CC - A089-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A089-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A089-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-089/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 089 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4596
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunday el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de acción de lesividad, promovió demanda contra la Resolución N.º GNR 22269 del 18 de enero de 2017 de esa entidad, por medio de la cual, reconoció pensión de invalidez a favor del señor Enrique Alberto Vives López. Explicó que el acto
demandado reconoció la prestación por $1.270.721 COP, efectiva a partir del 07 de agosto de 2016, con un retroactivo pensional por valor de $6.348.914 COP y tuvo en cuenta 509 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $2.670.282, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo [2] del 45%, de acuerdo a lo establecido en la Ley 860 de 2003 .
2. Indicó que el reconocimiento realizado es contrario a derecho, debido a que el Ingreso Base de Cotización (IBC) genera valores superiores al tope de los 25 SMLMV. En consecuencia, afirmó que, al aplicar correctamente el tope del IBC, el valor a pagar por concepto de pensión de invalidez es de $1.177.619 COP y no de $1.270.271 COP. Por tal motivo, sostuvo que se debe declarar la nulidad del acto y, en consecuencia, ordenar al demandado
[3] la devolución de la diferencia indexada de lo pagado, a título de restablecimiento del derecho.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 24 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segundadeclaró su falta de competencia para conocer el asunto. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo tiene competencia para conocer de controversias laborales cuando existe una relación legal y reglamentaria de un empleado público o cuando el régimen de seguridad social de dichos servidores lo administre una entidad pública. Por el contrario, cuando se trata de controversias de trabajadores oficiales o privados, la competencia
corresponde al juez ordinario laboral, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) [4] . Concluyó que la pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo por el cual se hizo reconocimiento pensional a un trabajador del sector privado, corresponde al juez ordinario laboral, aunque se discuta [5] la legalidad de un acto administrativo .
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones y
[6] ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional . Sostuvo que la acción de lesividad es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con los autos 437, 454 y 384 de 2021 proferidos por esta corporación. Consideró que la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la administración en contra de su propio acto, “debía seguir el trámite de solicitud de revocatoria directa cuando el consentimiento por parte del particular, titular del derecho, no [7] hubiese sido otorgado ”. Como consecuencia, se debía “acudir a la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad y obtener las correcciones o ajustes a que hubiere [8] lugar ”.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso reúne los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, porque: (i) existe una
controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, a saber, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunday el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa se refiere a una causa judicial activa promovida por COLPENSIONES para obtener la invalidación de la Resolución N.º GNR 22269 del 18 de enero de 2017 (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su incompetencia. De una parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segundasostuvo que la controversia no está relacionada con la seguridad social de un empleado público, cuya administración corresponda a una entidad pública, luego corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la controversia, en los términos del artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que como lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la controversia, de acuerdo con los autos 437, 454 y 384 de 2021 (presupuesto normativo). [9]
6. Reiteración del Auto 316 de 2021 . En este auto, la Corte Constitucional fijó la regla de decisión según la cual en aquellos eventos en
que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta regla de decisión se ha reiterado, entre [10] [11] [12] otros, en los autos 382 , 384 de 2021 y 041 de 2023 .
7. En efecto, en aquella providencia se dejó en claro que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace parte de una habilitación expresa consagrada en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante este cauce procesal se les permite impugnar sus propios actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio
[13] público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración . En virtud de lo anterior, resulta aplicable a este tipo de asuntos la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo
conocerá las controversias derivadas de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
III. CASO CONCRETO
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto por las siguientes razones. Primero, porque la demanda es promovida por una entidad pública del orden nacional, esto es, COLPENSIONES, la cual, es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene por objeto la administración del
[14] régimen de prima media con prestación definida . En esa calidad, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segunda, porque la Resolución N.º GNR 22269 del 18 de enero de 2017 fue expedida por COLPENSIONES y en ella se reconoció el pago de la pensión de invalidez al señor Vives López, razón por lo cual el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto.
9. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado
Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección
Segundaes la autoridad competente para conocer de la demanda formulada por COLPENSIONES en contra de la Resolución N.º GNR 22269 del 18 de enero de 2017. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 382, 384 de 2021y 041 de 2023 de esta corporación.
10. Regla de decisión: cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4596 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segundapara lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital C01Principal – Archivo denominado: “ Proceso Ordinario. 2020-00083 (1).pdf ”. [5] Ibidem. [6] Expediente digital C01Principal – Archivo denominado: “23AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf ”. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] CJU-489 – M.S. Cris na Pardo Schlesinger. [10] CJU-288 - M.S. José Fernando Reyes Cuartas. [11] CJU-377M.S. José Fernando Reyes Cuartas. [12] CJU-2105 – M.S. Juan Carlos Cortés González.
[13] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] De acuerdo con lo establecido en el ar culo 1° del Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”.