedegán y remitirá el expediente CJU-4581 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda para que continúe con el presente trámite y comunique esta decisión al juez de lo

contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Fedegán contra el municipio de San Sebastián de Mariquita e identificado con el radicado 73349-3103-002-2023-00001-00.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4581 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Cuarto Administrativo

Oral del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “001CuadernoDemandaEjecuiva.pdf”, folio 84. [2] Expediente digital, archivo “001CuadernoDemandaEjecuiva.pdf”, folios 4 a 14. [3] Expediente digital, archivo “001CuadernoDemandaEjecuiva.pdf”, folios 91 a 93. [4] Expediente digital, archivo “003AutoDeclaraFaltaJurisdicción 2023-00072 (1).pdf”. [5] Expediente digital, archivo “03CJU-4581 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el presupuesto normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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