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CC - A089-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A089-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A089-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 089 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1949

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de noviembre de 2021,[1] el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, por conducto de apoderado judicial, presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” contra la señora Miriam Lucía Murillo Ángel.[2] El apoderado del Ministerio solicitó se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero correspondiente a las costas procesales a las que Murillo Ángel fue condenada en el marco de proceso ordinario que adelantó previamente ante el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. También solicitó se condenara a la ejecutada al pago de los intereses moratorios correspondientes, además de las costas que se generen del proceso ejecutivo adelantado.

2. Dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que mediante auto del 16 de noviembre de 2021[3] resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el proceso para su reparto entre los juzgados civiles municipales. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[4] lacompetencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de las entidades públicas, y en el caso bajo estudio se trata de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, por lo que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza de los jueces civiles municipales según lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso.

3. Por su parte, mediante auto del 14 de diciembre de 2021,[5] el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para

que lo resolviera. Sostuvo que, la competencia para conocer el asunto es del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales por ser la autoridad que conoció del asunto ordinario que impuso la condena que se pretende ejecutar, conforme con lo establecido también en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, además de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 (CPACA), que otorga la competencia para conocer de las ejecuciones de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al juez que profirió la sentencia respectiva. Citó también un pronunciamiento del Consejo de Estado[6], en el cual se afirmó que “la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA, y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que

(i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - contra Miriam Lucía Murillo Ángel (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus

posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Manizales invocó los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA y 422 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales citó los artículos 104.6 y 156.9 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado (presupuesto normativo).

3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentenciasjudiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]

7. Mediante Auto 857 de 2021,[13] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

8. Sin embargo, frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo

8. Sin embargo, frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[14] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

9. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo

proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio deEducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

10. En el caso concreto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó un “memorial de solicitud de ejecución de providencia judicial - costas” en contra de la señora Miriam Lucía Murillo Ángel por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en el marco de un proceso ordinario, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costasimpuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

11. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022,[15] “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del

CGP.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Miriam Lucía Murillo Ángel.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1949 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Documento digital “01DemandaAnexos(17)”. [2] El escrito consta en el documento digital “01DemandaAnexos(17)”. [3] Documento digital “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”. [4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Documento digital “04AutoGeneraConflictoNegativo202100710”. [6] C.E., Sec. Tercera, Sala Plena, Auto 47001-23-33000-2019-00075-1 (63931), 29/01/2020. M.P. Alberto Montaña Plata. [7] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 23 de febrero de 2022. El 11 de octubre de 2022 la

Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial 14 de octubre de 2022. [8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a

presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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