🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A094 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A094 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-094/25 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia COADYUVANCIA EN RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 094 DE 2025

Referencia: expediente D-16.263

Asunto: recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Rubén Darío Pinilla González contra el artículo 1º (parcial) dela Ley 180 de 1995, “ por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la

República para desarrollar la Carrera Policial [sic] denominada “Nivel Ejecutivo”, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La norma demandada

1. El 23 de octubre de 2024, el ciudadano Rubén Darío Pinilla González presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 180 de 1995 “[p]or la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la SeguridadSocial y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades

extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial [sic] denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. El texto normativo demandado –en el que se subraya y resalta el

aparte acusado– dispone lo siguiente: Ley 180 de 19951 (enero 13) [P]or la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de' 1993. quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales. personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. 1 Diario Oficial No 41.676, de 13 de enero de 1995.2. La demanda

2. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “personal del Nivel Ejecutivo ”, contenida en el artículo 1º de la Ley 180 de 1995 porque en su criterio desconoce los artículos 220 y 58 de la Constitución Política. Según el demandante, las denominaciones de las categorías y grados de suboficiales y agentes profesionales son derechos adquiridos y propiedad privada de los miembros de la fuerza pública, por lo que no pueden ser privados de estas (artículo 58 de la C.P.). En este sentido, cualquier privación

de suboficiales y agentes profesionales son derechos adquiridos y propiedad privada de los miembros de la fuerza pública, por lo que no pueden ser privados de estas (artículo 58 de la C.P.). En este sentido, cualquier privación de los grados, categorías y denominaciones a los miembros de la fuerza pública se traduce en una privación a sus honores y pensiones, lo que violaría el artículo 220 de la Constitución2.

3. Con base en lo anterior, el demandante señala que con la creación del denominado “nivel ejecutivo” por la expresión demandada, se reemplazaron, sustituyeron y subsumieron las “denominaciones, categorías y grados de suboficiales y agentes profesionales de la policía nacional” 3, lo que viola el artículo 58 de la Constitución Política ya que “ desconoce los derechos adquiridos de los suboficiales y agentes profesionales, reemplazándolos y sustituyéndolos”4, así como el artículo 220 pues “ consecuente y simuladamente despoja de grados, honores y pensiones”5.

4. El demandante trae a colación la Sentencia C-417 de 1994 para señalar que la Corte precisó en esa providencia que por el hecho de que el Decreto 91 de 1994, demandado en aquella ocasión, hubiese permitido el ingreso de

suboficiales al nivel ejecutivo, ello no conducía a que la carrera de

suboficiales hubiera desaparecido por subsumirse los grados de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo creado por el decreto. Así pues, el primer reproche del actor consiste en que el legislador en el aparte cuestionado creó una categoría -personal del Nivel Ejecutivoque subsumió los grados de suboficial y agentes de policía, lo que expresamente esta Corporación rechazó en la Sentencia C-417 de 1994. 2 Expediente digital, “ D0016263-Presentación Demanda-(2024-10-28 08-31-07)”, p. 4 y 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92555 3 Ibid., p.4. 4 Ibid., p.4. 5 Ibid., p.4.5. Como segundo reproche, el accionante manifestó que con la creación del nivel ejecutivo se creó un “ régimen salarial y prestacional discriminatorio”6, en tanto se otorgó un mejor salario a quienes ocupan el nivel ejecutivo que a los suboficiales y agentes. En este sentido, el actor señala que se “invalidó la nivelación salarial y prestacional para los miembros de la fuerza pública activos y retirados ”7. De igual manera, el actor afirma que con la creación de la categoría nivel ejecutivo se pretendió aparentemente buscar la profesionalización de la Policía Nacional, pero lo que se hizo en realidad fue dar un régimen salarial en apariencia más “benéfico” para quienes ocuparan este nivel, lo que, en todo caso en su criterio nada tiene que ver con la “sustitución denominacional de los grados”8. Además, señala que esa

ocuparan este nivel, lo que, en todo caso en su criterio nada tiene que ver con la “sustitución denominacional de los grados”8. Además, señala que esa supuesta mejora en el régimen salarial “causa la pérdida sistemática del poder adquisitivo de los salarios y pensiones que gozan de reserva constitucional” y que se utilizó como trampa para que “los suboficiales y agentes (…) renunciaran voluntariamente a sus derechos adquiridos. Inmoralidad Estatal”9.

6. Por último, el actor realiza una comparación entre los salarios recibidos entre distintos rangos del nivel ejecutivo, para ilustrar lo perjudicial que resulta la vigencia del precepto acusado para los miembros de la fuerza pública. En este sentido, señala que mientras para la vigencia 2024 el grado de comisario -que es el más alto del nivel ejecutivotenía una asignación salarial de $4.851.455 pesos, para el grado de sargento mayor – que era el grado más alto de suboficialesel salario era de $2.992.865 pesos. Y, de otra parte, manifiesta que la asignación salarial del grado de patrullero -el grado más bajo del nivel ejecutivoes de $2.332.203 pesos en comparación con el salario del grado de agente profesional que es de $1.432.992 pesos. Lo anterior, según el demandante, demuestra que se “ causa un detrimento patrimonial significativo

en contra de los suboficiales y agentes profesionales con asignación de retiro y/o pensión que no podían homologar ”, lo que perpetúa “la injusticia salarial histórica contra los miembros de la fuerza pública activos y retirados”10. 6 Ibid., p.6. 7 Ibid., p.7. 8 Ibid., p.7. 9 Ibid., p.8. 10 Ibid., p.9.3. Auto del 25 de noviembre de 2024: Inadmisión de la demanda

7. Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda11. Lo anterior, como quiera que para el magistrado el demandante incumplió el requisito de formular de manera debida el concepto de violación, como quiera que el reproche esgrimido por el actor incumplía la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional para la formulación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues la censura adolecía de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

8. De una parte, se advirtió que el reproche formulado por el actor carecía de claridad y certeza, en la medida en que no era comprensible a lo largo de la demanda por qué del artículo 1 de la Ley 180 de 1995 se derivaba la supuesta subsunción, en la categoría “personal del Nivel Ejecutivo”, de los cargos de suboficiales y agentes de policía, ni mucho menos, la aparente afectación al régimen salarial y prestacional de los suboficiales y agentes de policía, que se tornaba discriminatoria.

9. De igual forma se puso de presente al demandante que las

régimen salarial y prestacional de los suboficiales y agentes de policía, que se tornaba discriminatoria.

9. De igual forma se puso de presente al demandante que las consecuencias normativas que extrajo de la Sentencia C-417 de 1994 no eran claras ni ciertas, pues en esa ocasión la Corte cuestionó la subsunción de la

carrera de suboficiales y de agentes de policía en la del “personal del Nivel Ejecutivo”, así como que el régimen salarial de estos fuera más benéfico que el de aquellos, porque eso superaba las facultades que el Congreso le otorgó al presidente de la República para que reestructurara la carrera policial, como en efecto hizo mediante el Decreto 0 91 de 1994. Por esto, en el Auto en comento se aclaró que el Congreso de la República tiene la competencia general, dentro de su margen de configuración normativa, para ajustar y modificar la carrera policial, lo que distaba del escenario analizado en la sentencia en donde tuvo lugar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República, para regular la carrera policial. 11 Expediente digital, “ D0016263-Auto Inadmisorio-(2024-11-27 07-20-02)pdf” . Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9438610. Igualmente, se señaló que el cargo adolecía de especificidad. De un lado, porque la consecuencia normativa que el actor extraía del precepto

acusado no suponía en estricto rigor una pérdida de derechos adquiridos ni la privación de los grados, honores y pensiones de los integrantes de la Policía Nacional, pues el mismo artículo 1 reconocía la existencia de los suboficiales y agentes de Policía, y nada decía sobre la pérdida de los grados, honores y pensiones por parte de aquellos. Y, de otra parte, porque si, como lo afirmaba el actor, la expresión demandada suscitaba un trato discriminatorio entre el personal del Nivel Ejecutivo – primer grupoy los suboficiales y agentes de policía -segundo grupoera menester que se ampliara el reproche de cara al artículo 13 superior, así como seguir la metodología del juicio integrado de igualdad.

11. Con todo, se concluyó que la censura elevada carecía de suficiencia pues no tenía el alcance para crear una duda respecto a la constitucionalidad de la expresión demandada. Así, la demanda fue inadmitida y se concedió el término de tres días para que el actor la corrigiera, en los términos formulados por el magistrado sustanciador.

4. Subsanación de la demanda

12. El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado No. 196 del 27 de noviembre de 2024, por lo cual, el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 28, 29 de noviembre y 2 de diciembre del de 2024 12. El 29 de noviembre de 2024, el demandante remitió escrito para subsanar la demanda.

13. En la primera sección del escrito, expuso los argumentos tendientes a subsanar la falta de claridad y certeza en el auto inadmisorio. En ese sentido, indicó que el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 modificó retroactivamente el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, por lo que reemplazó las categorías de suboficiales y agentes profesionales. Afirmó que el texto original tenía la categoría “oficiales” en el primer lugar, los suboficiales el segundo lugar y la categoría de agentes el tercer lugar. Sin embargo, el mencionado artículo 1 introdujo la expresión “personal del Nivel Ejecutivo” de forma tal que 12 Expediente digital, “ D0016263. Informe a despacho ”, p. Disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94813“reemplaz[ó], subsumi[ó], suplant[ó], usurp[ó] el segundo y tercer lugar en la jerarquía policial que le corresponde a los suboficiales y agentes profesionales”13.

14. El accionante afirmó que si bien la disposición acusada “no dice literalmente que la expresión personal del Nivel Ejecutivo reemplaza o sustituye a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional ”14 no es menos cierto que la categoría “personal del Nivel Ejecutivo” no podía ocupar el segundo y tercer lugar que “ tradicionalmente le corresponden por Ley a los

suboficiales y agentes”15. Según el demandante, el legislador en ejercicio de su potestad puede crear muchas categorías dentro de la fuerza pública, pero no puede desplazar ni sustituir ninguna de las categorías existentes dentro de la jerarquía de la Policía Nacional, bajo la excusa de reestructurar la institución.

15. En consecuencia, el demandante manifestó que la expresión “personal del Nivel Ejecutivo” configura la privación de los grados, honores y pensiones de los policías, al constituir una nueva institución policial que terminó por hacer cesar las carreras de suboficiales y agentes sin causa justificada.

Además, destacó que la creación de esta nueva categoría, jerárquicamente superior a los suboficiales y agentes, impactó de forma negativa las asignaciones básicas mensuales de estos últimos. Afirmó que es irrazonable la falta de equivalencia entre las asignaciones básicas mensuales y la nivelación salarial entre el “personal del Nivel Ejecutivo” y los suboficiales, pues, en su criterio “los grados del nivel ejecutivo cumplen la misma función que ejercían los suboficiales y agentes” 16. También denunció la desproporción en la “nivelación salarial y prestacional” entre oficiales y suboficiales, al señalar que la creación de la categoría buscó despojar a los suboficiales y agentes de prestaciones sociales de naturaleza salarial, como primas de actividad, de antigüedad y subsidios familiares17. 13 Expediente digital, “ D0016263-Corrección a la Demanda-(2024-11-29 16-21-28)”. Disponible en:

antigüedad y subsidios familiares17. 13 Expediente digital, “ D0016263-Corrección a la Demanda-(2024-11-29 16-21-28)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95297 Ibid., p.3 14 Ibid., p 4. 15 Ibid., p 4. 16 Ibid., p. 11 17 Ibid., p. 13.16. En la segunda parte del escrito, el demandante reforzó la especificidad de su argumentación, al enfatizar que la jerarquía policial está protegida constitucionalmente y que “ las categorías de oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional con sus respectivos grados, honores y pensiones gozan de amparo constitucional ”. Afirmó que el Congreso no tenía facultades para incorporar una nueva categoría superior a la de los suboficiales. Según el demandante, al proceder de esta manera, el legislador “ despojó a los suboficiales y agentes de sus lugares de dignidad en el segundo y tercer lugar de la jerarquía policial e impuso, la categoría y grados del nivel ejecutivo (sic) sin haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas escuelas de formación”18. También alegó que la expresión demandada sustituyó y subsumió a los suboficiales y agentes “sin tener en cuenta un régimen de transición y desconociendo todos los derechos de los suboficiales y agentes, marchitando gradualmente las categorías tradicionales”19.

17. En este apartado, el actor también se refirió a la supresión de la carrera

cuenta un régimen de transición y desconociendo todos los derechos de los suboficiales y agentes, marchitando gradualmente las categorías tradicionales”19.

17. En este apartado, el actor también se refirió a la supresión de la carrera para suboficiales y agentes de policía, pues, aunque se conservó de manera figurada los grados de suboficiales y agentes, la expresión demandada “ hizo cesar las carreras de esas categorías, estableciendo, de hecho,

exclusivamente la carrera del nivel ejecutivo con sus respectivos grados ”20. Esto último, para el actor supone un desconocimiento de los derechos adquiridos por esos grados y consecuentemente los despoja de sus honores y pensiones, por lo que se violan los artículos 58 y 220 de la Constitución.

18. En el tercer y último apartado el actor desarrolló un juicio de igualdad, en el que señaló que el precepto acusado vulnera el artículo 13 constitucional.

El demandante partió por señalar que “las categorías de suboficiales y agentes al igual, que los servidores de la categoría y grados del nivel ejecutivo desarrollan idénticas e iguales funciones y atribuciones dentro de la actividad policial”21, y en ese sentido “ deben recibir el mismo trato y gozaran de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación por razones denominacionales”22 en armonía con el artículo 143 del Código Sustantivo del 18 Ibid., p. 17.

19 Ibid., p. 18. 20 Ibid., p. 20. 21 Ibid., p. 26.Trabajo según el cual “ a trabajo igual, salario igual ”23. Concluyó que “ las categorías y grados de los suboficiales y agentes deben percibir, los mismos porcentajes en la escala gradual porcentual que fija las asignaciones básicas mensuales de la categoría y grados del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta las equivalencias establecidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995”24.

19. Finalmente, el demandante afirmó que “ la realidad fáctica y jurídica, demuestra sin lugar a dudas, que las denominaciones de las categorías y grados de suboficiales y agentes fueron reemplazadas y/o sustituidas por las denominaciones y grados del nivel ejecutivo ”25. Por esto, la desaparición de las categorías de suboficiales y agentes, según el actor, es una manera de privar de los grados que contienen los honores, así como de las asignaciones de retiro y pensiones. Por esto, aseguró que se infringen los artículos 58 y 220 de la Constitución, así como el artículo 13 superior.

5. Auto del 13 de diciembre de 2024: Rechazo de la demanda

20. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que los reproches formulados en la demanda no fueron subsanados debidamente, por lo que no hubo lugar a la

configuración de un auténtico cargo de inconstitucionalidad 26. En torno a la falta de claridad y certeza, se advirtió que, aunque el demandante moduló sus afirmaciones con el fin de cumplir con dichos requisitos, el escrito era todavía confuso y en algunos apartes diáfano. Para el Despacho no se advirtió, desde el punto de vista de la creación de la categoría “personal del Nivel Ejecutivo”, prevista en el artículo 1º de la Ley 180 de 1995, que el legislador hubiera reemplazado, sustituido o subsumido las categorías de suboficial y de agente de policía. Esto, porque tanto la Ley 180 de 1995 como sus normas concordantes son claras al preservar dentro de la institución policial las 22 Ibid., p. 27. 23 Ibid., p. 27. 24 Ibid., p. 27. 25 Ibid., p. 28. 26Expediente digital “ D0016263-Auto Rechazo-(2024-12-18 06-59-58)”, p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96514categorías que el actor juzga como subsumidas, por lo que el reproche adolecía de certeza.

21. De otra parte, en el auto se sostuvo que no es claro ni cierto el argumento del actor de acuerdo con el cual la creación de la categoría “personal del Nivel Ejecutivo” tuvo el propósito de afectar los honores y las prebendas de los suboficiales y agentes de policía. Lo anterior, porque no es

argumento del actor de acuerdo con el cual la creación de la categoría “personal del Nivel Ejecutivo” tuvo el propósito de afectar los honores y las prebendas de los suboficiales y agentes de policía. Lo anterior, porque no es comprensible por qué “ una política de ingreso a una escala jerárquicamente superior, que involucra los intereses de las escalas inferiores, comporta una supresión, reemplazo o subsunción de los grados legalmente establecidos ”27, como tampoco por qué dicha política resulta lesiva de los honores y derechos adquiridos de los suboficiales y agentes de policía.

22. De igual manera, el magistrado sustanciador destacó que el Consejo de Estado ha señalado que la Ley 180 de 1995 previó una salvaguarda en favor de los suboficiales y agentes de policía que decidieran ingresar al Nivel Ejecutivo, así como, que “la existencia de prestaciones con diferentes denominaciones no implica per se una desmejora en la condición salarial ni prestacional, pues tal mengua debe reputarse de la totalidad de las sumas recibidas por el policial que optó por ingresar al Nivel Ejecutivo ”28. De igual manera, se puso de presente que la jurisprudencia de esa corporación advierte que en términos prácticos la eliminación de las primas de actividad y de antigüedad, las cuales eran reconocidas en las categorías de suboficial y agente de policía, se compensaron con la mejora en la asignación básica

mensual. Por lo anterior, el magistrado sustanciador afirmó que tampoco era claro ni cierto que las condiciones de ingreso al Nivel Ejecutivo, incluidos los criterios de equivalencia, resultaran lesivos del honor policial, ni una pérdida de los derechos adquiridos de quienes ingresaron a tal carrera o, por el contrario, mantuvieron su grado de suboficial o de agente de policía.

23. Así mismo, en el auto de rechazo se indicó que el demandante no había subsanado las falencias en cuanto al requisito de especificidad, pues no explicó en qué medida al Congreso le está prohibido crear nuevas categorías

en la carrera policial, por lo que no se advertía la contradicción entre el precepto demandado y la Constitución, más aún, en su artículo 218 la Constitución dispone que la ley organizará el cuerpo de policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En igual sentido, se señaló 27 Ibid., p. 6 28 Ibid., p. 7.que tampoco era cierto ni específico el argumento según el cual la creación del “personal del Nivel Ejecutivo” no tuvo una justificación razonable, pues lo cierto era que si la tuvo como quedó previsto en la Sentencia C-445 de 2011 en donde se destacó que con dicha disposición se buscó, entre otras, la profesionalización de la actividad policial y la estabilidad de la carrera policial.

24. De otra parte, respecto a las diferencias salariales y prestacionales entre el “personal del Nivel Ejecutivo” y los suboficiales y agentes que el actor encontró injustificadas, el despacho sustanciador señaló que aquel desconocía

policial.

24. De otra parte, respecto a las diferencias salariales y prestacionales entre el “personal del Nivel Ejecutivo” y los suboficiales y agentes que el actor encontró injustificadas, el despacho sustanciador señaló que aquel desconocía el contenido material de la Ley 180 de 1995 y del Decreto Ley 1791 de 2000, que derogó el Decreto 132 de 1995. Esto, porque la categoría “personal del Nivel Ejecutivo”, conforme a la jurisprudencia de esta CorporaciónSentencia C-445 de 2011-, tuvo por objeto “ permitir que los suboficiales y agentes que así lo desearan se integraran a la nueva categoría, mejorando sus condiciones de servicio y su idoneidad profesional ”29 con el requisito de que aprobaran un curso de formación, sin perder de vista que las diferencias salariales entre los cargos de mayor y menor jerarquía obedecía a razones de índole académico, profesional y de experiencia. Por esto, se señaló que el actor no especificó por qué las distinciones en la asignación básica mensual eran injustificadas ni ahondó en la desproporcionalidad del trato diferenciado, en realidad, se limitó a demostrar diferencias en el monto de las asignaciones mensuales, sin estudiarlas a partir de la finalidad de la medidaprofesionalización de la Policía Nacional.

25. Así pues, la demanda fue rechazada ante la ausencia de razones que permitieran identificar la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija la disposición acusada.

6. El recurso de súplica contra la decisión de rechazo del Auto del 13 de diciembre de 2024

para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija la disposición acusada.

6. El recurso de súplica contra la decisión de rechazo del Auto del 13 de diciembre de 2024

26. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 210 del 18 de diciembre de 2024, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 29 Ibid., p. 9.19 de diciembre, 13 y 14 de enero de 2025 30. El 14 de enero de 2025, el demandante presentó el recurso de súplica, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

27. El escrito presentado por el actor para sustentar su recurso reiteró los argumentos planteados en la demanda como en su corrección. En efecto, el demandante insistió en que el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 modificó retroactivamente el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, mediante la introducción de la categoría “personal del Nivel Ejecutivo” en el segundo lugar de la jerarquía policial y el consecuente desplazamiento de los grados de suboficiales y agentes al tercer y cuarto lugar. De esta manera reafirmó que la categoría en comento “priva en parte al personal de suboficiales y agentes de sus grados, honores y pensiones, pues el traslado normativo de las categorías, los reemplaza-sustituye-subsume sustancial y prácticamente por la figura jurídica denominada nivel ejecutivo; consecuentemente”31.

28. En consecuencia, el actor en su escrito de súplica reiteró que como consecuencia del reemplazo, subsunción y sustitución de los grados de

jurídica denominada nivel ejecutivo; consecuentemente”31.

28. En consecuencia, el actor en su escrito de súplica reiteró que como consecuencia del reemplazo, subsunción y sustitución de los grados de suboficiales y agentes por la categoría “nivel ejecutivo”, se generan consecuencias que encuentra reprochables. La primera, insiste el actor, es que “el personal de suboficiales y agentes fue trasladado-homologado-subsumido a la nueva figura jurídica denominada nivel ejecutivo; con el único propósito de aniquilar los efectos de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública”. Esto último, porque la nueva categoría no tenía derecho a la nivelación salarial del artículo 13 y parágrafo la Ley 4 de 1992, que surtía efectos por el “principio de oscilación”. El demandante afirmó que las asignaciones salariales más benéficas fijadas a los del grado del nivel ejecutivo, era lo que le correspondía por nivel salarial a los suboficiales y agentes, que, sumado a la prima de antigüedad, prima de actividad y subsidio familiar potencializaba el nivel dispuesto en el artículo 13 de la mencionada Ley 4 de 1992.

29. Por cuenta de lo anterior, entre los numerales 29 y 31 el actor realizó un ejercicio para ilustrar a manera de ejemplo las remuneraciones de los suboficiales y agentes con asignaciones básicas del nivel ejecutivo para la

30Expediente digital, “ D0016263. Súplica. Ingreso para trámite ”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97266

30Expediente digital, “ D0016263. Súplica. Ingreso para trámite ”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97266 31 Expediente digital, “D-16263 -SÚPLICA RUBEN DARIO PINILLA GONZALEZ”, p. 69. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96966vigencia de 1994, para comparar luego con las remuneraciones del nivel ejecutivo, nivelado por escala gradual porcentual. Con esto concluyó que “[l]a remuneración nivelada del suboficial y agente mucho más benéfica, con carácter salarial y computable para pensión. Contrario a la remuneración del nivel ejecutivo menos benéfica y sin las partidas computables para pensión”32.

30. De igual manera entre los numerales 32 a 41, el actor realizó otros cálculos para demostrar que en la actualidad existe una real desmejora en las condiciones salariales del personal activo y retirado-pensionado de las categorías de suboficiales-agentes, subsumidas-trasladadas en la figura jurídica del “nivel ejecutivo”. Además, adujo que la inequidad salarial y prestacional establecidas simuladamente con la creación de la categoría “nivel ejecutivo” fue ratificada por el artículo 113 parágrafos 1, 2 y 3 “ que dispuso 1a equidad en cuanto a primas, subsidios y bonificaciones para el nivel ejecutivo en igualdad de condiciones que para el nivel de oficiales activos y

1a equidad en cuanto a primas, subsidios y bonificaciones para el nivel ejecutivo en igualdad de condiciones que para el nivel de oficiales activos y retirados”33. Así las cosas, el actor reafirma que se “sedujo” al personal activo de las categorías de suboficiales y agentes mediante eng

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...