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CC - A089-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A089-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 089/17 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-371 de 2016 (expediente T5481677)

Solicitante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-371 de trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Primera de Revisión. 1

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicitó la nulidad de la sentencia T-371 de 2016 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el once (11) de noviembre del mismo año, por considerar que la Sala Primera de Revisión (i) desconoció la línea jurisprudencial de la Corporación sobre la procedencia de la prescripción trienal de mesadas pensionales y (ii) dejó de analizar, arbitrariamente y pese a su incidencia en la decisión, la aplicación de la prescripción trienal en el caso en estudio, afectando el principio de sostenibilidad financiera.

A continuación se presenta una síntesis del contenido de la providencia T-371

de 2016 y de la fundamentación de la petición de nulidad. La sentencia T-371 de 2016 1 SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2

1. La providencia cuya nulidad se solicita puso término al trámite constitucional de tutela, en sede de revisión, promovido por la señora Gloria Cecilia Martínez Félix , en condición de curadora de Laura Victoria Martínez 2 de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

2. La señora Laura Victoria Martínez de Guevara nació el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y laboró como docente nacionalizada, en diferentes establecimientos educativos del Departamento del Meta, entre el seis (6) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Su desvinculación del servicio obedeció al reconocimiento de la pensión de invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras verificar la pérdida de su capacidad laboral en el 61.55%, consecuencia de un trastorno funcional psicótico.

Con fundamento en la Ley 114 de 1913 la señora Martínez de Guevara 3 reclamó ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación , prestación que le fue negada mediante la

4 Resolución No. 004638 de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el argumento de que era incompatible con la pensión por invalidez que estaba percibiendo. Contra esa decisión la interesada interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones. Por lo anterior, invocó en tres oportunidades más idéntico reconocimiento, sin obtener respuesta afirmativa . 5

3. Esta situación llevó a la interesada a promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio - Meta; el cual, mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación reclamado, a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). 6 2 Quien constituyó como apoderado al abogado Miguel Antonio Bahamón Esquivel. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio declaró a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, el 10 de marzo de 1997, en interdicción definitiva por padecer una enfermedad mental crónica. Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el 10 de mayo de 2011, designó como guardadora legítima de la

señora Martínez de Guevara a su hermana, Gloria Cecilia Martínez Félix. 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 4 Petición invocada el 9 de octubre de 1997, conforme a la información registrada en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por el Jugado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio (fls. 39 a 48). 5 El 25 de octubre de 1999 (i), 16 de mayo de 2002 (ii) y 27 de febrero de 2007 (iii), según información obrante en la sentencia T-371 de 2016. 6 Fecha que coincide con la desvinculación del servicio de la titular del derecho. 3 En el fallo el Juzgado afirmó que la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal había propuesto, entre otras, la excepción de prescripción, reservándose su resolución para el momento en que atendiera de fondo el asunto. No obstante, al final de su providencia el A quo manifestó que la prestación debía concederse a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la que la beneficiaria satisfizo los requisitos pensionales. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 , que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 7 2001, determinó que se declarara desierto. 8

4. El 7 de septiembre de 2015, encontrándose ejecutoriada la sentencia del

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio - Meta y

ante la liquidación de Cajanal, la interesada solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el cumplimiento del fallo judicial favorable al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. La Unidad requirió a la interesada para allegar documentación adicional, la cual fue remitida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), proveniente del Juzgado Octavo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta . 9

5. La tardanza en la resolución definitiva de su situación impulsó a la señora Gloria Cecilia Martínez Félix, curadora de la beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, a incoar acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordenara el cumplimiento inmediato del fallo judicial de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).

Argumentó que el estado de salud de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara y de su hija mayor de edad, quien padece esquizofrenia residual, y su situación económica justificaban la intervención del juez constitucional. 5.1. En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, luego de adelantar el trámite legal notificando de la acción a la Unidad Administrativa Especial demandada, profirió decisión el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, y ordenó a la

demandada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proferir el acto administrativo dando cumplimiento estricto al fallo judicial del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio. 7 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 8 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 9 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio fue suprimido, sus procesos se asignaron, primero, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y, finalmente, al Juzgado Octavo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio. 4 5.2. La anterior decisión no fue impugnada. Con el objeto de proceder a su cumplimiento la Unidad demandada profirió acto administrativo concediendo 10 a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara la pensión gracia de jubilación, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2005 en aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 5.3. La peticionaria de la acción de amparo inició trámite incidental de desacato ante el A quo, por considerar que la demandada no había satisfecho la orden de dar cumplimiento integral al fallo judicial que en la vía ordinaria le reconoció su derecho pensional, específicamente por cuanto el juez del proceso ordinario no ordenó la aplicación de la prescripción trienal sino el reconocimiento de la prestación a partir del 22 de marzo de 1993. El 19 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de

Bogotá concedió la razón a la peticionaria y, en consecuencia, sancionó a la autoridad administrativa por no dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . 11 Esta decisión fue consultada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, Sala que, en lo sustancial, confirmó la sanción impuesta. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) acto administrativo reconociendo la prestación a partir del 22 de marzo de 1993 . 12 5.4. Dentro del trámite de revisión , y atendiendo a las incidencias del 13 cumplimiento del fallo de tutela, la entidad pública accionada solicitó que se efectuara un pronunciamiento sobre la oportunidad de dar aplicación a la prescripción trienal en este caso . 14 10 Resolución RDP 053970 de 16 de diciembre de 2015, que se aclaró mediante Auto ADP 017416 de 23 de diciembre del mismo año en el sentido de indicar que con el acto principal se daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. 11 Sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Resolución RDP 017547, que modificó la Resolución RDP 053970 de 16 de diciembre de 2015.

13 La selección del caso se efectuó por la Sala número cuatro, en auto de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). 14 En la sentencia T-371 de 2016 la Sala afirmó: “20. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada presentó un escrito ante este Despacho, aclarando que la expedición de la citada resolución desconoció el principio de la sostenibilidad financiera que rige el sistema general de pensiones, por cuanto en ella no se dio aplicación a la figura de la prescripción, y en esa medida la efectividad del retroactivo debió calcularse desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) causando la suma de trecientos quince millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setenta y tres pesos ($315,458.073) en beneficio de la titular del derecho pero en perjuicio del erario público. Precisó que los reconocimientos pensionales no podían efectuarse con desconocimiento de las normas vigentes de la materia.”. 5

6. En la sentencia T-371 de 2016 la Sala Primera de Revisión confirmó el 15 amparo concedido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá a la señora Laura Victoria Martínez Guevara, advirtiendo que cualquier conflicto sobre el reconocimiento y pago de los intereses por la mora en el cumplimiento de la orden judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía adelantarse ante la entidad pública y, de persistir, ante el juez competente . 16 6.1. El problema jurídico que se propuso resolver la Sala se formuló en los

siguientes términos: “2.2. (…) ¿una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (UGPP) vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional (Laura Victoria Martínez de Guevara, quien cuenta con 66 años de edad y padece una enfermedad mental severa), al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo judicial proferido en su contra por una autoridad competente que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando estar en desacuerdo con lo resuelto en dicho pronunciamiento, sin que se hubiesen interpuesto los recursos contra dicha providencia?. 6.2. Con tal objeto, se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia formal del amparo, (ii) oportunidad de la tutela para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales relacionadas con el pago de prestaciones sociales, en protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, (iii) solución al caso concreto y (iv) cuestiones adicionales. 6.2.1. En cuanto al primer aspecto la Sala consideró que se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: inmediatez, por cuanto la última actuación en defensa de los derechos de la petente , luego de haber adelantado 17 un largo trámite administrativo y proceso judicial, se presentó cuatro (4) días antes de incoar la solicitud de tutela ; y, subsidiariedad, en razón a que, pese a 18 tratarse del cumplimiento de una obligación de dar , en este asunto la negativa

19 de la entidad pública de ejecutar la orden judicial, sobre una prestación social, 15 Con salvamento parcial de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 “Segundo.- ADVERTIR a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara que si a la fecha existe alguna controversia relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP es la primera autoridad llamada a su liquidación y cancelación. De persistir el conflicto al respecto, deberá acudir al proceso ejecutivo con el fin de que allí el juez natural resuelva en forma definitiva sobre su entrega.”. 17 El 23 de noviembre de 2015, y que corresponde a la radicación de documentos solicitados para que la UGPP diera cumplimiento a la decisión adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y tras haber adelantado varias actuaciones con tal objeto. 18 El 27 de noviembre de 2015. 19 Cuya satisfacción debe buscarse, en principio, a través de un proceso ejecutivo. 6 lesionaba derechos fundamentales de una persona frente a la cual el mecanismo ordinario no era eficaz, dadas sus circunstancias particulares: “(…) Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un nuevo proceso (ejecutivo) en procura de obtener la materialización de una suma de dinero que justamente requiere para garantizar con urgencia unas condiciones mínimas de subsistencia”. 6.2.2. A continuación, la Sala reiteró la jurisprudencia de esta Corporación

sobre la relación existente entre el cumplimiento de los fallos judiciales, en los términos estrictos derivados de su parte resolutiva, y la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso: “4.1.3. Así entonces, la regla es que cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior . (…). 20 Ahora bien, esta regla comprende un elemento adicional. La obligación constitucional no reside exclusivamente en el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución sino en el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de ellas . (…)”. 21 6.2.3. Para resolver el caso concreto, la Sala destacó los siguientes elementos: (i) el tiempo que la señora Martínez de Guevara llevaba solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (más de 17 años), (ii) la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), sin que la Unidad Administrativa Especial demandada procediera a hacer efectiva su obligación, (iii) la persistencia de la violación

de los derechos fundamentales de la demandada a pesar del amparo concedido en tutela por el juez de primera instancia, dado que la entidad pública, desconociendo el principio de cosa juzgada y bajo una interpretación discrecional de la orden proferida en el proceso ordinario, aplicó la excepción de prescripción, y (iv) los efectos de la actuación de la UGPP en los derechos 20 Sentencia T-553 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 21 En el marco de la revisión, la autoridad judicial tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichos mandatos. Todo esto para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales. 7 al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la peticionaria, atendiendo a sus condiciones médicas y económicas: “(iv) Esta dilación en el cumplimiento de una decisión judicial en firme[107] ha generado que la condición económica actual de la accionante representada se agrave en el tiempo y por ende que surja una grave afectación de su mínimo vital[108]. Ello resulta especialmente evidente en este contexto en el cual quien reclama la prestación, (1) además de tener una edad avanzada (66 años)[109]; (2) presenta graves problemas de salud con deterioro constante y (3) padece limitaciones severas tanto físicas como mentales para desenvolverse en sociedad y realizar cualquier actividad que le permita valerse autónomamente. Por ello, su único ingreso fijo a la

fecha se deriva del pago de una pensión de invalidez, cuya mesada no asciende de ochocientos mil pesos ($800.000)[110]. De ahí que la pensión que se reclama constituye el único recurso probable con que cuenta para satisfacer con suficiencia sus necesidades básicas y las de su hija que depende de ella y padece una enfermedad mental severa que genera erogaciones adicionales”. 6.2.4. Finalmente, en el acápite “Consideraciones Adicionales”, la Sala se refirió a la solicitud que efectuó en sede de revisión la Unidad Administrativa Especial de pronunciarse sobre la presunta ilegalidad del fallo proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber omitido aplicar la prescripción trienal de mesadas pensionales. Al respecto, se afirmó que la entidad (i) no ejerció adecuadamente la defensa de sus intereses en el marco del proceso ordinario, pues pese a haber presentado recurso de apelación contra la sentencia del A quo, no asistió a la audiencia de conciliación regulada en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 640 de 2001, con lo que se declaró desierta la alzada, y (ii) no tiene en cuenta que la tutela fue presentada en defensa de los derechos fundamentales de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, por lo que el objeto del trámite no puede desviarse a lo solicitado por la UGPP pues “conllevaría a la pérdida de legitimidad jurídica de la justicia constitucional, … defraudaría la confianza legítima de quienes acuden a ella con la expectativa de que cualquier decisión que se tome no puede ser más gravosa para el goce efectivo de sus

derechos fundamentales. No puede perderse de vista que quien provoca la acción en procura de salvaguardar garantías fundamentales básicas es un sujeto de especial protección constitucional sobre quien recaen unas condiciones particulares de vulnerabilidad ampliamente reseñadas a lo largo del texto. (…)”. En la sentencia T-371 de 2016, además, se sostuvo que (iii) por respeto al ejercicio de la jurisdicción por otras autoridades y a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial la Corte no podía 8 pronunciarse sobre decisiones judiciales sin la iniciación de un trámite en debida forma, lo que en este caso no ocurrió, dado que el amparo constitucional no fue promovido por la UGPP, “En este caso, la UGPP pretende que el juez constitucional revise de fondo una decisión del juez contencioso administrativo sin presentar una solicitud de amparo contra la sentencia, circunstancia que impide evidenciar con claridad la eventual violación al debido proceso. Incluso de la constatación de lo ocurrido puede deducirse que la entidad pública omitió sus deberes al dejar de comparecer a la audiencia de conciliación programada con posterioridad al fallo, lo cual ocasionó que la sentencia quedará ejecutoriada”. Solicitud de nulidad

7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicita anular la sentencia T-371 de trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) , por considerar que vulnera 22 su derecho al debido proceso (i) al cambiar la jurisprudencia de la Sala Plena

de la Corporación y la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de tutela y (ii) omitir el estudio de asuntos con relevancia constitucional, trascendentales para el sentido de la decisión . Fundamentó su petición en los 23 argumentos que a continuación se sintetizan. 7.1. Presupuestos formales Afirma la entidad incidentante que: (i) pese a no haber sido notificada de la sentencia objeto de reparo, la petición la invoca dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en el que consultó por internet el estado del trámite constitucional (oportunidad); (ii) en condición de demandada está facultada para presentar la solicitud (legitimación); y, (iii) el motivo que da lugar a la solicitud se originó en la sentencia T-371 de 2016. 7.2. Presupuestos materiales 7.2.1. Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de tutela. Sostiene la Unidad Administrativa Especial que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente y jurisprudencia en vigor sobre la aplicación de la prescripción trienal en materia de reconocimiento y pago de mesadas pensionales atrasadas.

Cita las siguientes decisiones: C072 de 1994 , que declaró exequibles los 24 artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 505 del Código Sustantivo del Trabajo; C-230 de 1998 , que declaró la inexequibilidad del

25 22 SP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 El memorial allegado por la UGPP obra a folios 1 a 19.

24 MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime). 25 MP Hernando Herrera Vergara (unánime). 9 parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 116 de 1928 ; C-198 de 1999 , 26 27 que declaró exequible el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 en el entendido en que la prescripción se aplicaba sobre las prestaciones unitarias con contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en el mismo Decreto; C-624 de 2003 , que declaró la inhibición para pronunciarse sobre la 28 prescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y del artículo 36 (parcial) de la Ley 90 de 1946; C-916 de 2010 , que declara la inhibición para 29 pronunciarse sobre el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se atuvo a lo resuelto en la C-072 de 1994 y declaró la exequibilidad del artículo 41 (parcial) del Decreto Ley 3135 de 1968; SU-1073 de 2012 ; T-098 de 2005 ; 30 31 T-932 de 2008 ; T-217 de 2013 y T-456 de 2013 . 32 33 34 El presunto desconocimiento del precedente y jurisprudencia en vigor por parte de la Sala Primera de Revisión, en opinión de la entidad incidentante, quebranta la seguridad jurídica, sostenibilidad financiera y el artículo 48 constitucional, dado que no garantiza la obligación estatal frente al derecho a la seguridad social. Precisó la UGPP: “Situaciones que deben ser cesadas por era H. Sala Plena en beneficio del sistema pensional ya que como se ha iterado la Unidad no controvierte el reconocimiento de la pensión gracia de la

causante sino la existencia de la prescripción trienal de sus mesadas pensionales anteriores al 11 de enero de 2005, fecha para la cual presentó la demanda ordinaria laboral, acorde con lo señalado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y desconocido por la Sala Primera de Revisión situación que genera una inseguridad jurídica para las Entidades que manejan los reconocimientos pensionales ya que existiría un limbo frente al tema de la aplicación de esta figura para las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social lo que genera la afectación en forma ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso de la UGPP”. 7.2.2. Omisión de asuntos con relevancia constitucional. Afirma la entidad incidentante que la Sala Primera de Revisión de la Corte no estudió, pese a habérselo solicitado, la aplicación en este asunto de la figura de la prescripción trienal, en perjuicio del principio de sostenibilidad financiera y 26 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 27 MP Alejandro Martínez Caballero (unánime). 28 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). 29 MP Mauricio González Cuervo (unánime). 30 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla; y, AV y SP María Victoria Calle Correa.

31 MP Jaime Araújo Rentería (unánime). 32 MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). 33 MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva. 34 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 con desconocimiento de su obligación constitucional de garantizar la salvaguarda de la norma superior y los derechos fundamentales de personas naturales y jurídicas. Agrega que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, está facultada para revisar fallos judiciales y verificar su sujeción a derecho, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de su Reglamento Interno, debe velar porque sus pronunciamientos unifiquen jurisprudencia, preserven el interés general y eviten la grave afectación del patrimonio público. Atendiendo a lo anterior, finaliza, la Unidad solicitó en sede de revisión unificar jurisprudencia en cuanto a la aplicación oficiosa de la prescripción con el ánimo, además, de proteger al sistema pensional: “Así las cosas, la sentencia T-371 del 13 de julio de 2016 omitió por completo el análisis de ese asunto que es relevante para esta Unidad no solo por el detrimento que de erario público se hizo con el pago de la mesada pensional sin la declaratoria de prescripción sino porque este no es el único caso que se presentará en el cual se ha declarado esta figura en protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que conllevaba a que la Sal (sic) primera de Revisión se pronunciara de fondo frente al tema de la prescripción trienal no solo en respeto de su precedente sino de las normas de orden público que están vigentes, situación al

no haber sido analizada por dicha sala de revisión genera la presente causal de nulidad y así debe ser declarada por esa H. Sala Plena”. Trámite dado a la solicitud de nulidad

8. Radicado ante esta Corporación el escrito de nulidad, el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , la Secretaría General libró 35 comunicación al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá solicitando información sobre la fecha en la que fue notificada la sentencia T371 de 2016 . Sin haberse obtenido respuesta, la Secretaría remitió al

36 Despacho ponente de este asunto la solicitud invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP . 37 Tras establecer contacto telefónico con el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, ese Despacho remitió por correo electrónico copia del auto No. 439 de veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que se notificó en Estado del veinticinco (25) de los mismos mes y año, con el siguiente contenido: 35 Folio 1. 36 Oficio No A-2640/2016 de 16 de noviembre (fl. 99). 37 El 24 de noviembre de 2016 (fl. 100). 11 “Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591, (…), y teniendo en cuenta que el presente proceso fue seleccionado para revisión, y que mediante sentencia T-371 de 2016 CONFIRMÓ la sentencia proferida por éste Despacho obedézcase y cúmplase lo

dispuesto y archívese el expediente previas las constancias del caso”. La Sala se ocupará del alcance de esta notificación por estado en el apartado en el que se estudie, como requisito formal, la presentación oportuna del incidente de nulidad, al tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable, particularmente del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 sobre los efectos de 38 la revisión. Posteriormente, mediante auto de dieciséis (16) de enero de los corrientes, el Despacho al que correspondió la ponencia dispuso que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunicara a la parte actora la solicitud de nulidad, conforme a lo dispue

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