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CC - A090-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A090-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A090-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-090/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 090 DE 2024

Referencia: CJU 4601

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Eugenia Rivera Ocampo, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el departamento de Risaralda, con el propósito de que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante como resultado de la muerte de su compañero permanente, el señor Miguel Ángel Flórez Mapura, así como al pago de los reajustes e incrementos pensionales

[1] correspondientes .

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 13 de marzo de 2023, esta autoridad

judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudad. Como fundamento de ello, señaló que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado que algunos asuntos son exceptuados del conocimiento de los jueces laborales porque le corresponde es a la jurisdicción contenciosa administrativa resolverlos en atención a la naturaleza de la relación jurídica de los empleados públicos y la de los actos que originan la controversia. Para reforzar lo dicho citó el [2] Auto 406 de 2021 .

3. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 26 de julio de 2023, esta autoridad judicial promovió conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Al respecto, argumentó que cuando se trata de la reclamación de reconocimiento de una sustitución pensional que tiene como causa el fallecimiento de una persona pensionada como trabajador oficial, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme a la cláusula general de competencia fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Reforzó lo dicho con el Auto 649 de 2022 que

[3] trae un pronunciamiento en el sentido expuesto .

4. El 22 de agosto de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 24 de octubre de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 26 de octubre del

[4] citado año se hizo entrega del expediente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[5] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que [6] hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [7] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [8] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .

7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira) y otra que hace parte de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira) -presupuesto subjetivo- (ii) el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora María Eugenia Rivera Ocampo contra el departamento de Risaralda -presupuesto objetivo- (iii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) - presupuesto normativo-. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de asuntos en los que se discute el reconocimiento de una sustitución pensional. Reiteración del Auto 649 de 2022

8. En el Auto 649 de 2022, este Tribunal determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para tramitar las solicitudes de sustitución pensional derivadas de una pensión convencional reconocida a favor de un trabajador oficial. Esto último, en virtud del artículo 416 del CST, el cual establece que el derecho a la negociación colectiva es un elemento diferenciador entre el empleado público y el trabajador oficial. Con fundamento en ello, fijó la siguiente regla de decisión: “La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la cónyuge y/o compañera permanente, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional de una persona pensionada como Trabajador Oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las

funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.”

9. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que para determinar la competencia de una controversia que verse sobre la sustitución pensional de un causante que estaba pensionado en vida como servidor público, se debe evidenciar si este se pensionó como trabajador oficial o empleado público, en virtud del vínculo laboral que tuvo al momento de la causación de la prestación social o el de la última vinculación laboral.

III. CASO CONCRETO

10. La Sala Plena determina que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Eugenia Rivera Ocampo contra el departamento de Risaralda que pretende el reconocimiento de una sustitución pensional.

11. A partir de la revisión del expediente la Sala constata que al señor

[9] Miguel Ángel Flórez Mapura (compañero permanente de la demandante) en calidad de trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 0664 del 8 de junio de 2019. En ese sentido, resulta claro que ello, constituye una manifestación de un derecho propio de quienes ejercen la calidad de trabajadores oficiales, pues, solo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a los beneficios que de ello se derivan, tal como lo ha [10] sostenido esta Corporación en asuntos similares .

12. En consecuencia, de conformidad con los elementos analizados y la

regla de decisión fijada en el Auto 649 de 2022, la Sala concluye que el asunto no puede ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en virtud de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora María Eugenia Rivera Ocampo contra el departamento de Risaralda.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4601 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4601. Carpeta C01. Archivo denominado “03Demanda”. [2] Expediente digital CJU 4601. Carpeta C01. Archivo denominado “06DeclaraIncompetenciaRechazaDemandaRemiteOficinaReparto”. [3] Expediente digital CJU 4601. Carpeta EXPEDIENTE DIGITAL. Archivo denominado “AUTOPROPONEC_2023-00114”. [4] Expediente digital CJU 4601. Carpeta CJU0004601 CC. Archivo denominado “03CJU-4601 Constancia de Reparto”. [5] Auto 155 de 2019. [6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la

exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Según lo afirmado en la demanda. [10] Al respecto, ver los Autos 314 de 2021 y 433 de 2021.

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