🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A092A-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A092A-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

1. Auto 092A/20

2. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la orden vigésima tercera de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-760/08

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la acción de tutela

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Nivel de cumplimiento medio CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social que a través de Mipres permita la prescripción de servicios y tecnologías en salud excluidos del Plan de Beneficios en Salud 3.

Referencia: Seguimiento a la orden vigésima tercera de la sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Valoración de cumplimiento orden vigésima tercera.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, conformada por la

Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias . constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

0 ANTECEDENTES

1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación impartió dieciséis órdenes dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(SGSSS), con el fin de que se corrigieran las fallas estructurales y los problemas de regulación identificados. Decisión en la que se pudo evidenciar la dificultad que se presentaba y que obligaba a los usuarios del sistema a interponer acciones de tutela para acceder a servicios de salud, del entonces Plan Obligatorio de Salud -POS-, distintos a medicamentos.

2. Lo anterior, toda vez que los Comités Técnicos Científicos -CTCresolvían únicamente las solicitudes de aprobación de los medicamentos que no se encontraban incluidos dentro del POS, para todo lo demás, esto es, procedimientos, actividades e intervenciones no existía un trámite interno, situación que generó el aumento en las acciones de amparo que por ese hecho se radicaban y que facultaban a las EPS para presentar recobros ante el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-.

3. Por lo tanto, se profirió la orden vigésima tercera que buscó la implementación de un procedimiento que permitiera a los profesionales de la

salud prescribir de forma directa medicamentos y tecnologías no POS, la cual señaló lo siguiente: “Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que adopte las medidas necesarias para regular el trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la respectiva EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando estas sean ordenados por el médico tratante. Hasta tanto éste trámite interno de las EPS no sea regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud –y mientras este es creado al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud– que adopten las medidas necesarias para garantizar que se ordene a las entidades promotoras de salud, EPS, extender las reglas vigentes para someter a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobación de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando éstos sean ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte 2 . Constitucional. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia. Cuando el Comité Técnico Científico niegue un servicio médico, de acuerdo

con la competencia de que trata la presente orden, y posteriormente se obligue a su prestación mediante una acción de tutela, sólo procederá el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, de acuerdo con lo dicho en esta providencia. El Ministerio de la Protección Social deberá presentar, antes de marzo 15 de 2009, un informe sobre el cumplimento de esta orden a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, con copia a la Corte Constitucional.”

4. La Sala Especial con el propósito de realizar el seguimiento al cumplimiento del mandato mencionado ha proferido autos de requerimiento1, traslado a los grupos de expertos2 y citación a sesión técnica3, con el fin de obtener información que evidencie el estado del cumplimiento de la directriz.

5. Mediante auto 001 de 20174 la Sala valoró el acatamiento de la orden y declaró el nivel de cumplimiento bajo, tras concluir que si bien se adoptaron medidas por el ente ministerial en cuanto al Régimen Contributivo -RC-5, no se habían acreditado resultados y avances reales en su implementación. No obstante, reconoció los esfuerzos realizados hasta ese momento, señalando que la normatividad creada podría, a futuro, arrojar resultados satisfactorios ya que recogerían el fin de la disposición estudiada.

Además, la providencia en mención estableció que la orden vigésima tercera contempla otras obligaciones para declarar su acatamiento, entre ellas: (i) la creación de un trámite interno para que los usuarios tanto del RC como el Régimen Subsidiado -RSaccedieran a todos los servicios no incluidos y

explícitamente excluidos del POS requeridos con necesidad; (ii) la extensión de las reglas vigentes sobre CTC a los servicios, distintos a los medicamentos no incluidos o explícitamente excluidos del PBS dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia; y (iv) la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la orden ante la Defensoría del Pueblo y la Supersalud, con copia a esta Corporación antes del 15 de marzo de 2009.

6. Así mismo, se refirió al régimen implementado indicando que la Ley

1Autos del 13 de julio de 2009, 8 de junio de 2010, 29 de marzo de 2012, auto 198 de 2012, 5 de junio de 2013, auto 015 de 2014. 2Autos del 30 de marzo de 2009, 28 de septiembre de 2010, 29 de junio de 2012, auto 078 de 2014, 280 de 2014. 3Auto 442 de 2015. 4 Proferido el 13 de enero de 2017. AZ XXIII-D, folios 1385-1429. 5 Ampliación de las funciones del CTC (Resolución 3099 de 2008) y la creación de un trámite interno para que los usuarios tanto del régimen contributivo y el subsidiado accedan a los servicios requeridos con necesidad y que se encuentran excluidos del POS. 3 . Estatutaria6 fijó una nueva forma de actualización del POS basada en un sistema de exclusiones, el cual señala que el nuevo Plan de Beneficios en Salud -PBScubre todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente

exceptuados del mismo, buscando así garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios. Justamente estableció que el derecho a la salud no es absoluto y por el contrario admite algunas limitaciones, como la posibilidad de que no se financien con recursos públicos asignados a la salud, determinadas tecnologías, prestaciones, insumos o servicios.

7. Respecto a este punto la Sala manifestó que en atención a la nueva regulación estatutaria el mandato analizado no debe encaminarse al procedimiento de verificación de autorización directa para los servicios de salud no incluidos y procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas, sino que “se deberá enfocar exclusivamente hacia la autorización de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios”. Lo anterior, toda vez que pueden presentarse situaciones en las que según el criterio del médico tratante, los pacientes requerirán de la autorización de estas y para ello debe existir un trámite establecido.

8. Adicionalmente, verificó la oportuna entrega del informe por parte del ente ministerial ante la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Salud con copia a esta Corporación antes del 15 de marzo de 2009, y concluyó que lo radicó el 13 de marzo de dicha anualidad y en él consagró las normas proferidas en cumplimiento al mandato bajo estudio; sin embargo, el auto se refirió al procedimiento de recobros y no a los CTC.

9. Ahora bien, referente a la glosa en el recobro de las EPS cuyo CTC había negado la prestación de un servicio de salud no POS y que fuera posteriormente ordenado por un Juez de tutela, la Sala estableció que por la derogatoria del

literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 20077 era imposible su materialización, lo que dejó sin efectos jurídicos uno de los parámetros establecidos en la orden analizada8. No obstante, este aspecto podría superarse de conformidad con lo 6Ley 1751 de 2015. 7“En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el Plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el FOSYGA haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud”. 8Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011: “VIGENCIA Y DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 Y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3, el literal (e) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la

Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995, el numeral 43.4. I artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006” (Subrayas fuera de texto). 4 . señalado en la Resolución 1328 de 2016, toda vez que eliminó los CTC.

10. De igual forma y después de analizar la ampliación de las funciones de los CTC hasta tanto el trámite de las EPS fuera regulado de manera definitiva, concluyó que no se había cumplido a cabalidad por cuanto la medida perdió su temporalidad y desnaturalizó lo ordenado por la Corte, ya que el mandato trigésimo tercero fue claro en señalar que habría de superarse la falla evidenciada en relación con la falta de un mecanismo para la aprobación de tecnologías no incluidas o explícitamente excluidas del PBS diferentes a medicamentos, situación que tardó mucho tiempo en corregirse.

11. Ahora bien, en cuanto a la expedición de la Resolución 1328 de 20169 mediante la cual se eliminaron los CTC y se implementó una herramienta web, estableció que el médico tratante sería el único responsable de la prescripción directa de un medicamento, procedimiento, tratamiento o insumo que no estuviera contenido en el listado del PBS.

En torno a la formulación excepcional de las tecnologías en salud definidos en virtud de los criterios consignados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 201510, el prescriptor tendría que consultar a la Junta de Profesionales de la Salud la

pertinencia de su utilización, por lo que el médico remitiría cada caso dentro de los cinco días siguientes desde que se emite la orden del servicio para su aprobación o rechazo. 9“Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”. 10“PRESTACIONES DE SALUD. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá

evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. PARÁGRAFO 3o. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas”. 5 . Asunto que hasta la fecha de proferimiento del auto de valoración, no había sido regulado con claridad, ya que las resoluciones expedidas por el MSPS solo hacían referencia a los servicios de salud no incluidos en el antiguo POS y no a

los explícitamente excluidos del PBS. De igual manera, la Sala mencionó como puntos negativos que el citado acto administrativo solo aplicaba para el régimen contributivo, dejando por fuera al subsidiado, el cual abarca a la población más vulnerable y con menos recursos económicos dentro del SGSSS. No obstante, reconoció el esfuerzo realizado por el ente regulador, señalando que la normatividad expedida hasta ese momento podía arrojar resultados satisfactorios, ya que la misma acogía el espíritu o fin último de la orden objeto de análisis.

12. Así mismo, señaló que dado el corto tiempo desde la expedición de la Resolución 1328 de 201611 no era posible valorar su efectividad. Por lo anterior, concedió tres meses al rector de la política pública para que presentara los resultados de su aplicación y creara el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía de suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud “excluidas del PBS con cargo a la UPC” correspondiente al Régimen Subsidiado. 13.Posterior a esto, fueron proferidas las resoluciones 3951 de 201612, 5884 de 201613, 1885 de 201814, 2438 de 201815, 1343 de 201916, a través de las cuales se han realizado ajustes a la herramienta de prescripción y regulado la misma para el régimen subsidiado.

14. El 31 de marzo de 201717 fue recibido en esta Corporación escrito del señor Aníbal Rodríguez Guerrero, quien puso en conocimiento de la misma “la ocurrencia de una subrepticia política pública próxima a implementarse por

parte del Ministerio de Salud, orientada a coartar a la población colombiana el goce efectivo de los derechos fundamentales, a lesionar la autonomía de los profesionales de la salud, a constreñir a la tutela como herramienta esencial de protección de los derechos fundamentales de los colombianos…”. 11“Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”. 12“Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”. 13Por la cual se modifica la Resolución 3951 de 2016, modificada por la Resolución 5884 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. 14“Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 15“Por la cual se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 16“Por la cual se modifica el artículo 12 de las Resoluciones 1885 y 2438 de 2018 en relación con la prescripción de productos de soporte nutricional a menores de cinco (5) años”.

17Cfr. AZ XIX-M, folios 5720-5725 y 5728-5752. 6 . Adicionalmente señaló que a pesar de la modificación introducida al SGSSS con la Ley Estatutaria en Salud, que tiene como regla general es la inclusión de todos los servicios y tecnologías, el MSPS a través de la Resolución 6408 de 2016 definió el PBS con lo que según su dicho, se actualizó el antiguo POS. Por lo tanto, la expedición de dicha norma desconoció la ley, la jurisprudencia y el Estado Social de Derecho, por cuanto persistía un modelo de gestión que brinda solo los servicios expresamente contenidos en un listado, introduciendo una tercera categoría que no están incluidos ni excluidos del PBS. En este punto indicó que la Resolución 5884 de 2016 mediante la cual el rector de la política pública dio cumplimiento al Auto 071 de 2016 proferido por la Corte impuso un mecanismo electrónico de negación de servicios de salud que vulneraba este derecho fundamental, ello por las siguiente razones (i) los servicios brindados a los ciudadanos son los contemplados en el POS, hoy PBS; (ii) emitida la orden por el profesional de la salud, el CTC era el encargado de impartir aprobación o negar la prestación solicitada; y (iii) MIPRES es el encargado de emitir la prescripción, sistema manipulado, controlado y administrado arbitrariamente por Minsalud, que de forma autónoma define los algoritmos y tablas del programa, siendo quien determina la oferta en salud que según su criterio, puede ser autorizado o negado. Del mismo modo resaltó que MIPRES no deja evidencia de cuando se presenta

la negación de un servicio de salud, situación que ubica al usuario en desventaja, toda vez que al carecer de una constancia de negación no le es posible acudir a la acción de amparo para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Por lo dicho, solicitó a esta Corporación que en la valoración del aplicativo MIPRES, no solo se tenga en cuenta la posible y grave desatención de la sentencia C-313 de 2014 y la Ley 1751 de 2015, sino también el incumplimiento en cuanto a los postulados fijados por la Corte.

15. Mediante auto del 7 de abril de 201718 la Sala de Seguimiento corrió traslado al rector de la política pública del documento remitido por el ciudadano y puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación lo acaecido para lo de su competencia.

16. Minsalud19 en escrito remitido a esta Corporación dio respuesta a las manifestaciones realizadas por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, indicando que la entidad mediante, Resolución 3951 de 2016, reguló el acceso de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud “no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC” y adelantó jornadas de socialización, implementación y seguimiento respecto al acto administrativo, el aplicativo MIPRES y el procedimiento. Adicionalmente que dispuso en la página web un espacio exclusivo para el funcionamiento de la herramienta.

18Id., 5726-5727. 19Cfr. AZ XIX-M, folios 5894-5903.

7 . Agregó que el aplicativo se encuentra sustentado en principios fundamentales encaminados a garantizar el derecho a la salud, entre los cuales se hallan la autonomía médica y la seguridad del paciente. Así mismo, reiteró que MIPRES no ha sido desarrollado bajo el marco de la orden décima novena de la sentencia estructural, sino que es una herramienta de prescripción de servicios y tecnologías PBS no UPC.

17. La Defensoría del Pueblo20 en respuesta a la denuncia ciudadana presentada, dio a conocer las quejas que hasta la fecha del informe había recibido sobre la implementación de “Mi Prescripción” y de cómo la herramienta afectaba la autonomía médica, así como la poca efectividad en la materialidad de la Ley Estatutaria en Salud; razón por la que decidió elevar algunos interrogantes a sociedades científicas y Defensorías Regionales para tener mayor certeza de lo que estaba sucediendo con el sistema de salud. Además, agregó que el aplicativo funcionaba solo para el régimen contributivo, y en cuanto al subsidiado eran los alcaldes o gobernadores quienes de manera autónoma decidían si adoptaban o no dicho sistema.

De lo informado por algunas de las entidades oficiadas21 se vislumbró como dificultad la complejidad del diligenciamiento del formulario en la herramienta, por cuanto las resoluciones que contemplan los medicamentos excluidos del PBS no son de conocimiento de los prescriptores, sumado a ello, informó que al no contar con una norma que establezca la existencia de medicamentos implícitos, suponen la necesidad de realizar la prescripción de aquellos que no hacen parte de tales listados a través de MIPRES. Indicó además que la doble prescripción y el registro son otros inconvenientes

que se presentan tanto en la historia clínica, como en el aplicativo, situación considerada por quienes formulan como una barrera para la atención brindada, dado que no se cuenta con el tiempo necesario para la llevar a cabo el examen al paciente22. Por otra parte, informó que el sistema no permite formular una medicina no incluida en la herramienta, lo que impide a quien debe prescribir, hacerlo de forma libre. Proceso del que no queda trazabilidad, siendo imposible establecer los casos de limitación al profesional de la salud. Así mismo, manifestó que, para la asociación consultada, aún se presentaba desconocimiento en la persona encargada de diligenciar MIPRES, sobre todo en procedimientos adelantados por varios de ellos, ya que no existe claridad sobre a quien corresponde efectuar el registro en la herramienta, si debe ser uno o deben hacerlo todos, situación que generaría dobles registros. 18.La Defensoría del Pueblo identificó como inconvenientes de MIPRES que (i) 20Cfr. Informe recibido el 19 de febrero de 2018, en razón a una reconstrucción del expediente que se dio en el año 2018. AZ XIX-M, folios 5849-5858. 21“Se allegaron dos respuestas con solicitud de confidencialidad de los nombres”. Id., folio 5850. 22La cual no debe superar los veinte minutos, según la Resolución 5261 de 1994 8 . las dificultades que tienen los prescriptores para llevar a cabo el trámite a través de la herramienta, termina convirtiéndose en una negación de servicios, especialmente de medicamentos23; (ii) solo algunos profesionales están capacitados para inscribirse ante el ministerio y realizar los respectivos registros,

siendo una preocupación la exigencia respecto a lo que se encuentra o no incluido en el PBS, toda vez que hay coberturas implícitas y no aparecen en ninguna norma; (iii) se induce en error al médico tratante al momento de prescribir a través de MIPRES para enfermedades huérfanas, artritis reumatoide y otros síndromes, por cuanto la herramienta emite un código que en la mayoría de los casos no corresponde a la tecnología indicada por el galeno para su paciente; (iv) las fallas de internet repercuten en la emisión de la orden médica, lo que se traduce en otra dilación para la atención del usuario; (v) se afecta la autonomía médica, toda vez que se obliga al prescriptor a formular lo existente en una base de datos específica, dejando de lado los segundos usos y los tratamientos no registrados en las mismas; (vi) el profesional debe descuidar al paciente para diligenciar el aplicativo y así evitar incurrir en errores; y (vii) a los prescriptores les preocupa que la herramienta sea utilizada para establecer un control del gasto y ello sea penalizado, a pesar de que solo se busca brindar la mejor atención del usuario. Por lo anterior, considera que MIPRES no cumple con lo ordenado por la Corte. Por último, emitió las siguientes recomendaciones: (i) reconsiderar el diseño del software de MIPRES para evitar su interferencia con los tiempos de atención y relación médico paciente; (ii) autorizar bajo criterio médico cualquier cambio terapéutico que afecte negativamente a los pacientes crónicos y de alto costo que ya tienen tratamientos probados por su eficacia; (iii) permitir que en eventos en

los que el profesional tratante no pueda efectuar una corrección al sistema, otro lo pueda hacer; y (iv) que el aplicativo no debe abolir y sí considerar los recursos institucionales de autorregulación y la aproximación por expertos a la discusión de casos y acuerdos clínicos para el mejor tratamiento de grupos de pacientes en particular. Además, la Defensoría solicitó un espacio de discusión técnica con la Sala de Seguimiento para identificar riesgos en derecho sobre el instrumento de la tutela en la implementación de la Ley Estatutaria en Salud.

19. Mediante auto proferido el día 16 de enero de 2018 dentro del seguimiento que se realiza a la orden décima novena24 se elevaron interrogantes a los peritos constitucionales25, relacionados con la implementación de MIPRES.

23Se han presentado situaciones en que el médico ingresa al sistema con el código asignado, emite la orden a través del sistema y por cualquier razón se retira algunos días de la consulta habiendo incurrido en algún error, caso en el que ningún otro profesional, así sea par, puede ingresar para corregir el yerro, lo que genera dilación en la entrega del servicio requerido por el usuario. 24Cfr. AZ XIX-M, folios 5809-5810. 25Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud –GESTARSALUD-; al Programa Así Vamos en Salud; a la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud –CSR-, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, a la Asociación Colombiana de Facultades de MedicinaASCOFAME-, al centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticiay a la

Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social –

FEDESALUD9

.

20. Así Vamos en Salud26 manifestó que a través de la Resolución 3951 de 2016 se creó una herramienta tendiente a determinar la negación de servicios incluidos en el PBS, para el régimen contributivo y para las entidades territoriales que acogieran dicho acto administrativo e hicieran sus reportes respecto a las poblaciones afiliadas al régimen subsidiado. Sin embargo, sugirió efectuar las gestiones pertinentes para que todas las ET y EPS del RS avanzaran en la adopción de la norma en cita.

21. La CSR27 dio a conocer que al momento de prescribir medicamentos a través de la plataforma, el profesional de la salud se toma mucho tiempo en su diligenciamiento, acción que requiere ser repetida si se trata de varios suministros, por cuanto debe formular de forma independiente cada uno, aumentando el riesgo de cometer errores.

Por lo tanto, manifestó que era imprescindible que la herramienta de prescripción no contara solamente con un listado de medicamentos autorizados en Colombia y por el contrario, ese listado estuviera homologado y para cada principio activo existiera una sola denominación; el cual debería ser dado a conocer al cuerpo de prescriptores como documento anexo de consulta en el aplicativo.

22. De igual forma, señaló como falla del sistema que cuando el paciente es un niño que no ha sido registrado al nacer, no aparece su número de identificación o genera uno errado. Agregó que MIPRES no p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...