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CC - A092-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A092-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A092-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-092/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 092 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4610

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Ángel Giovanny Martínez Camargo

[1] presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. En esta, solicitó que se declare la nulidad de 2 oficios expedidos por la demandada por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y laborales a favor del demandante. En consecuencia, pidió que se declare que existió un vínculo laboral entre la Secretaría Distrital de Integración Social y el señor Ángel Giovanny Martínez Camargo, se condene a la entidad demandada a pagar al accionante distintas prestaciones laborales y sociales

y, finalmente, se condene en costas a la parte demandada.

2. El abogado manifestó que su poderdante se vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá mediante 10 contratos de prestación de servicios. Señaló que esos contratos fueron ejecutados en distintos lapsos de tiempo entre el 2 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017. Advirtió que la entidad demandada usó indebidamente la figura de los contratos de prestación de servicios y afirmó que, realmente, su representado y la demandada tenían una relación laboral. Alegó que el accionante recibió una remuneración por su trabajo, prestó personalmente sus labores, fue sometido a subordinación y ejecutó funciones relacionadas con el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social. Mencionó que el señor Ángel Giovanny Martínez Camargo presentó una petición con pretensiones similares a las de la demanda ante la Secretaría Distrital de Integración Social. Relató que la entidad negó las pretensiones de esas solicitudes mediante los oficios que ahora estaba demandando.

3. La demanda fue repartida a la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día

[2] 9 de septiembre de 2019 . La magistrada ponente se pronunció sobre la competencia para tramitar esa demanda en Auto del 20 de septiembre de [3] 2021 . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de

Bogotá. Para sustentar esa decisión, presentó unos apartes del Auto 441/22 de la Corte Constitucional. Advirtió que los argumentos que se usaban ahí se podían aplicar para el caso que estaba estudiando.

4. En consecuencia, expresó que la forma de determinar la jurisdicción competente para tramitar estos casos laborales era verificar la naturaleza del vínculo entre la entidad pública empleadora y el empleado y establecer cuáles fueron las funciones ejecutadas. Siguiendo esa línea, señaló que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir los casos en los que los demandantes hayan realizado funciones propias de los trabajadores oficiales por disposición del numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Mencionó que las funciones que realizó el demandante se asimilaban a las de los trabajadores oficiales según lo que disponía el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por lo anterior, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para gestionar el asunto.

5. El caso fue repartido al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el día

[4] 5 de octubre de 2022 . El despacho envió el asunto al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá por una medida administrativa del Consejo Seccional [5] de la Judicatura de Bogotá . El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la competencia para tramitar el caso en Auto del 28 de [6] julio de 2023 . Concretamente, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a

la Corte Constitucional. El despacho argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir los casos donde se cuestionara la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas y respecto a la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de relaciones laborales según el Auto 492/21 de la Corte Constitucional.

6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 23 de agosto de

[7] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 24 de octubre de 2023 y remitió el sumario al despacho del [8] magistrado sustanciador el 26 de octubre del año citado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [10]

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la

configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el [11] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [12] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [13] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492/21

10. La Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa postura en el

[14] Auto 492/21 , providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

11. Después de ese análisis, la Corte planteó 3 razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Primero, porque en ellos se discute la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa

jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo, pues la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implica un examen de la actuación de la administración.

12. Y tercero, porque en estas disputas no existe claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado. Es decir, no se pueden aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador -criterio funcionalo referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánicosi no se sabe si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor

Ángel Giovanny Martínez Camargo contra la Secretaría Distrital de

Integración Social de Bogotá.

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos 3 elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

15. El señor Ángel Giovanny Martínez Camargo pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Igualmente, busca que se declare la nulidad de unos actos administrativos y que le reconozcan el derecho a acceder a distintas prestaciones laborales y sociales. Según el demandante, la entidad empleadora disfrazó esa presunta relación de trabajo mediante contratos de prestación de servicios.

16. Es decir, este asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492/21. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

17. Regla de decisión: «La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios

[15] con el Estado.»

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer sobre la demanda presentada por el señor Ángel Giovanny Martínez Camargo contra la Secretaría Distrital de Integración Social. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4610 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo del expediente digital CJU-0003610 0001. Folio 1-29 Demanda y poder. [2] Folio 48 del archivo 04ParteSegundaExpediente2019-01327 del expediente digital CJU-4610. [3] Folio 104 del archivo 06ParteTercera Expediente2019-01327 del expediente digital CJU-4610. [4] Archivo 07ActaDeReparto del expediente digital CJU-4610. [5] Archivo 09OrdenaEnvioProceso 2022416 del expediente digital CJU-4610. [6] Archivo 10AutoFaltaCompetencia del expediente digital CJU-4610. [7] Archivo 02CJU-4610 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4610. [8] Archivo 03CJU-4610 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4610. [9] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones.

[10] Corte Constucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [14] Auto 492/21, expediente CJU-317, M.P Gloria Stella Orz Delgado. [15] Regla de decisión establecida en el Auto 492/21.

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