CC - A089-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A089-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 089/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de Nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra: (i) la orden tercera de la Sentencia T-614 de 2019; y (ii) el Auto 370 de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-614 de 2019.
Expediente: T-6.518.300. Acción de tutela formulada por Mary Luz Uriana
Ipuana y Yasmina Uriana, integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia T-614 de 2019
1.1 Las integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, formularon acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited y diversas autoridades del nivel nacional y local1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad, debido a que las actividades de explotación minera de la empresa Carbones del Cerrejón se adelantan a menos de dos kilómetros del resguardo indigena Provincial ubicado en el Municipio de Barrancas (La Guajira), lo que les habría generado diversas afectaciones respiratorias, contaminación de los afluentes cercanos y del aire en la zona. 1.2 En las sentencias de primera y segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, respectivamente, negaron el amparo invocado, con fundamento en que no existían pruebas suficientes para acreditar la necesidad de aplicar el principio de precaución. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para su análisis y asignado a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 1.3 Para resolver el asunto, la Sala Novena abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) las obligaciones del Estado frente a la protección del ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental; (ii) la justicia ambiental como marco para la resolución de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales; (iii) el principio de
precaución como herramienta para la salvaguarda de la salud y el ambiente sano; (iv) las medidas y los instrumentos administrativos para el control de 1 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. los efectos ambientales; y, (v) casos sobre la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano frente a actividades extractivas. 1.4 A su vez, la Sala Novena ordenó la práctica de pruebas, las cuales tuvieron como resultado lo siguiente: - Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil encontraron que en el aire de la zona existían mezclas complejas de sustancias químicas asociadas a la quema de carbón, tales como, hidrocarburos aromáticos policíclicos, azufre, cromo, cobre y zinc. Así mismo, identificaron diversos metales en la sangre de los habitantes cercanos a la mina, especialmente azufre, cromo y bromo, lo que puede generar daños en el ADN y cáncer. - La Defensoría del Pueblo presentó fotografías en las que se evidenciaban partículas de carbón sobre las casas de la comunidad y la vegetación circundante, e indicó que los incendios de los mantos de carbón en la mina generaban distintos gases que se percibían con el olfato. - Corpoguajira confirmó que el polvillo de carbón era constante al interior de las viviendas, así como el olor a azufre, también documentó que existían
nubes de polvo que se desplazaban desde la mina hasta la comunidad y que las concentraciones de material particulado PM10 duplicaban las permitidas por la normatividad colombiana. 1.5 Con base en dicho acervo probatorio, la Sala Novena concluyó por unanimidad que la comunidad indígena del Resguardo Indígena Provincial se encontraba en grave situación de riesgo producto de: (i) la dispersión de material particulado y polvillo de carbón que se desplazaba desde la mina hasta el resguardo, (ii) la grave afectación de la calidad del aire en la zona, así como de los suelos y cuerpos de agua aledaños, y (iii) la generación de mezclas de químicos y gases que podrían generar diversas enfermedades en la población. A partir de lo anterior, la Sala Novena determinó la necesidad urgente de aplicar los principios de justicia ambiental y precaución, con el fin de adoptar medidas en el corto, mediano y largo plazo. 1.6 En consecuencia, la Sala Novena concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial y adoptó diversas órdenes para prevenir la generación de daños al ambiente y a la comunidad. En primer lugar, en aplicación del principio de precaución, ordenó a Carbones del Cerrejón implementar medidas transitorias urgentes que previnieran y mitigaran el riesgo de la comunidad de sufrir afectaciones, como el control de sus emisiones de material particulado conforme a los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud -OMS-. 1.7 En este sentido, dispuso que se debían cumplir transitoriamente los niveles referidos hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la empresa y la comunidad accionante llegaran a un acuerdo sobre el estándar de calidad de aire definitivo que se utilizará para el control ambiental en el resguardo, teniendo en cuenta las particularidades de la explotación minera a cielo abierto y la protección efectiva de la comunidad (orden tercera2). 1.8 Por otra parte, la Sala Novena ordenó la adopción de medidas transitorias relativas a: (i) labores de limpieza del polvillo de carbón en la zona, (ii) disminución de los niveles de ruido generados, (iii) impedir la contaminación de fuentes hídricas, e (iv) incrementar las labores de prevención de incendios. También se dispuso la creación de una Comisión Técnica para identificar los factores de riesgo que afectan a la comunidad, así como alternativas en el corto, mediano y largo plazo para prevenir, mitigar y corregir tales riesgos. 1.9 Adicionalmente, se ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA y a Corpoguajira: (i) implementar un sistema de mediciones ambientales en la zona, (ii) realizar un control estricto y efectivo de las operaciones de la empresa, y (iii) comunicar sus resultados a la comunidad indígena. También se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social realizara una brigada de salud y que la Gobernación de La Guajira y la Alcaldía de Barrancas verificaran que el pueblo indígena tuviera acceso a un mínimo de agua potable. 2 “TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de
esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diarioy 10 µg/m3 -promedio mensualde PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diarioy 20 µg/m3 -promedio mensualde PM 10 (menor o igual a 10 micras). Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante”. 1.10 Por último, se encargó a los entes de control (la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo) la supervisión del cumplimiento del fallo y se determinó comunicar la sentencia a las entidades que participaron en el proceso y a las empresas asociadas a Carbones del Cerrejón mediante la traducción de la providencia al idioma inglés.
2. Auto 338 de 2020 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional 2.1 El 17 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció acerca de las solicitudes de nulidad parcial formuladas contra
la sentencia T-614 de 2019, por parte de las accionantes Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana y la empresa Carbones del Cerrejón. 2.2 En primer lugar, la Sala rechazó la solicitud de nulidad parcial formulada por las accionantes, quienes solicitaban ordenar el cierre inmediato de los tajos más cercanos a la comunidad indígena. Al respecto, la Sala Plena consideró que la solicitud era extemporánea, toda vez que la sentencia T-614 de 2019 se notificó el viernes 31 de enero de 2020 y la petición de las accionantes se allegó el 19 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia que transcurrió entre los días 3, 4 y 5 de febrero de 2020, y sin justificarse alguna circunstancia que les hubiera impedido tener acceso oportuno a la providencia. 2.3 En relación con la solicitud de nulidad parcial presentada por la empresa Carbones del Cerrejón, la Sala Plena rechazó por ausencia de carga argumentativa, la causal invocada contra la orden décimo cuarta de la sentencia3: efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva. La Corte señaló que la argumentación propuesta no correspondía con el alcance real de la orden, dado que ésta no implicaba atribuir alguna clase de responsabilidad a las empresas asociadas al Carbones del Cerrejón ni restringir su marco de autonomía, sino comunicarles el contenido de fallo. 3 “DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited que, en el término máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca
esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, BHP Billiton y Glencore, para que, dentro del marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas adicionales a las dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad las finalidades de la misma.”. 2.4 Así mismo, se rechazó, por falta de carga argumentativa, la causal de incongruencia con la parte motiva invocada respecto a las órdenes tercera y cuarta4, debido a que no se indicaron las razones por las cuales habría existido una contradicción entre las secciones motiva y resolutiva del fallo, por lo que no se aportaban los elementos necesarios para realizar un análisis de fondo al respecto. 2.5 Por último, la Sala Plena negó las alegaciones relacionadas con las órdenes tercera y cuarta de la referida providencia: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que la sentencia analizó el principio de precaución y lo aplicó al caso concreto, de conformidad con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-528 de 1994, C449 de 2015, T-021 de 2019, T-154 de 2013, C-595 de 2010, C-071 de 2003, C-988 de 2004, entre otras) ; y (ii) omisión arbitraria de asuntos de relevancia, en tanto se examinaron todas las pruebas aportadas por la empresa accionada y se contrastaron con las evidencias presentadas por 4 “TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de
esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diarioy 10 µg/m3 -promedio mensualde PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diarioy 20 µg/m3 -promedio mensualde PM 10 (menor o igual a 10 micras). Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante”. “CUARTO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche; (iii) impida la contaminación de
fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo”. Esas reglas jurisprudenciales fueron las siguientes:“la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y (iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio”. múltiples autoridades públicas, organizaciones científicas y establecimientos universitarios que participaron en el proceso.
3. Auto 370 de 2020 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional 3.1 El 14 de octubre de 2020, la Sala Novena de Revisión profirió el Auto 370 de 2020, mediante el cual negó, por unanimidad, la solicitud de aclaración y/o adición parcial de la sentencia T-614 de 2019 formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La decisión adoptada se estructuró con base en las tres secciones que se indican a continuación. 3.2 Orden tercera5: En criterio del Ministerio, la sentencia había tomado
como fundamento la Resolución 610 de 2010 y no la Resolución 2254 de 2017 para exigir el cumplimiento de los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como medida transitoria, por lo que solicitaba la aclaración de tal punto. Al respecto, la Sala resaltó que la providencia sí tuvo en cuenta el contenido de la Resolución 2254 de 2017, la cual refirió en seis ocasiones distintas a lo largo del fallo, y explicó que la decisión adoptada se motivó en la necesidad de reducir el riesgo de enfermedades respiratorias para la comunidad indígena de conformidad con los lineamientos de la OMS. 5 Ibídem. 3.3 Orden quinta6: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que las reuniones de la Comisión Técnica ordenada en la providencia se adelantaran en el marco del Consejo Territorial de Salud Ambiental –COTSA-, creado por la Gobernación de la Guajira mediante el Decreto 437 de 2015. Sin embargo, la Sala evidenció que dicho Consejo estaba conformado por entidades distintas a las exigidas en la orden y que la petición realizada no se enmarcaba en una solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional, por lo que procedía su negativa. 3.4 Orden Novena7: El Ministerio indicó que la regulación de explosiones, construcción de edificaciones, así como su mantenimiento y conservación escapaban a la órbita de sus competencias, por lo que solicitaba “modificar” dicha orden. La Sala Novena advirtió que en ningún momento se le estaba ordenando regular tales ámbitos sino los “niveles admisibles de
vibraciones relacionadas con voladuras” para utilizarlos en las labores de control ambiental que tiene a su cargo. Además, resaltó que esa misma cartera ya había remitido un informe de cumplimiento de esa orden tomando como ejemplos referentes normativos internacionales utilizados 6 “QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Gobernación de La Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, conformen una Comisión Técnica que tenga como objetivos: (i) determinar los factores de riesgo de la explotación minera que afectan a la comunidad del Resguardo Indígena Provincial; y, (ii) identificar las alternativas que existen para prevenir, mitigar y corregir de manera definitiva tales riesgos en el corto, mediano y largo plazo. Para ello, la Comisión tendrá que crear espacios de diálogo con la comunidad y la empresa Carbones del Cerrejón, así como solicitar a las siguientes organizaciones que rindan su concepto técnico al respecto: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–.
La Defensoría del Pueblo será la encargada de presidir la Comisión y de definir un cronograma y una estrategia detallada para cumplir las finalidades previstas dentro del término máximo de (1) un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Al cabo de este período, la Comisión deberá remitir sus conclusiones a la comunidad del Resguardo Provincial, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se definan cuáles serán las medidas definitivas que deberán implementarse, de conformidad con los procesos de consulta previa y/o consentimiento previo, libre e informado”. 7 “NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, regule los niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras, en especial, respecto a zonas residenciales. Esto, con el fin de que puedan aplicarse al control de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y los efectos de sus operaciones en la comunidad indígena Provincial”. en los Estados Unidos y Alemania, por lo que también se decidió negar su petición de “modificación”.
4. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 4.1 El 30 de octubre de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó una solicitud de nulidad contra la orden tercera8 de la sentencia T-614 de 2019 y el Auto 370 de 2020 recién referido. 4.2 El Ministerio aseguró que en ambas providencias (sentencia T-614 de
2019 y Auto 370 de 2020) se habría incurrido en la causal de desconocimiento del precedente constitucional en relación con “los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, entre los entes estatales nacionales y territoriales para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”9. 4.3 En particular, destacó que la Resolución 2254 de 2017 reguló los niveles máximos permisibles para material particulado en el aire a nivel nacional, para lo cual analizó los niveles intermedios de la Organización Mundial de la Salud, así como las Guías de Calidad de Aire utilizados por Europa, entre otros referentes internacionales en Asia y América Latina10.
Sobre este aspecto señaló que: “consideramos que los niveles máximos permisibles que deben tomarse como referencia para la comparación de los resultados de los monitoreos de la calidad del aire que deban realizar la empresa el Cerrejón y Corpoguajira en el resguardo indígena Provincial son los ya definidos en la Resolución 2254 de 2017 de esta Cartera”11. 8 “TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diarioy 10 µg/m3 -promedio mensualde PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diarioy 20 µg/m3 -promedio mensualde PM 10 (menor o igual a
10 micras). Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante”. 9 Pág. 9. 10 Págs. 9-12. 11 Pág. 12. 4.4 Cuestionó que la orden tercera de la sentencia exigiera el cumplimiento transitorio de los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud, sobre los cuales afirmó que sólo tienen el carácter de sugerencias, más no son de obligatoria aplicación, por lo que podrían utilizarse niveles como los previstos en la Resolución 2254 de 2017, la cual prevé el cumplimiento de los niveles intermedios No. 2 y 3 de la OMS para el año 2030. 4.5 Aseguró que en la sentencia T-154 de 2013 relativa a la explotación de recursos naturales realizada por la empresa Drummond Ltda., la Corte ya se había referido a las recomendaciones de la OMS al ordenar lo siguiente: “Tercero.- ORDENAR al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en el ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de otros organismos internacionales relacionados en el presente fallo,
particularmente frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos”. 4.6 Al respecto, refirió que dicha orden reconoció la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para expedir normas que reglamentaran la calidad de los recursos naturales y explicó que, con el fin de acatar esa sentencia, se expidió la Resolución 2254 de 2017 con estándares intermedios. Así mismo, indicó que actualmente en la mayoría de ciudades del país no se cumplen las concentraciones de material particulado PM10 recomendadas por la OMS12. 4.7 Cuestionó también que en la orden tercera de la sentencia T-614 de 2019 se haya dispuesto que la empresa Carbones del Cerrejón, la comunidad indígena y el Ministerio deban consensuar un estándar para realizar las labores de control de material particulado en la zona, dado que esto iría en contra de sus facultades y competencias. 4.8 Explicó que todas las estaciones de calidad del aire de la Guajira presentan niveles superiores a 20 ug/m³ de PM10 en promedio anual, nivel recomendado por la OMS, lo que imposibilitaría cumplir con la orden de la 12 Págs. 13 y 14. Corte Constitucional. Igualmente, cuestionó que la medida transitoria exigida por este Tribunal tiene una periodicidad mensual, lo que, en su criterio, desconoce los lineamientos de la OMS que prevén análisis de
promedios anuales13. 4.9 Por otra parte, aseguró que el Ministerio de Ambiente ha avanzado en la regulación de los contaminantes en la atmosfera para garantizar cada vez más un ambiente sano y minimizar los riesgos para la salud humana14. En adición, resaltó los efectos generales positivos que tiene la explotación carbonífera para el país en términos de regalías, generación de empleos, entre otros15. 4.10 Señaló que la decisión de la Corte modificó las condiciones de implementación de la Resolución 2254 de 2017 y “desconoce la presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter subsidiario de esta acción constitucional”16, dado que la tutela no podría utilizarse para discutir la legalidad de una resolución. 4.11 Argumentó que se desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a lo decidido en las sentencias T-260 de 2018 y T-571 de 2015, entre otras, dado que existen mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa para modificar las condiciones de implementación de un acto administrativo17. A partir de lo anterior, aseguró que se configuraba incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, debido a que la Corte no analizó la presunción de legalidad de la Resolución 2254 de 2017 ni el desconocimiento del requisito de subsidiariedad18. 4.12 Finalmente, adujo que la Corte otorgó un carácter obligatorio y vinculante a las recomendaciones de la OMS, siendo estas propias del derecho blando –soft law- (concepto explicado en la sentencia C-160 de 2000), lo que se enmarcaría en un desconocimiento de la jurisprudencia y
una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, lo que también atentaría con la separación de poderes al ser una facultad exclusiva del Gobierno decidir cómo aplica los estándares de la OMS19. 13 Pág. 15 y 25. 14 Págs. 16 y 17. 15 Págs. 18 y 19. 16 Pág. 19. 17 Pág. 21. 18 Ibídem. 19 Págs. 23-25.
5. Intervenciones de partes o terceros con interés 5.1 El 12 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLApresentó un escrito para coadyuvar la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Indicó que el Auto 370 de 2020 y la orden tercera del fallo T-614 de 2019 habrían desconocido la jurisprudencia relativa a los “principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, entre los entes estatales nacionales y territoriales para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Reiteró argumentos similares a los expuestos por el Ministerio sobre la pertinencia de los niveles exigidos en Colombia por la Resolución 2254 de 2017. 5.2 El 30 de noviembre de 2020, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de las partes y los terceros con interés la solicitud realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el proceso. 5.3 El 12 de enero de 2021, la Agencia Nacional de Minería presentó un escrito de coadyuvancia en el que argumentó que la orden tercera de la
sentencia T-614 de 2019 habría incurrido en la causal de “omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional”, en cuanto dispuso que los niveles recomendados por la OMS debían evaluarse mensualmente y no anualmente, como estaban previstos inicialmente, lo cual, en su criterio, no tendría explicación ni fundamento científico y requeriría la realización de múltiples peritazgos, análisis epidemiológicos, entre otros, por lo que se imposibilitaría cumplir la orden. 5.4 En esa misma fecha, el Ministerio de Minas y Energía intervino para indicar que apoyaba la petición objeto de estudio, dado que los niveles recomendados por la OMS carecían de fuerza vinculante en el país, por lo que una autoridad judicial no podría exigirlos, más aún, si en Colombia existe normatividad que regule los niveles generales de calidad del aire. 5.5 El 18 de enero de 2021, el apoderado de la empresa Carbones del Cerrejón Limited coadyuvó la petición de nulidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al estimar que se había desconocido la normatividad colombiana y se “modificaron las condiciones de implementación de la Resolución 2254 de 2017”, lo que implicaría ir en contravía de la presunción de legalidad que tienen todos los actos administrativos. Reiteró los mismos razonamientos del Ministerio sobre la presunta imposibilidad de cumplir la orden tercera de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones
proferidas por esta o por las Salas de Revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, 4° del Decreto 306 de 1992, 134 del Código General del Proceso y 106 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)20.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad formuladas contra providencias de la Corte Constitucional21 2.1 El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que la nulidad de los procesos “sólo podrá ser alegada antes de profe
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