CC - A088-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A088-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 088/15 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHOS DE PETICION INTERPUESTOS ANTE CAJANAL-Cesación de seguimiento a la sentencia T-1234/08
Referencia: cesación del Seguimiento a la Sentencia T-1234 de 2008
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre la demanda de tutela promovida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social contra diversas autoridades judiciales, a través de la cual el accionante estimó que se vulneraron sus derechos al buen nombre, al debido proceso, al trabajo, a la honra; con motivo de sanciones fundadas en la responsabilidad objetiva que le fue deducida por el desacato a órdenes de tutela orientadas a obtener la satisfacción del derecho de petición de distintas personas, cuyas solicitudes no fueron oportunamente atendidas por la entidad. 2.- En la sentencia se consideró que el asunto a resolver respecto de la solicitud del accionante se orientaba: “(…) a obtener un pronunciamiento más amplio que, de manera
general, lo proteja en sus derechos fundamentales frente a una situación irregular que existe en Cajanal y que desborda su capacidad como individuo y como funcionario para hacerle frente, no obstante lo cual, a partir de la constatación objetiva del incumplimiento de las ordenes de tutela, conduce a que le sean impuestas reiteradas y sucesivas sanciones” 3.- Para resolver el asunto, la Sala recordó el problema estructural de CAJANAL y la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en esa Entidad, declarado mediante sentencia T-068 de 1998, concluyendo que: “Es claro que cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva. Es preciso tener en cuenta, además, que, de ordinario, las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna atención del derecho de petición se presenten frente a volúmenes muy altos de solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervención de la respectiva entidad en el trámite del desacato. Dicha intervención también puede verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como inconducente. Lo anterior pone de presente que, en situaciones como esa, deben alterarse las reglas que gobierna el trámite de los incidentes de desacato, porque exigir la oportuna intervención de la entidad para justificar la mora como manera de obviar la sanción, desconoce la realidad del problema estructural.” 4.- Con tales consideraciones la Sala fijó directrices a ser tenidas en cuenta por los jueces “(…) tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en los eventuales incidentes de
desacato (…)” tales pautas fueron las siguientes:
1. Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten
solicitudes en desarrollo de su objeto: a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. b. Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en los términos legales y jurisprudenciales. c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. d. Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.
2. Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional.
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3. Por las anteriores consideraciones, no habrá lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario.
Con todo, la Corte advirtió que: “En todo caso, cuando la respuesta, aún excediendo los plazos a los que se ha hecho alusión, se produzca en un término que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicación se tendrá como válida para enervar las sanciones por desacato, aún cuando sea aportada de
manera extemporánea. Dichos parámetros estaban encaminados a preservar los derechos fundamentales al buen nombre y, al debido proceso del Gerente de CAJANAL. Igualmente, se pretendió, concentrar la actividad de los funcionarios de la Entidad en atender las solicitudes propias del giro ordinario de sus actividades y, dedicar menos esfuerzos a defenderse de las numerosas acciones judiciales por mora en las respuestas a las solicitudes y, a las peticiones de las personas que requiriesen trámites pensionales. 5.- La doctrina constitucional fijada a los jueces por la Corte Constitucional, tanto en materia de acción de tutela, como de trámite de desacatos, originados por violación del derecho de petición en CAJANAL, en la específica situación de la EICE, comprende varios deberes en cabeza de la Entidad, cuyo cumplimiento permite evaluar la diligencia de sus funcionarios y establecer la procedencia de la eventual sanción por desacato. En tal sentido, se recordó el deber de la Entidad de adoptar “(…) las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas (…)” disponiéndose la presentación de un plan concreto de acción con los siguientes requisitos:
1. Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refirió en su comunicación de 5 de junio de 2008.
2. Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación y control que permitan
medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia.
3. El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud esté completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad” 3 6.- El Decreto 2196 de junio 12 de 2009, dispuso la liquidación y supresión de CAJANAL, prohibiéndole el inicio de nuevas actividades y, particularmente, en el artículo 4, estipuló el traslado de los afiliados cotizantes de la EICE a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto del Seguro Social. 7.- Posteriormente esta Sala de Revisión profirió el auto 305 de octubre 02 de 2009, mediante el cual se aprobó un plan de acción presentado por CAJANAL en liquidación, en el cual, se precisaron términos específicos para diversos tipos de solicitudes a gestionar ante la referida entidad. Entre otras cosas se resolvió: Primero. Aprobar el Plan de Acción presentado por Cajanal EICE en liquidación, en los siguientes aspectos y de la manera como se
puntualizan por la Sala: a. Se realizará el traslado oportuno y adecuado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS, en los términos del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, de manera que las nuevas solicitudes puedan resolverse en los términos de ley. Se consideran nuevas solicitudes las presentadas a partir del 26 de junio de 2009. (…) Se reitera que los términos indicados no se contabilizan desde la fecha
del presente proveído, sino desde cuando la respectiva solicitud se haya presentado de manera completa. Al respecto debe precisarse que la entidad debe informar al interesado, a más tardar, en un lapso de diez días, cuáles documentos o requisitos se requiere acompañar o satisfacer para que la documentación se entienda presentada de manera completa. Cuando la notificación se realice antes del tiempo estimado, el excedente se descontará del tiempo total. En cuanto al derecho de petición, se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera específica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos que no requieran de un plazo adicional, o de informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días. El anterior criterio se aplica para todos los plazos propuestos y la respuesta inicial se podrá hacer a través del formato incluido en el Plan de Acción, siempre que, en cada caso, se individualicen las condiciones de cada solicitante. En el mismo pronunciamiento, de octubre de 2009, se asignaron tareas a CAJANAL, entre ellas, la entrega periódica de “informes bimensuales sobre 4 los avances en la aplicación del plan”. En desarrollo de esa actividad se entregaron 22 informes parciales y un informe final por parte del liquidador de CAJANAL. 8.- Teniendo como antecedente una petición del Liquidador de CAJANAL, en la cual solicitó la suspensión de los incidentes de desacato que cursaran en su contra y, la posterior entrega de un nuevo plan de acción, llamado a sustituir el que había aprobado la Corte, pues, previo inventario, se advirtió el exceso en
el volumen de actos administrativos por tramitar; la Sala expidió el Auto 243 de julio 22 de 2010. En esa providencia, atendiendo la solicitud del liquidador de CAJANAL EICE y sus propuestas de ajuste al plan de acción, se ordenó la ejecución de la alternativa de adecuación al plan que en criterio de CAJANAL permitiese superar los problemas de represamiento de solicitudes en la Entidad, con informes quincenales de avance sobre el cumplimiento y, como medidas adicionales se dispusieron: (...) Tercero. SUSPENDER todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada. Cuarto. OFICIAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN, para que suspendan la ejecución de las órdenes de arresto que se hayan proferido contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman o Jairo de Jesús Cortés Arias en incidentes de desacato a órdenes de tutela que les hubieren sido proferidas en su condición de Directores o Liquidadores de Cajanal, cuyos efectos se han suspendido en el ordinal primero de esta providencia.
Quinto. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que suspendan, hasta nuevo pronunciamiento de esta Sala, todos los procesos de cobro coactivo iniciados en razón de los desacatos a los que alude esta providencia, incluso aquellos en los cuales se haya librado mandamiento de pago. 9.- Mediante Decreto 2040, de junio 10 de 2011, se extendió la liquidación de CAJANAL, señalando como plazo máximo el 12 de junio de 2012, esta prórroga se amplió en el Decreto 1292, de junio 12 de 2012, hasta el 31 de 5 diciembre de 2012. Posteriormente y por Decreto 2776 de 2012, se extendió hasta el 30 de abril de 2013. Finalmente mediante Decreto 877 de 2013 se prolongó el periodo de liquidación hasta el 11 de junio de 2013. 10.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269, de noviembre 8 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 debían estar a cargo de CAJANAL. En el parágrafo del numeral 3 del artículo 1° del mismo Decreto, se estableció que en caso de tratarse de solicitudes prestacionales presentadas ante la UGPP, cuya resolución integral involucre una solicitud de una prestación diferente, la cual sea competencia de CAJANAL, la UGPP es la competente para resolver ambas solicitudes.
11.- CAJANAL allegó 22 informes a lo largo del proceso, con la finalidad de verificar la variación de la gestión, de los cuales, se reseñan los tres previos al informe final EICE, advirtiéndose que el criterio para identificar las líneas de producción es la fecha de radicación del respectivo trámite, con lo cual, se tiene que: a. En el informe Nº 20 (cifras al 28 de agosto de 2012) se distinguen tres líneas de solicitudes, así: (i) las que corresponden a peticiones presentadas antes del 26 de julio de 2009 denominadas “represamiento”, (ii) las que atañen a las radicadas entre el 26 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2010, calificadas como “atraso”, (iii) las que hacen relación a pedimentos radicados entre el 01 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2011, llamadas “día a día”. En dicho informe se indicaba que “el estado de represamiento cobijado por el auto 243 (…) al 28 de agosto de 2012 se encuentra resuelto en un 99.99% correspondiente a 47.166 solicitudes de prestaciones económicas por cédulas únicas, quedando pendientes por resolver 1 solicitud que corresponde a un fallo irregular” En el resumen total de líneas de producción y, a propósito de los otros conceptos se observa lo siguiente: - Atraso resuelto en un 99,83% (23.026 solicitudes) quedando pendientes de resolución 40 solicitudes (p. 2 del informe) - Día a día resuelto el 99,4% (22.094) quedando pendientes 85 (p.2
del informe) b. En el informe siguiente (No. 21, cifras al 25 de octubre de 2012), que alude a las mismas líneas, se incluyen las radicadas entre el 1 de junio de 2011 y el 7 de noviembre del mismo año, denominadas “unidad de gestión misional más fallos”. En este documento se dice que “El estado de represamiento cobijado por el auto 243 (…) al 25 de octubre de 2012 se encuentra resuelto en un 100% correspondiente a 47.166 solicitudes de prestaciones económicas por cédulas únicas”. 6 En el resumen total de líneas de producción y, en relación con los otros conceptos, se tiene lo siguiente: - Atraso resuelto en un 99,98% (23.062 solicitudes) quedando pendientes de resolución 4 solicitudes (p. 2 del informe) - Día a día resuelto el 99,98% (22.174) quedando pendientes 5 (p.2 del informe) - UGM + Fallos resuelto el 99,69 (16.583) quedando pendientes 51 (p.2 del informe) c. En el informe número 22 de enero de 2013 presentado por el Liquidador de CAJANAL, se puede apreciar que se registra lo siguiente: - Represamiento resuelto en su totalidad al 30 de noviembre de 2012 (p.15 informe N° 22) - Atraso resuelto en un 99,99% (23.063 solicitudes de 23.066) quedando pendientes de resolución 3 solicitudes (p. 2 del informe) - Día a día resuelto el 99,99% (22.177 solicitudes de 22.179)
quedando pendientes 2 (p.2 del informe) - UGM + Fallos resuelto el 99,75 (16.592 solicitudes de 16.634) quedando pendientes 42 (p.2 del informe No. 22)
12. En el informe final de cierre, de abril 10 de 2013, presentado a la Corte Constitucional y que reportó actividades hasta abril 5 de 2013, se refieren los antecedentes del proceso, el ajuste al plan de acción, las tareas adelantadas, la entrega y asunción de funciones por la UGPP y los resultados. En relación con estos últimos, se destaca a folio 30 de la comunicación final, un consolidado de las líneas de producción que indica como porcentaje de solicitudes resueltas el 99,96 % y de trasladadas a la UGPP el 0,04 %. En el mismo escrito se consignaron datos relacionados con el estado de los procesos judiciales de la entidad y el destino de las bases de datos y archivos de esta.
13. Igualmente, en el citado informe final el Director Liquidador de la entidad, refirió varias circunstancias que como consecuencia del proceso han comprometido sus “ (…) derechos fundamentales al trabajo, a la libertad y al patrimonio económico entre otros (…) ” . Explicó el aludido funcionario que las numerosas órdenes de arresto y multas dispuestas en su contra, con motivo de los incumplimientos a que condujo la situación de CAJANAL, aún no han sido levantadas por los jueces y magistrados respectivos, ni han sido archivados los expedientes con el consecuente perjuicio. Advierte que en su momento no pudo adelantar adecuadamente su defensa y atender
oportunamente las peticiones formuladas a la Entidad, pero, finalmente, se ha resuelto “(…) el 100% del represamiento (…)” y se “ha dado cumplimiento a los fallos de tutela que dieron lugar a los incidentes de desacato en virtud de los cuales se impusieron las sanciones (…)”, por ende, solicita a la Sala de
Revisión: 7 “Que se ordene a los Jueces y Magistrados de la República, con ocasión del informe final que deberá emitir la Corte Constitucional en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 y de los autos 305 de 2009 y 243 de 2010, que respecto de todas aquellas acciones de tutela que dieron lugar a imponer sanciones de arresto y multa por desacato a las órdenes contenidas en ellas, y en las que se compruebe o se haya comprobado el cumplimiento del fallo de tutela por parte de CAJANAL, se proceda a expedir un auto reconociendo el cumplimiento del fallo, el levantamiento o cesación de la sanción, y ordenando el archivo del expediente”
14. Mediante Decreto 1222, de junio 7 de 2013, se constituyó un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo o que hayan sido reconocidas a favor de CAJANAL. En el mismo conjunto de preceptos se atribuyen otras obligaciones al referido Patrimonio y, se estipulan funciones que continuarán en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social como fideicomitente del Patrimonio Autónomo.
Igualmente, se establecen labores de la UGPP en el proceso de sustitución de
actividades que estaban en cabeza de CAJANAL.
15. El 11 de junio de 2013 se expidió por parte de CAJANAL EICE la Resolución número 4911, en cuyos ordinales primero y segundo de la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.
Artículo 2°. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.
16. El 11 de junio de 2013 se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de CAJANAL, precisando, entre otras cosas: “Que el Liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través de comunicación con número de radicado 201342300820402 del 7 de junio de 2013, presentó el Informe Final de liquidación al Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social no realizó objeciones al Informe Final de Liquidación presentado por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.” 8
17. El 13 de agosto de 2013 se recibió Informe de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en el cual se consigna el estado de las últimas actuaciones adelantadas por CAJANAL, se da cuenta del
traslado de las actividades pendientes a otras entidades, específicamente, se dice que “(…) del total de las solicitudes de prestaciones económicas CAJANAL EICE en liquidación atendió el 99,98 %, y el pendiente (…) en las líneas de PAP y UGM el 0,02% fue remitido a la UGPP, para el trámite respectivo”. Igualmente, se refiere la existencia de procesos disciplinarios pendientes de ser resueltos y se manifiesta la pertinencia de continuar con el seguimiento por parte del Ministerio Público, concluyendo que “De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, finalizadas las funciones misionales de CAJANAL EICE en Liquidación, contempladas en el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009, estas fueron asumidas por la UGPP a partir del 1° de diciembre de 2012, por lo que debe continuar con los procesos que aún se encuentren en trámite y a lo cual esta Delegada continúa efectuando seguimiento” (negrillas fuera de texto) .
II. COMPETENCIA En el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008 y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión para proferir esta decisión, pues, corresponde al Juez de Tutela establecer “…los demás efectos del fallo para el caso concreto”, competencia que el Juez mantendrá “hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza”
III. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Revisión definir si resulta necesario continuar con
las medidas adoptadas en favor del Director Liquidador de la Caja Nacional de Previsión, entidad hoy liquidada y que en su último periodo se denominara CAJANAL en Liquidación. Por otra parte, se observa que en la sentencia T-1234 de 2008, la Sala al proteger los derechos del director de CAJANAL, advirtió que ello tenía lugar “(…) sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas (…)”, procediendo en esa providencia y en decisiones subsiguientes a ordenar la presentación de planes de acción que permitieran conjurara la crisis. Para verificar el cumplimiento de los planes y, por ende, la observancia de los deberes del Liquidador en este aspecto; se requirió la entrega de informes periódicos que debían dar cuenta de la gestión de la Entidad, en el trámite de los diversos tipos de solicitudes de su competencia. Por ello, también se debe establecer si el seguimiento adelantado por esta Sala 9 en relación con este asunto, sigue resultando necesario o dicha medida debe ser reconsiderada. Para resolver, se valorará la situación de la liquidada CAJANAL y sus implicaciones dentro del proceso adelantado, pues ello signará, en mucho, la decisión a tomar. Igualmente, se recordarán las reglas que deben orientar el actuar de los jueces en los casos en los cuales se ventile la responsabilidad de funcionarios de CAJANAL, frente a solicitudes no atendidas o atendidas fuera de oportunidad. Seguidamente se concluirá respecto de la situación específicamente presentada. 1.- La modificación de la situación en CAJANAL
Como se advirtió en el acápite de los antecedentes, desde 1998, CAJANAL fue objeto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional. En diciembre de 2008, esta Sala de Revisión al pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y, al debido proceso del Director de CAJANAL, ordenó la adopción de un plan que solucionase la mora en el trámite de las solicitudes. La citada guía de acción fue objeto de pronunciamiento en el auto A-305 de 2009. En mayo de 2010, se presentó un ajuste al documento, dado que en su momento se estimó que tal enmienda permitiría dar una mejor respuesta al problema del represamiento de solicitudes en CAJANAL. Respecto de esta última modificación, la Corte se pronunció en el auto 243 de 2010. Para esta Corporación ha sido una constante la preocupación por la compleja situación de la Caja Nacional de Previsión. Tal como se advirtió, corresponde pues evaluar si el seguimiento de las medidas adoptadas por la Corte en las providencias referidas, sigue siendo de recibo, o si han acontecido circunstancias que conduzcan a revisar lo dispuesto en las mencionadas decisiones. Para tal efecto, resulta pertinente considerar si los hechos que fungieron como causas de las dificultades en la gestión de CAJANAL han cambiado o si han ocurrido eventos que dejen sin piso lo resuelto y, consecuentemente, tenga lugar cesar o variar los efectos que en su momento se derivaron en la sentencia T-1234 de 2008 y los autos mencionados precedentemente. Un primer dato a tener en cuenta en esta verificación, es el de la variación en
los informes producidos por CAJANAL. En el numeral 11 del apartado de los antecedentes de esta providencia, se han reseñado los que corresponden a los números 20, 21 y 22, los cuales se deben leer en conjunto con el informe final, también referido en el numeral 12 de los antecedentes. Como se puede apreciar, el volumen de solicitudes pendientes de trámite disminuyó, siendo manifiestamente diferente a aquellas cantidades que en su momento condujeran a la Corte a declarar el estado de cosas inconstitucional. Así por ejemplo, la línea denominada represamiento, según el informe Nº 20, indicando que lo tramitado había alcanzado un porcentaje del 99.99% y, en el 10 Nº. 21, se registra el trámite del 100%. En el N° 22, al aludirse a ese renglón se dice que “se resolvió en su totalidad al 30 de noviembre de 2012”. La cantidad de solicitudes de este tipo ascendió a 47.167. En otras líneas de producción lo no resuelto es escaso. Tal acontece con las líneas denominadas “día a día” o “atraso”. En cuanto a la denominada “día a día” se advierte que en el informe N° 20 el porcentaje de solicitudes resueltas llegaba al 99,4%, en el N°. 21, el porcentaje logrado era de 99,98% y para el informe 22 se registraba un porcentaje de atención del 99,99%, habiéndose tramitado 22.177 solicitudes de 22.179, quedando pendientes 2. Por lo que
concierne al concepto denominado atraso se encuentra que en el informe N° 20 la proporción de cumplimiento era de 99,83%, en el N° 21, el porcentaje de solicitudes anotado fue del 99,98% y, en el N° 22, se indicó que el porcentaje de pedimentos resueltos alcanzaba el 99,99%, explicándose que se trataba de 23.063 solicitudes de 23.066, restando la resolución de 3 reclamaciones. En lo que concierne a la línea denominada unidad de gestión misional más fallos” (UGM + Fallos), se observa, en el informe N° 21, que las peticiones resueltas alcanzaban el 99,69% y en el N° 22 la proporción era de un 99,75 %, precisándose que se resolvieron 16.592 solicitudes de 16.634, quedando pendientes 42. No encuentra la Corte incongruencia entre la información vertida en los documentos citados y lo consignado en el informe final de abril de 2013, cuando se registra como dato consolidado que el porcentaje de solicitudes resueltas fue del 99,96 % y el de trasladadas estaba en el 0,04 %. No sobra observar que los diversos informes aludidos en este proveído, gozan para la Sala Cuarta de credibilidad, pues, no se tienen en los documentos allegados, observaciones que los pongan en tela de juicio u objeten. No se advierten reparos desde los órganos de control, a los reportes entregados por CAJANAL y, se destaca que acorde con lo contenido en el informe de agosto de 2013, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad
Social, CAJANAL EICE en Liquidación “atendió el 99,98 %, y el pendiente (…) en las líneas de PAP y UGM (es del) 0,02%” dato consonante con el anotado en el párrafo precedente y, cuya pequeña variación, se explica por la diferencia de meses en que fueron presentados los informes. Puede entonces afirmarse que la situación de CAJANAL para 2013, en nada se corresponde con aquella encontrada por esta Corporación en 1998, cuando se informó por parte de la accionada que desde 1993 había un retraso en la resolución de 45.000 solicitudes. Se puede afirmar, sin temor a equivocarse que la cantidad de actividad de CAJANAL, disminuyó de manera importante, con lo cual, las circunstancias que originaron algunas de las dificultades desaparecieron. 11 Un segundo hecho importante en esta consideración, es el cese paulatino de funciones por parte de CAJANAL y la transferencia de sus actividades de la EICE a otras instancias. En este sentido resulta importante la expedición del Decreto 2196, de junio 12 de 2009, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y consecuente supresión de la entidad referida. Esta medida estuvo acompañada de una orden de “prohibición para iniciar nuevas actividades”. En su momento la disposición referida, contenida en el artículo 3 del mencionado decreto estableció: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos
necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. (…) Entiende esta Sala de Revisión que la provisión normativa contribuyó decisivamente a reducir las tareas de CAJANAL. Ahora bien, resulta cierto que la misma disposición conservó en cabeza de dicha entidad, algunas competencias en materia de atención de un tipo de solicitudes y, en lo concerniente a la administración de la nómina, pero, mediante Decreto 4269, de noviembre 8 de 2011, se transfirieron tales responsabilidades a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. No de otro modo se entiende lo estipulado en el mencionado Decreto 4269, el cual en lo pertinente reza: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y p
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