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CC - A094-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A094-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A094-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-094/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal (...) cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contenciosoadministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 094 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4623

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 21 de marzo de 2023, Segundo Remberto Rendi presentó demanda ejecutiva en contra de la

Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos y solicitó que se libre mandamiento de pago por valor de $372.684.000, con fundamento en una letra de cambio suscrita por Jackson Alexander Cuaspud Díaz como [1] representante legal de la referida asociación . El demandante explica, en la [2] [3] subsanación de la demanda , que la letra de cambio tuvo como causa el incumplimiento del contrato de suministro No. 003 de 2021, celebrado entre la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos y la Fundación Paz y [4] Amor para Todos , cuyo representante legal es el demandante. [5]

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 20 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer el

[6] asunto . Sostuvo que las asociaciones tradicionales de autoridades indígenas son entidades de derecho público, de conformidad con el Decreto 1088 de 1993 y las reglas de decisión contenidas [7] en los autos 738 de 2022 y 403 de 2021 de esta corporación, por lo que hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal como la causa del título valor objeto de ejecución. De ahí que el asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con las reglas de decisión contenidas en los mencionados autos.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por

[8] reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. El 11 de agosto de 2023 ,

esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer el caso porque no está probado que la letra de cambio se derive de un contrato estatal, pues de las pretensiones de la demanda se infiere que la obligación reclamada es la contenida en la letra de cambio y no una originada en el incumplimiento del contrato de suministro. Explicó que bajo el principio de abstracción de los títulos valores, el título resulta independiente del negocio o acto jurídico al que subyace, razón por la cual no interesa el convenio por medio del cual las partes acordaron la suscripción de la letra de cambio. Por tanto, de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer el asunto.

II. CONSIDERACIONES

4. El caso cumple los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que integra la jurisdicción ordinaria, y de otro, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por Segundo Remberto Rendi, como representante legal de la Fundación Paz y Amor para Todos, en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, en la que pretende se libre mandamiento de pago con fundamento en una letra de cambio suscrita por Jackson Alexander Cuaspud Díaz, como representante legal de dicha asociación. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez civil señaló que el título valor tuvo como causa un contrato estatal, razón por la cual la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, de acuerdo con las reglas de decisión contenidas en los autos 738 de 2022 y 403 de 2021. Por otra parte, el juez de lo contencioso administrativo expuso que, de acuerdo con el principio de abstracción de los títulos valores, la letra de cambio es independiente del negocio jurídico al que subyace, por lo que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. [9]

5. El 25 de agosto del 2023 la Corte recibió el expediente . En sesión del 24 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la

[10] Secretaría General el 26 de octubre siguiente .

6. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos. El artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, (ii) los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los contratos celebrados por entidades estatales. En esa línea, el artículo 297 ibidem dispone que constituyen título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esa jurisdicción, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativos que declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticas de los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, a cargo de la respectiva entidad pública.

7. Bajo ese entendido, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume la competencia en materia de procesos ejecutivos, cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública y, además, la obligación se derive de un título que esté constituido por condenas impuestas y conciliaciones aprobadas, respectivamente, por dicha jurisdicción, así como de laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.

Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato celebrado por una entidad pública. Reiteración del Auto 1027 de 2021

[11]

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021 , fijó la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato

[12] estatal” .

9. En esa decisión, la Sala concluyó que para determinar la jurisdicción competente es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente que originó la emisión o transferencia del título valor. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de los criterios para asignar la competencia en cada caso. Al respecto, las reglas vigentes son las siguientes:

[13] [14] (i) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que todo contrato con una entidad pública es un contrato estatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica. (ii) El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (iii) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta una demanda ejecutiva por incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco de un contrato

estatal, y existe similitud entre las partes contratantes y aquellas vinculadas al proceso judicial, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto “conserva relevancia la relación causal […] por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que [15] lo rige” . [16]

10. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 1027 de 2021 , la Corte afirmó que ante la eventual falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En dicha oportunidad se estableció la siguiente regla de decisión: “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

Sobre la naturaleza jurídica de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas

11. El Decreto 1088 de 1993 establece, en su artículo 2º, la naturaleza jurídica de las asociaciones tradicionales de autoridades indígenas, las que son entidades de derecho público de carácter especial, que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Según la normatividad citada, dichas entidades están facultadas para adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas; y fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda, en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales, con sujeción a las normas legales pertinentes.

12. El artículo 10 del mencionado decreto establece que los contratos que suscriban las asociaciones, de alcance o carácter industrial y comercial, se regirán por el derecho civil y comercial; mientras que los demás contratos están sujetos a las normas sobre asociaciones de

[17] entidades públicas .

III. CASO CONCRETO

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.

14. El objeto de la controversia es la ejecución de una obligación contenida en un título valor que se deriva de un contrato de suministro celebrado por una entidad pública. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia (§ 1), el representante legal de la Fundación Paz y Amor Para Todos promovió demanda ejecutiva en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, con el propósito de que el juez librara

mandamiento de pago por concepto de las obligaciones contenidas en un título valor que tuvo como causa el incumplimiento del contrato de suministro No. 003 de 2021, celebrado entre la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos y la Fundación Paz y Amor para Todos, cuyo representante legal es el demandante.

15. El título ejecutivo, prima facie, cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca la causa judicial. De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1027 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual. En el presente caso, el litigio se presenta entre quienes suscribieron el contrato. En efecto, de acuerdo con los elementos que reposan en el expediente, el contrato de suministro No. 003 de 2021 fue suscrito por Jackson Alexander Cuaspud Díaz, como representante legal de la Asociación de Autoridades Indígenas de los

[18] Pastos, y Segundo Remberto Rendi, como representante legal de la Fundación Paz y Amor . Al ser parte una asociación de territorios indígenas, como lo es la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el contrato fue suscrito por una entidad pública, lo que presupone la

existencia de un contrato estatal, como se indicó en precedencia (§ 9).

16. En consecuencia, la obligación cuyo pago se pretende se deriva, prima facie, de un contrato estatal, en la medida en que el título valor se expidió por razón del incumplimiento de un contrato de suministro celebrado entre las partes. Esto, de acuerdo con la regla de competencia del artículo 104.6 del CPACA y las definiciones de título ejecutivo contenidas en el artículo 296 ibidem.

17. En virtud de lo anterior, esta corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. En consecuencia, se plantea la siguiente regla de decisión: (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.

18. Regla de decisión. “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es

competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

19. En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto conocer la demanda ejecutiva presentada por Segundo Remberto Rendi contra la Asociación de Autoridades Indígenas de los

Pastos. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4623 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado «002EXPEDIENTE.pdf -» Folio 1-3. [2] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado « 007SUBSANACIONDEMAN.pdf-» Folio 3. Asimismo, el señor Segundo Remberto Rendi aclaró que presentó la demanda como apoderado de la Fundación Paz y Amor para todos. [3] “Por incumplimiento a este contrato La ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE LOS PASTOS, idenficado con NIT. 814.004.1214, en cabeza de su representante legal el señor JACKSON ALEXANDER CUASPUD DÍAZ aceptó a favor de la FUNDACIÓN PAZ Y

AMOR PARA TODOS, idenficado con NIT. 901445061-8, una letra de cambio por un valor de ($372.684.000.) TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS. letra de cambio que fue autencada en Notaría de Ipiales, Nariño, el día 19 de sepembre del 2022”. [4] El contrato tenía como objeto “dar cumplimiento al contrato No. GN0943-2021 suscrito entre la asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos con la Gobernación de Nariño el cual contempla el suministro de los paquetes alimentarios y la logísca correspondiente al mes de julio de 2021 del programa de Alimentación Escolar –PAE, estado de emergencia sanitaria COVID – 19 para los estudiantes de establecimientos educavos que aenden población mayoritariamente indígena y aquellos que se encuentren ubicados en Territorio Indígena del Pueblo de los Pastos y del pueblo AWA conforme a la descripción técnica, unidades de medida, candades, especificaciones contenidas en los anexos técnicos o las demás que la modifiquen, sustuyan o deroguen.” [5] Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien inadmió la demanda mediante auto del 07 de junio de 2023, al considerar que no se cumplieron con los requisitos del arculo 82 del C.G.P en consonancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022. Por lo cual, el demandante presentó subsanación al escrito de demanda.

[6] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado «008AUTOREMITEPORJUR.pdf -Folio 1-3. [7] Para el efecto también citó el auto 403 de 2021. Según el cual indicó que: Cuando (i) una endad estatal (ii)incorpore derechos en tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efecvo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administravo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”. [8] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado «011auto dirime conflicto de competencia». [9] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado «01CJU-4623 Correo Remisorio.pdf -». [10] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado «03CJU-4623 Constancia de Reparto.pdf -». [11] Expediente CJU-506. [12] Corte Constucional, Auto 403 de 2021. [13] Corte Constucional, Sentencia SU-242 de 2015. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de noviembre de 2012. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 21 de febrero de 2002. [16] CJU-260. [17] ARTICULO 10. NATURALEZA DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las

asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de endades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes. [18] Expediente digital, CJU-4623. Archivo denominado « 007SUBSANACIONDEMAN.pdf-» Folios 5 y 8.

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