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CC - A093A-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A093A-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 093A/20 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden décima novena de la sentencia T-760/08 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias En los casos en que una directriz emitida por esta Corporación implique entre otras cosas una afectación, grave directa, cierta manifiesta del interés público o sea imposible de cumplir, es factible ajustar, modificar o modular la orden en sus aspectos accidentales en aras a que se cumpla la finalidad de la directriz original. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y destino de los recursos, específicamente de UPC que se reconoce a las EPS/ UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Contenido y alcance CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden al Ministerio de la Protección Social implementar la devolución de los dineros correspondientes a la UPC, cuando se presentó negación de servicios en el Plan de Beneficios en Salud Referencia: Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 orden décima novena.

Asunto: Solicitud modulación de la orden

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José

Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Corte en la sentencia T-760 de 2008 identificó un conjunto de fallas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud de ello emitió 16 mandatos correctivos, a través de los cuales instó a las autoridades responsables de los mismos a adoptar las medidas necesarias para conjurarlas.

Entre las dificultades observadas, encontró que la mayoría de las acciones de tutela amparaban el acceso a servicios incluidos en los planes obligatorios de salud, por lo que para contrarrestar esta problemática profirió la decisión decima novena en la que dispuso: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social1 que adopte medidas para garantizar que todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral en el que se indique: (i) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico Científico.

El primer informe deberá ser enviado el 1 de febrero de 2009. Copia del mismo deberá ser remitida a la Corte Constitucional antes de la misma fecha.”

2. A través de Auto 411 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 valoró el cumplimiento de la orden décima novena con nivel bajo, luego de verificar que la regulación sobre la materia no era suficiente para acatar tal mandato. En dicha providencia evidenció que las EPS continuaban con la práctica irregular de abstenerse de prestar servicios, procedimientos y medicamentos que hacían parte del entonces POS, hoy PBS, sin que se observaran acciones por parte de las autoridades competentes para impedir dicho obstáculo, así como tampoco, tendientes a sancionar esas conductas contrarias al Estado Constitucional de Derecho. En razón de esto, ordenó al Ministerio que obtuviera “la devolución del dinero pagado sin justa causa a las EPS que hayan negado de (SIC) servicios incluidos en el POS a partir del segundo trimestre de 2012, acorde a lo dispuesto en el numeral 8.3.52. de la parte motiva de esta

1Actualmente Ministerio de Salud y Protección Social, que en el transcurso de esta providencia se puede llamar Ministerio, MSPS, la cartera de salud, el rector de la política pública en salud, el ente ministerial, Minsalud. 2El cual, al referirse a la negación, en ese entonces de servicios POS indicó que: “Lo cierto es que este tipo de prácticas irregulares actualmente continúan presentándose como motivo de negación de las prestaciones, sin que se adviertan medidas gubernamentales que las enfrenten

y corrijan. Teniendo en cuenta que las cifras enunciadas en este considerando son significativas, se advierte que estas deben impactar en las decisiones del regulador que ha observado pasivamente cómo la proporción ha crecido año tras año. Los problemas en el flujo de información y en la prestación de los servicios POS, denotan profundos defectos en el sistema que deben ser reconocidos y afrontados por los actores ante la ciudadanía. Por ello, 2 providencia.”

3. Con ocasión al mandato de la devolución del dinero pagado sin justa causa a las EPS que hubieren negado servicios incluidos en el entonces POS, hoy PBS, el MSPS mediante oficio de 19 de diciembre de 20163 afirmó que era difícil el cumplimiento, toda vez que el concepto de negación se debía analizar cautelosamente, en virtud a que la misma podía ser legítima o ilegítima.

4. Adicionalmente, la Contraloría General de la República en un informe especial que presentó a esta Corporación4, relacionado con los resultados de la actuación especial de fiscalización y específicamente con el cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación a la cual nos venimos refiriendo, indicó que el Ministerio no estableció los valores pagados a las EPS sin justa causa por los servicios POS negados, en razón a la inexistencia de procedimientos para dar cumplimiento a la directriz emitida por la Sala, lo cual generaba riesgos para los recursos del Sistema de Salud, dada la incertidumbre sobre los valores que efectivamente debieron pagarse por la prestación de servicios y devolverse por la no prestación.

Además, la Contraloría agregó que la cartera de salud al ser la encargada de

dirigir, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, debió llevar su gestión más allá de la solicitud de información a las EPS e informar a la Supersalud. Lo anterior, atendiendo a la obligación del Ministerio de propender por la prestación de los servicios de salud y establecer el valor de los servicios POS negados y pagados sin justa causa, ordenar la devolución del dinero o iniciar las acciones necesarias con las entidades que corresponda, debido a que “de estos recursos depende la eficiencia del servicio. En todo caso, el MSPS no puede ignorar el destino de los recursos del SGSSS”. (Se resalta).

5. A través de auto del 16 de enero de 2018 se le dio traslado a los peritos constitucionales voluntarios de los informes presentados por el Ministerio desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 26 de octubre de 2017 y se le solicitó que respondieran entre otras preguntas si el Ministerio cumplió con la orden décima novena y atendió los parámetros señalados en el auto 411 de 2015, además se les indagó sobre las mejoras o retrocesos advertidos con las actuaciones desplegadas por el ente ministerial5. se dispondrá que el Ejecutivo adopte las acciones pertinentes para: i) investigar este tipo de conductas y, ii) conseguir la devolución del dinero pagado sin justa causa, es decir, lo correspondiente a la prima pagada por usuario durante el mes en que haya sufrido esta barrera según los informes reseñados en los considerandos 8.3.1. y 8.3.2. De manera que se contribuya a la aplicación armónica de la Sentencia T-760 de 2008, especialmente del ordinal

quinto del Auto 263 de 2012”. 3 Cfr.AZ Orden XIX-L, folios 5658-5676. 4 El 12 de enero de 2017. Cfr. AZ Orden XIX-M, folios 5685-5701. 5Es preciso señalar que ni la Contraloría, ni perito constitucional voluntario, al referirse al cumplimiento de la directriz particular de devolución del dinero señalaron a la Corte la imposibilidad o dificultad de acatar tal mandato, así como también, que la Sal Especial no 3

6. En relación con lo anterior, Así Vamos en Salud al pronunciarse acerca del cumplimiento de los mandatos impartidos en el auto 411 de 2015 y en particular en relación con la orden de “obtener la devolución del dinero pagado sin justa causa a las EPS que hayan negado servicios incluidos en el POS a partir del segundo trimestre de 2012, acorde a lo dispuesto en el numeral 8.3.5.” expresó6 que los informes remitidos por el Ministerio no daban cuenta de gestiones referentes a la devolución de dineros pagados sin justa causa.

7. El 3 de agosto 20187 el Ministerio allegó oficio de respuesta al auto de 5 de julio de 20188 e indicó que esa cartera había emitió el siguiente concepto técnico9: “Ahora bien, la Unidad de Pago por Capitación (UPC) se reconoce por afiliado a cada una de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y responde a ajustadores de riesgo relacionados con la edad, el sexo y la ubicación geográfica del individuo (…).- El cálculo de esta prima se realiza con base en un pool de riesgo global sin ningún tipo de segmentación o diferenciación por tecnología o servicio,

nivel atención, nivel de complejidad, entidad territorial o entidad aseguradora; se infiere ex-ante mediante análisis actuariales que utilizan información de periodos anteriores para proyectar las frecuencias y costos de las posibles reclamaciones que se puedan presentar en el periodo de aplicación. (…) Dado lo anterior, esta información no permite determinar el costo individual de cada tecnología que hace parte del Plan de Beneficios con cargo a la UPC, como presupuesto para un posible descuento, máxime si se tiene en cuenta que el valor per cápita calculado no responde a la sumatoria valores de posibles tecnologías a demandar por cada usuario durante la vigencia, sino a un ejercicio de inferencia actuarial y estadística global de la siniestralidad de toda la población afiliada y que, en cumplimiento del marco legal vigente que regula el esquema de aseguramiento, debe ser gestionado por las EPS para hacer posible el acceso efectivo a los servicios de salud y garantizar a todos y cada uno de los afiliados, el pago de los beneficios declarados en la ley independientemente de número y monto de los siniestros que se presenten”. (Se resalta). Además, MinSalud señaló que teniendo en cuenta dicho concepto, no era posible determinar el costo individual de los servicios y tecnologías negados y formuló un cuestionamiento específico sobre la imposibilidad de dar cumplimiento de la orden, ya que el Ministerio no la había puesto de presente. 6 El 5 de febrero de 2018. Cfr. AZ Orden XIX-M, folios 5812-5818. 7Cfr.AZ orden XIXM. Folios 5935 a 5936. 8Mediante auto de 5 de agosto de 2018 se le solicitó al Ministerio que rindiera informe sobre

las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las diferentes órdenes. 9 Sin especificar la dependencia que lo realizó. 4 descontarlo a las EPS, por lo que no era dable el cumplimiento de la orden impartida.

8. Mediante auto 122 de 2019 se valoró en una segunda oportunidad el nivel de cumplimiento de la directriz décima novena, calificándolo como bajo.

En esa oportunidad encontró que luego de emitido el auto 411 de 2015 la cartera de salud, implementó acciones tendiente a dar cumplimiento al mandato décimo noveno respecto del régimen subsidiado, para ello expidió las resoluciones 2064 de 2017 y 1486 de 2018, las cuales tenían como objetivo establecer el procedimiento para el reporte de información de tecnologías no autorizadas; no obstante, al analizar las acciones adoptadas observó que el registro creado presentaba falencias en el formato diseñado para remitir los reportes y carecía de un sistema de alerta. Además, evidenció que no existía una herramienta para determinar los servicios autorizados y no suministrados oportunamente. La Corte también observó, que en el régimen subsidiado se agregaron nuevos motivos de negación los cuales correspondían a las verdaderas razones por las que las EPS negaban el suministro de servicios y tecnologías; empero, estimó que era un inconveniente haber eliminado la causal “otros motivos”. Por otro lado, expuso que no se cumplió con la meta establecida en el auto 411 de 2015 en relación con la disminución de los índices de la causal el “servicio es cobertura POS”, dado que al término de un año de expedida la normatividad no se alcanzó al 0,01%.

Sobre el régimen contributivo, evidenció un retroceso con ocasión de la eliminación del registro de negaciones. También, al verificar el estado de cumplimiento del mandato referente a la devolución de los dineros, la Sala de Seguimiento estudió los argumentos expuestos por el Ministerio, en razón de ello, sostuvo que “le asiste razón al rector de la política pública en salud al señalar que la UPC se reconoce a las EPS por cada afiliado y se calcula sobre un riesgo global, sin tener en cuenta ninguna diferenciación por tecnología, nivel de atención o complejidad”; no obstante, aclaró que lo ordenado en el auto 411 de 2015 fue obtener la devolución del dinero correspondiente a la prima pagada por usuario durante el mes en que tuvo lugar la barrera, y no el reintegro del valor pagado en la UPC por servicio negado10. Adicionalmente, sostuvo que existen varias normas que contemplan la posibilidad de la devolución del valor pagado por la UPC, por lo que anotó, que jurídica y materialmente es posible dar cumplimiento a tal disposición. 10Es necesario señalar que para devolver la suma pagada en la UPC por servicio negado, se tendría que establecer el valor de tal servicio; situación distinta ocurre, cuando lo requerido es el reintegro de lo pagado por usuario, toda vez que en este caso lo que se devuelve es la prima que se canceló por ese afiliado para garntizar la prestación de los servicios el mes en que se presentó la barrera, sin tener en cuenta el costo de la tecnología no autorizada. Ahora bien, cabe precisar que la primera opción no sería posible de acatar, teniendo en cuenta que la UPC se reconoce a las EPS por cada afiliado y se calcula sobre un riesgo global, sin tener en consideración el tipo

de tecnología. 5 Así mismo, evidenció que continuaban las negaciones de servicios POS y PBS UPC a los usuarios del SGSSS, motivo por el cual consideró que las entidades gubernamentales debían implementar acciones al respecto, Finalmente, en dicha providencia se impartieron directrices al Ministerio de Salud y Protección Social, para que: “a. Emita dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, una nueva normativa que regule el registro de negaciones en los regímenes contributivo y subsidiado, la cual permita generar información acerca de la negación de los servicios cubiertos por el plan de beneficios, así como de aquellos que a pesar de haber sido autorizados no son suministrados en forma oportuna. Este instrumento tendrá que arrojar datos precisos, claros y confiables; ser alimentado mediante una plataforma de ingreso web, con usuario y contraseña privada y entrar en funcionamiento en un término máximo de tres meses contados a partir de la expedición de la normatividad. El nuevo reporte deberá incluir la causal “otros motivos”, y establecer como obligatorio el registro del fundamento de la no autorización. Así mismo, adecuar los motivos de negación al actual plan de beneficios y actualizarlos periódicamente, con base en el análisis previo de las razones más frecuentes señaladas por las entidades reportantes. b. Aplique de manera provisional e inmediata, al régimen contributivo, la reglamentación del registro contenida en la Resolución 2064 de 2017, modificada por la 1486 de 2018, hasta tanto no entre en vigencia la regulación a la que hace referencia el numeral anterior. c. Adopte las medidas necesarias para disminuir en forma considerable el

porcentaje de negaciones y dilaciones correspondientes a las causales “otros motivos” y servicios PBS independientemente de su forma de financiación en los términos establecidos en el numeral (ii) del 103.1 de las consideraciones de esta providencia. (…) h. Obtenga la devolución del dinero correspondiente a la prima pagada por usuario, esto es, la UPC, correspondiente al mes en que haya sufrido la barrera en la prestación servicios POS en el periodo establecido en el auto 411 de 2015; así como también de aquellas negaciones de servicios POS o PBS financiadas por la UPC, de conformidad con la información contenida en el registro de negaciones a partir de abril de 2015. Los informes trimestrales enviados a esta Corporación deberán en adelante incluir las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.” 6

9. El Ministerio, allegó a la Sala escrito que denominó “solicitud de modulación de la orden impartida en el auto 122 de 2019, numeral 2, literal h” , en el que puntualizó que la directriz dada tiene que ser ajustada o modulada toda vez que afecta en forma grave, directa, cierta y manifiesta el interés público, para ello precisó que el SGSSS se encuentra fundado en un esquema de aseguramiento público, en el que la UPC es la prima que se reconoce a las EPS para que garanticen el acceso de servicios en salud que se financian con estos recursos, y señaló que: “Con el fin de definir la prima y el valor que le corresponde a cada EPS por sus afiliados, en Colombia se optó por un modelo que utiliza información de periodos anteriores, en aras de proyectar las frecuencias y costos de las posibles necesidades del servicio que se puedan presentar en el año de

aplicación, es decir, en el año en el que se gira el valor determinado de la UPC. Por lo tanto, la estimación de la UPC no se expresa como la suma del gasto individual, sino que corresponde al valor asegurado de los siniestros futuros del grupo igualmente asegurado e incluye la probabilidad de uso de dichos servicios. El componente fundamental del aseguramiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la transferencia de riesgo al asegurador, en donde su papel consiste en gestionar la mutualidad dentro del conjunto de riesgos, es decir, el portafolio de asegurados, proporcionando la garantía de pago de los beneficios contenidos en la normatividad cualquiera que sea el número y los montos de los siniestros (prestaciones) y por tano, asumiendo el riesgo correspondiente. En este sentido la devolución de la UPC en los periodos en los cuales se presentaron negaciones conllevaría una afectación de la garantía del derecho a la salud en el entendido que como la gestión del riesgo considera la totalidad de la población y la totalidad de los recursos presupuestados desde el inicio de cada periodo, al pretender la devolución de estos recursos, se estaría poniendo en riesgo el equilibrio que el mismo sistema de aseguramiento conlleva, afectando a todos los asegurados de la correspondiente EPS, independientemente (SIC)que la negación del servicio se haya producido frente a determinados usuarios en particular”11. (Se resalta). Igualmente, expresó que esa orden no era conducente para el fin perseguido, porque genera un desequilibrio entre las EPS que hicieron el reporte y las que a pesar de negar servicios no efectuaron dicho registro, por lo que al no conocer

tales negaciones no se puede hacer el cálculo de las primas cuya devolución se debe obtener frente a dichas EPS, lo que genera un premio a esta últimas. Adicionalmente, manifestó que existe una posible vulneración al debido proceso de las empresas promotoras de salud, toda vez que no se establece un Cfr. AZ. Orden XIX-M, folios 6048-6056. 11Cfr. AZ Orden XIX-M, folio 6050. 7 procedimiento que incluya la formulación de cargos, oportunidad de contradicción y aportación de pruebas, teniendo en cuenta que hay algunas causales de negación señaladas en los informes que son justificadas y otras no. Finalmente sostuvo que el último inciso del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 indicó que los procesos de giro de los recursos del aseguramiento de SSS quedarían en firme transcurridos dos (2) años luego de su realización, y cumplido tal término no procedería reclamación alguna, por lo que afirmó que pretender la devolución de las Unidades de Pago por Capitación de las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016 desconocería dicha norma. Por lo anterior, solicitó que se module la disposición emitida en el numeral segundo literal h y se sustituya por la orden de establecer un procedimiento específico que garantice el debido proceso, encaminado a la imposición de una sanción, cuando la negación del servicio ha sido injustificada tomando en consideración el tiempo de firmeza señalado en el último inciso del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, estableciéndose que tal trámite deberá ser aplicado por

la Superintendencia como órgano competente de adelantar la inspección, vigilancia y control de las entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

10. Posteriormente, el Ministerio solicitó12 prorrogar por un mes el término para la expedición del acto administrativo que regulaba el reporte de información por parte de las EPS para el análisis de servicios negados. Y afirmó, que para su implementación no requeriría del término de tres (3) meses, que había sido conferido, sino solo de dos, por lo que si se concediera la prorroga el registro se estaría implementando a finales de diciembre de esa anualidad.

Además, indicó que la Dirección de la Operación del Aseguramiento en Salud Riesgos Laborales y Pensiones había estado avanzando en el proceso de ajuste, adaptación y mejoramiento del registro de negaciones conforme a la orden décima novena, al auto 122 de 2019, al plan de beneficios implícito y a la eliminación de los CTC, y expresó que: “[E]l Ministerio de Salud y Protección Social pretende: i) continuar con el proceso de ajuste al reporte de negaciones de servicios de salud de las EPS al actual contexto legal (Ley Estatutaria de Salud) y administrativo del Sistema de Salud (eliminación de los Comités Técnico Científicos); ii) complementar el registro de negaciones con otras fuentes de información que permitan suministrar datos precisos, confiables y útiles a los usuarios, entes de control y demás agentes del sistema, para minimizar los sesgos del autoreporte; iii) contar con información confiable para la toma de decisiones acertadas de política pública, de manera articulada con todos los agentes del Sistema de

Salud; iv) evitar la duplicidad de información a las EPS”. La cartera de salud manifestó que realizó acciones tendientes a las definiciones de causales de negación y clasificó las categorías “causales de negaciones” en 12Cfr. Orden XIX-M, folios 6146 a 6152, 25 de septiembre de 2019. 8 “justificadas y no justificadas”. Señaló que con respecto a la decisión del numeral segundo de la parte resolutiva del auto 122 de 2019 era preciso conocer qué son “otros motivos” y así tomar la decisión de política, por lo que consideró muy difícil cumplir en el plazo establecido en el auto. Además, en relación con el mandato de la Sala de “hacer seguimiento a la oportunidad en el suministro de servicios de salud prescritos por el médico”, anotó que para dar cumplimiento a esa directriz utilizaría los indicadores de la Oficina de Calidad, los cuales permitirían hacer seguimiento de los tiempos de la prestación de servicios de las EPS. Explicó, que llevó a cabo distintas mesas de trabajo y capacitaciones relacionadas con los datos, y afirmó que estaba trabajando sobre la operatividad del registro de negaciones en forma articulada con las demás direcciones y oficinas que manejan información relativa con el reporte. Expuso que se han realizado reuniones con el delegado de medidas especiales de la Superintendencia Nacional de Salud para verificar la información que recogen de las auditorias de la sentencia T-760 de 2008, a fin de evaluar si tales datos son útiles para el registro de negaciones que llevan las EPS.

11. Igualmente solicitó ampliar el plazo para la presentación de los informes

trimestrales de servicios negados, “dos meses”, esto es, que las entregas se realicen de la siguiente manera: (i) el 25 de junio el informe de los reportes de enero, febrero y marzo; (ii) el 25 de septiembre el correspondiente a abril, mayo y junio; (iii) el 25 de noviembre para julio, agosto y septiembre y; (iv) el 25 de marzo para reportar los meses de octubre, noviembre y diciembre del año anterior.

12. Por otro lado indicó que resulta inconveniente cumplir con el requerimiento de aplicar de manera provisional e inmediata el registro contenido en la Resolución 2064 de 2017, modificado por la 1486 de 2018, para ello señaló que conforme lo establecido por la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones no es pertinente acatar tal directriz debido a que la Resolución 3951 de 2016 en el acuerdo de vigencias y derogatorias, retiró del ordenamiento jurídico la Resolución 5395 de 2013 que reglamentaba la conformación y operación de los Comités Técnicos Científicos para el Régimen Contributivo y, manifestó que al no operar los CTC en el sistema de salud en tal régimen, no es posible aplicar los criterios de los anexos técnicos del registro de negaciones .

Además, solicitó suspender la obligación de presentar los informes del tercer y cuarto trimestre debido a que la información que ha recaudado nada más cobija al régimen subsidiado por lo que expresó que “la presentación de los informes trimestrales con el nuevo registro de reporte y las validaciones que realizaría el

Ministerio, se reanudarían a partir del primer trimestre de 2020”.

13. Con ocasión de lo anterior, la Sala de Seguimiento observó que el Ministerio no había enviado el informe del segundo trimestre del 2019 del 9 registro de servicios negados, por lo cual mediante auto de 29 de octubre de 2019 solicitó a la cartera de salud para que lo allegara, y lo requirió para que señalara (i) el impacto que ha tenido la entrada en operación de Mipres en el recaudo de la información de servicios negados; (ii) si en los departamentos y distritos en que funciona Mipres en el régimen subsidiado se ha venido recaudando información referente a los servicios médicos negados por la Entidad Promotora de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico y en caso negativo que informara si técnicamente es posible recaudar dichos datos;

(iii) cómo se obtuvo la información de servicios negados del respectivo trimestre o mes, en los departamentos y distritos en que empezó a funcionar Mipres en el régimen subsidiado y, (iv) las razones por las cuales no es posible entregar los informes del tercer y cuarto trimestre de 2019 del régimen subsidiado.

14. El Ministerio en atención a lo ordenado por esta Corporación, explicó que la puesta en marcha del Mipres y la eliminación de los CTC constituyen medidas que impactan en la orden décima novena debido a que los CTC, encargados de negar o autorizar los servicios no financiados con la UPC, no existen, y por consiguiente, el registro de negaciones diseñado bajo la orden décima novena “no se ajusta a la reglamentación actual de este Ministerio sobre el

procedimiento para acceder a los referidos servicios”. Expresó que, desde el 1 de abril de 2019, de manera formal desaparecieron los CTC, lo cual impactó en la directriz décima novena de la sentencia T-760 de 2008 que dispuso “la medición trimestral de los servicios no financiados con la UPC, negados en algunas de estas dos situaciones: (i) El servicio solicitado no fue tramitado por la EPS ante el CTC y (ii) El servicio fue tramitado por la EPS ante el CTC y negado por este.

Finalmente indicó que: “conforme con lo anterior, es claro que desde el momento de la activación en Mipres, los servicios y tecnologías no financiados con la UPC que requiera el usuario y que sean ordenados por el médico tratante, se prescriben a través de la citada herramienta. Esta circunstancia incide en el recaudo y, por tanto, en la entrega de información a esa Corporación, a través del registro de negaciones vigente, en el marco de la orden décimo novena como inicialmente fue concebida, por cuanto todas las entidades territoriales ya se encuentran activas en Mipres.”

15. El MSPS remitió copia de la Resolución 5359 de 2019, mediante la cual adoptó para el régimen contributivo y el subsidiado una nueva regulación de registro de servicios de salud negados. En tal normatividad se estableció que las tecnologías no autorizadas debían ser reportadas por las entidades responsables del aseguramiento en salud dentro de los 20 días calendarios del mes siguiente, lapso en el que se tendría que surtir las fases de validación y efectuarse las respectivas correcciones. También señaló que vencido dicho plazo sin que las

entidades enviaran la información o realizaran las correcciones se comunicará a la Superintendencia para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

10 Competencia

1. En virtud de las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1° de abril de 2009; el artículo 86 de la Constitución Política; y el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, esta Sala Especial de Seguimiento es competente para proferir el presente auto.

Modulación de las órdenes impartidas en decisiones de tutela

2. Teniendo en cuenta la solicitud del Ministerio de modular la directriz contenida en el numeral segundo literal h, del auto 122 de 18 de marzo de 2019, es importante indicar que la Corte de tiempo atrás ha señalado que el juez constitucional puede ajustar los mandatos impartidos en unos casos puntuales, es así que en sentencia T-086 de 2003 estableció que en una sentencia de tutela se pueden diferenciar dos partes del fallo, una que es la determinación si se

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