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CC - A087-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A087-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A087-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-087/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 087 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4592

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, presentó una demanda en contra del señor Javier David Cortés Sandoval. Pretende que se libre mandamiento de pago por doce millones setecientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($12.788.692.00) en contra del señor Cortés Sandoval y que, además, se le condene al pago de intereses moratorios y de

[1] las costas procesales .

2. Esta acreencia tiene su origen en la decisión de primera instancia dictada

por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., el 8 de junio de 2017, en la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Javier David Cortés Sandoval con radicado No. DP4901-2014. La sanción fue [2] impuesta al demandado “al incumplir las funciones propias de su cargo referentes al aseguramiento de las conciliaciones de operaciones recíprocas, el aseguramiento, registro y control del método de participación patrimonial, toda vez que, entre septiembre de 2013 y principios de septiembre de 2014, se evidenciaron inconsistencias, deficiencias u omisiones y reportes que [3] presentó (…)” .

3. El conocimiento de la demanda ejecutiva se le asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Mediante Auto del 13 de marzo de 2018 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles

[4] municipales del Bogotá (reparto) . Señaló que conforme al numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción y según el artículo 298 de la citada normatividad las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante la misma jurisdicción. Frente al caso particular precisó que no trata de una providencia emitida por

la jurisdicción de lo contencioso administrativo que imponga una obligación a una entidad pública, sino de un fallo proferido en ejercicio de la potestad disciplinaria de una Sociedad de Economía Mixta a uno de sus trabajadores. De ahí que esta jurisdicción, concluyó, no es competente.

4. Conforme lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Esta autoridad judicial en Auto del 18 de septiembre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia funcional y ordenó que el expediente fuera remitido a los Juzgados Administrativos

[5] del Circuito de Bogotá (reparto) . Fundamentó su decisión citando el contenido del numeral 6 del artículo 104, del numeral 7 del artículo 155 y del numeral 4 del artículo 294 del CPACA. Respecto del caso que se examina, destacó que comoquiera que el documento incorporado como base del recaudo es un acto administrativo, conforme al numeral 7 del artículo 155 del CPACA, la competencia recae en los jueces administrativos.

5. El asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad en providencia del 3 de octubre de 2018 ordenó la devolución del proceso al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá al advertir que por error en el Oficio 2568 del 27 de septiembre de la citada anualidad fue remitido el expediente a los Juzgados Civiles del

[6] Circuito .

6. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Esta autoridad judicial en

Auto del 30 de julio de 2019 dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda al advertir que inicialmente se le había asignado el conocimiento [7] del asunto .

7. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante Auto del 5 de febrero de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo dirimiera. Señaló que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver el asunto.

Fundamentó su decisión con el contenido del numeral 6 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 297 del CPACA y el artículo 15 del Código General [8] del Proceso .

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2022, devolvió el proceso al Juzgado Cuarenta

y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Señaló que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el artículo 257 a la Constitución Política, le asignó la competencia para dirimir [9] los conflictos de jurisdicciones a la Corte Constitucional .

9. El 18 de agosto de 2023 se remitió el expediente a la Corte

[10] Constitucional . El 24 de octubre de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 26 de octubre del

[11] citado año se hizo entrega del expediente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[12] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que [13] hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [14] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [15] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .

12. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo (Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá) - presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por Ecopetrol S.A. contra el señor Javier David Cortés Sandoval -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3, 4 y 7 supra) -presupuesto normativo-. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Civil en materia de procesos ejecutivos. Reiteración del Auto 1566 de 2023

13. Esta Corporación en el Auto 1566 de 2023 resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de esa misma ciudad con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de una persona a quien en el marco de dos investigaciones disciplinarias, la entidad le impuso unas sanciones a través de dos decisiones de primera instancia. La Corte en dicho asunto determinó que la jurisdicción ordinaria era la competente.

14. La Corte en la menciona providencia, en primer lugar, señaló que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de unos asuntos específicos los cuales están enunciados, entre otros, en el artículo 104 del CPACA en los siguientes términos “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”. Dicho artículo también precisa que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de “[l]os [procesos] ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

15. En segundo término, puntualizó que el citado artículo 104.6 del CPACA debe leerse en conjunto con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, el cual establece lo que constituye un título ejecutivo “para los efectos de ese código”, a saber: (i) las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo

[16] Contencioso Administrativo ; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en los que las entidades públicas queden condenadas al pago de sumas de [17] dinero ; (iii) cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones a cargo de las partes [18] intervinientes en tales actuaciones ; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de

[19] la respectiva autoridad administrativa .

16. En tercer lugar, recalcó que la lectura conjunta de esos dos artículos le permite al juez resolver un conflicto de jurisdicciones a partir de la siguiente premisa: todo documento que encaje en las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los

[20] efectos de la Ley 1437 de 2011 . Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito de competencia de esa jurisdicción especializada. En conclusión, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede conocer de las demandas ejecutivas cuyo documento base de ejecución no constituya título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011 (es decir, si no está listado en los artículos 104.6 y 297 del CPACA).

17. Bajo estas consideraciones, concluyó que en aquellos eventos en los que las entidades públicas acudan a la administración de justicia para recaudar sus acreencias mediante un proceso ejecutivo, y el documento base de ejecución no esté enunciado en los artículos 104.6 o 297 del CPACA, el juzgamiento de esa causa no le corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, puesto que la jurisdicción ordinaria tiene asignado “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido

[21] expresamente por la ley a otra jurisdicción” , será esta la convocada a adelantar el juzgamiento de esas controversias, salvo que el legislador lo haya asignado expresamente a otra.

18. Finalmente, señaló que la Sala Plena hizo un planteamiento similar al expuesto en el Auto 022 de 2022. En dicha providencia, esta Corporación destacó que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa”. Para llegar a esa conclusión, la Corte partió de consideraciones análogas a las que aquí fueron expuestas. En efecto, sostuvo que “los procesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobro de un acto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no están previstos en la regla especial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA”.

19. La Corte en dicha ocasión, determinó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver el asunto, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, tras advertir que se trataba de una demanda ejecutiva y que no se había ejercido medio de control alguno en contra de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada en el curso de las investigaciones disciplinarias adelantadas y que además estos no constituían título ejecutivo para ser recaudados ante la jurisdicción contenciosa [22] administrativa y tampoco el conocimiento de este tipo de procesos le había sido asignado a otra jurisdicción.

20. El Auto 1566 de 2023 fijo la siguiente regla de decisión: “En materia de

procesos ejecutivos, la Jurisdicción ordinaria es la llamada a resolver todos aquellos que no le hayan sido asignados expresamente a ninguna otra Jurisdicción. Esto, independientemente de que el documento en el que consten las obligaciones cuya ejecución se demanda sea un acto administrativo”.

III. CASO CONCRETO

21. Como se expuso en el fundamento jurídico 12, en el expediente CJU 4592 se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De conformidad con las consideraciones expuestas, el conocimiento de la demanda ejecutiva de Ecopetrol S.A. en contra del señor Javier David Cortés Sandoval que motivó este conflicto de jurisdicciones corresponde a la jurisdicción ordinaria. Téngase presente que, desde el principio, las pretensiones de la demanda son las que quedaron descritas en el antecedente 1, y que no se está ejerciendo medio de control alguno en contra de los actos administrativos que fueron expedidos por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. en el curso de la investigación disciplinaria adelantadas contra del señor Cortés Sandoval.

22. El fallo de primera instancia del 8 de junio de 2017 no es de aquellos actos administrativos que están listados en el artículo 104.6, ni en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. No son sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no son laudos de tribunales arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ni están originados en contratos celebrados por ellas. Tampoco reconocen un derecho ni imponen una

[23] obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa . Resulta

ser un acto administrativo proferido en el marco de un procedimiento disciplinario, que no constituyen título ejecutivo para ser recaudados ante la [24] jurisdicción de lo contencioso administrativo .

23. Comoquiera que la ejecución por la vía judicial de ese documento no le ha sido asignada ni a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ninguna otra jurisdicción, el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y conforme a la regla de decisión establecida en el Auto 1566 de 2023.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de la demanda ejecutiva Ecopetrol S.A. en contra del señor Javier David Cortés Sandoval. Segundo. – REMITIR el expediente CJU 4592 al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4592. Carpeta CJU4592-11001334204920170048600. Archivo denominado “1 EXPEDIENTE DIGITAL 1”. [2] El señor Cortés Sandoval se desempeñaba como profesional II DSC del Grupo de Contabilidad Internacional y Empresarial de la Unidad de Operaciones. [3] Expediente digital CJU 4592. Carpeta CJU4592-11001334204920170048600. Archivo denominado “2. DEMANDA EJECUTIVA”. [4] Expediente digital CJU 4592. Carpeta CJU4592-11001334204920170048600. Archivo denominado “1 EXPEDIENTE DIGITAL 1”. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Expediente digital CJU 4592. Carpeta CJU0004592CC. Archivo denominado “02CJU-4592 Correo Remisorio”. [11] Expediente digital CJU 4592. Carpeta CJU0004592 CC. Archivo denominado “03CJU-4592 Constancia de Reparto”. [12] Auto 155 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Artículo 297.1 y 299, inc. 2 del CPACA. [17] Artículo 297.2 y 298, inc. 2 del CPACA. [18] Artículo 297.3 del CPACA. [19] Artículo 297.4 del CPACA. [20] Artículo 297 del CPACA. [21] Artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. [22] Artículo 297 del CPACA. [23] Ibidem. [24] Ibidem.

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