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CC - A094A-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A094A-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 094A/20 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de las órdenes decimoséptima y decimoctava de la sentencia T-760/08 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación En virtud del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 y lo establecidos por la jurisprudencia de la Corte los servicios incluidos en el plan de beneficios debían ser costeados por la UPC; también lo es, que en atención a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, las tecnologías que hacen parte del plan tienen varias fuentes de financiación, como serían la UPC y los recursos girados por la Adres, con ocasión de los presupuestos máximos. SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Marco normativo y jurisprudencial referente a la actualización integral del plan de beneficios SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Análisis del cumplimiento de las órdenes decimoséptima y decimoctava de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden decimoséptima de la sentencia T-760/08

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD

Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden decimoctava de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social que implemente medidas pertinentes y efectivas, respecto del nuevo esquema inclusivo del Plan de Beneficios en Salud (i) Garantice que en el próximo proceso técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiadas con recursos públicos de la salud, el uso de tecnologías de la información no constituya una limitación para que los pacientes posiblemente afectados puedan intervenir; (ii) Adopte las medidas pertinentes y efectivas para garantizar que las actividades referentes a la tercera fase del procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiadas con recursos públicos de la salud, se realicen en todas las ciudades capitales de departamento del país y que los habitantes de las zonas apartadas tengan la posibilidad de intervenir; (iii) Aclare a la comunidad en general y especial a la médica, que los servicios de la salud no financiados con la UPC, es decir los no enlistados en la Resolución 3512 de 2019, y que tampoco se encuentran contemplados en la Resolución 244 de 2019, son tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios; (iv) Se abstenga de utilizar las expresiones servicios PBS y no PBS, refiriéndose en el primer caso a servicios financiados por la UPC y en el segundo a tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación; (v) Implemente acciones necesarias tendientes a eliminar barreras en la

prescripción de servicios no financiados por la UPC y que expresamente no se encuentren excluidos; (vi) Se abstenga de considerar excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, las tecnologías en salud contenidas en el numeral 5º del artículo 127 de la Resolución 3512 de 2019 que previamente no han sido sometidos a un proceso de exclusión o que, sometiéndose a éste, el resultado fue la no exclusión. Así mismo, deberá impartir directrices a las EPS al respecto y (vii) Allegue dentro del mes siguiente a emitida la resolución que determine los servicios y tecnologías excluidas de financiación de recursos públicos asignados a la salud y la que actualiza las tecnologías financiadas con la UPC un informe sobre las actuaciones desplegadas que dieron lugar a la misma, en el que se detalle el procedimiento surtido en cada una de las etapas.

Referencia: seguimiento a las órdenes décima séptima y décima octava de la sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Valoración órdenes 17 y 18

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

2

1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación identificó un conjunto de fallas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud1, por ello emitió 16 directrices correctivas, a través de las cuales instó a las autoridades responsables del mismo a adoptar las medidas necesarias para conjurarlas.

2. La Corte consideró en esa oportunidad que la falta de certeza de los contenidos de los planes de beneficios quebrantaba el derecho a la salud, por cuanto imponía barreras para acceder a los servicios e impedía que se tomaran acciones que garantizaran la financiación de aquellos, en aras al goce efectivo del derecho a la salud, en ese sentido, ordenó la actualización integral2 y periódica3 del entonces POS4.

3. El 28 de agosto de 2008 la representante legal de Salud Total EPS5, solicitó la aclaración de algunos mandatos impartidos en la sentencia T-760 de 2008, entre esos, el décimo séptimo y décimo octavo, para ello preguntó si estas decisiones también eran aplicables al POS indígena reglamentado por el Acuerdo 326 de 2006.

4. A través de auto 240 de 2008 la Sala Segunda de Revisión de la Corte en relación con el escrito de Salud Total EPS indicó que la sentencia T-760 de 1 En adelante SGSSS. 2 “Décimo séptimo. Ordenar a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la

participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iiii)decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor protección de los derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes de financiación. En la definición de los contenidos del POS deberá respetarse el principio de integralidad en función de los servicios de salud ordenados y de la atención requerida para las patologías aseguradas. Los nuevos planes de beneficios de acuerdo a lo señalado antes deberán adoptarse antes de febrero uno (1) de 2009. Antes de esa fecha los planes serán remitidos a la Corte Constitucional y serán comunicados a todas las entidades Promotoras de Salud para que sea aplicado por todos los Comités Técnico Científicos de las

EPS. Este plazo podrá ampliarse si la Comisión de Regulación en Salud, CRES, expone razones imperiosas que le impidan cumplir con esta fecha, la cual, en ningún caso podrá ser superior a agosto 1 de 2009. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual deberá garantizar también la participación directa de la comunidad médica y de los usuarios. 3 Décimo octavo.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud la actualización de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisión presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, para el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) cuáles servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas sobre cada servicio o enfermedad, y (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas, de salud pública y de sostenibilidad financiera. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisión de Regulación esta deberá asumir el cumplimiento de esta orden y deberá informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transición entre ambas entidades.”

4 Hoy Plan de Beneficios en Salud. 5 Claudia María Sterling Posada. 3 2008 no hizo referencia específica al POS indígena; sin embargo, manifestó, que la providencia no impedía la toma de decisiones relacionadas con ellas respetando los principios de diversidad cultural y autonomía de poblaciones étnicas.

5. En virtud del seguimiento las autoridades obligadas, los peritos constitucionales voluntarios, entes de control, así como asociaciones de pacientes aportaron información relacionada con el cumplimiento de las directrices décima séptima y décima octava de la sentencia T-760 de 2008.

6. Mediante auto 226 del 21 de octubre de 20116 esta Corporación estableció los parámetros para examinar el grado de cumplimiento de la disposición décima séptima, basada en la categorización de estructura, proceso y resultado; precisó que para su creación había tenido en cuenta el trabajo de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, que conforme al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cualquier parámetro sobre el derecho a la salud tienen que tomar en consideración los criterios de disponibilidad7, accesibilidad8, aceptabilidad9, calidad10.

En atención a lo anterior dispuso los siguientes parámetros para el cumplimiento del mandato 1711: (i) estructura, que hacía referencia a instrumentos formales12 proferidos dentro de los plazos fijados por la ley y la jurisprudencia en el que se definiera un plan de acción concreto, un cronograma y unos indicadores de desempeño; (ii) proceso, atinente a acciones concretas efectuadas a partir de un documento formal emitido por la entidad gubernamental o regulatoria en aras de lograr la actualización integral

de los planes de beneficios; y (iii) resultado, reflejan los logros individuales y colectivos obtenidos. Estableció los lineamientos que debía observar el Gobierno nacional para llevar a cabo la actualización de la siguiente manera: a. Parámetros de estructura: El instrumento unificado mediante el cual se debía actualizar en forma integral el POS tenía que ser presentado dentro de los plazos determinados por la ley y la jurisprudencia y diseñado a partir de: (i) una metodología que mostrara cómo clarificar y actualizar integralmente el POS13; (ii) un proceso de participación directa y efectiva de las entidades que 6 Cfr. AZ Orden XVII – H, Folios 3114 a 3125. 7 Se refiere a la oferta de bienes, servicios, infraestructura, entre otros. 8 Hace alusión al acceso de toda persona a los establecimientos, bienes y servicios de salud, sin discriminación alguna. 9 Requiere que todos los establecimientos, bienes y servicios de salud se rijan conforme la ética médica y se adapten a la cultura particular de los beneficiarios. 10 La oferta de los bienes y servicios de salud debe ser apropiada desde el punto de vista científico y médico 11 Que deberían ser observados por el Gobierno nacional para el desarrollo de los planes de beneficios. 12 Basado en una metodología para alcanzar unos objetivos de políticas públicas. 13 Tomando en consideración los cambios en el perfil epidemiológico, carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, acceso a tecnología, equilibrio 4 integran el sistema de seguridad social en salud, comunidad médica, organizaciones de profesionales de la salud, usuarios, afiliados y sociedades científicas; (iii) un conjunto de objetivos medibles a corto, mediano y largo

plazo; (iv) un cronograma para el cumplimiento de esos objetivos en el que se identificara los plazos, acciones concretas y los responsables de su ejecución, así como las etapas de evaluación y los mecanismos correctivos y de ajustes a que haya lugar; (v) indicadores de desempeño; (vi) estimación del presupuesto requerido para la aplicación de la metodología y para financiar los servicios que se incluyeran en la actualización integral del POS. b. Parámetros de proceso: Con este se buscaba que el instrumento por el cual se actualizara integralmente el POS atendiera las siguientes subreglas: (i) las inclusiones y exclusiones de tecnologías en salud deberían fundarse en la metodología presentada por el ente regulatorio14 y justificarse según argumentos científicos15; (ii) la no inclusión o exclusión en el POS de medicamentos que se encontraban en la Lista Modelo OMS de Medicamentos Esenciales más recientes y de los que se encontraban en la lista de los 100 más recobrados ante el Fosyga16 debería justificarse conforme a los argumentos científicos fundados en el perfil epidemiológicos y la carga de la enfermedad de la población, la disponibilidad de recursos y el equilibrio financiero; (iii) habría que consolidarse una lista de espera priorizada con un cronograma definido de inclusión, compuesta por los medicamentos y procedimientos no incluidos y evaluados por la CRES pero que eventualmente harían parte del listado del POS con fundamento en argumentos sólidos de tipo epidemiológico, demográfico y financiero; (iv) la inclusión, exclusión o no inclusión de tecnologías en salud tendría que efectuarse con base en los resultados de un proceso de consulta y participación efectiva de las entidades

que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las organizaciones de profesionales de la salud, los usuarios, afiliados y las sociedades científicas; (v) “deberá implementarse una metodología para eliminar las ambigüedades, lagunas y contradicciones sistemáticas del listado de medicamentos, dispositivos, procedimientos y demás servicios de salud incluidos en la actualización integral del Pos (zonas grises) fundamentada en un criterio de clasificación científicamente aceptado”; (vi) identificar y reevaluar los servicios y procedimientos de salud obsoletos que se encontraban en el POS; (vii) excluir o no incluir medicamentos sin registro sanitario vigente o no autorizado; (vii) las inclusiones, exclusiones o no inclusiones deberían realizarse teniendo en cuenta las Guías de Práctica Clínica disponibles y actualizadas acogidas por el Gobierno nacional y tomarse en consideración la eficacia, efectividad y seguridad y atender a los posibles reajustes a la UPC. financiero y macroeconómico, posible incorporación de medicamentos, dispositivos o procedimientos extraordinarios no explícitos dentro del plan de beneficios. 14 Parámetros de estructura. 15 Basado en el perfil epidemiológico, la carga de la enfermedad de la población, la disponibilidad de recursos y el equilibrio financiero. 16 Respecto con estos mismos procedimientos no incluidos en la actualización del POS debería justificarse por qué es más razonable financieramente su no inclusión, que calcular la UPC o utilizar otros mecanismos. 5 c. Parámetros de resultado: A corto plazo: (i) las actualizaciones integrales del POS reducirán las ambigüedades, lagunas y contradicciones sistemáticas en el

listado de tecnologías en salud incluidos en el POS; (ii) las actualizaciones integrales del POS habrán de generar un descenso significativo en los volúmenes y costos de los recobros ante el Fosyga; (iii) las actualizaciones integrales del POS promoverán el goce efectivo del derecho a la salud de los menores de edad, las mujeres, los ancianos, las minorías étnicas y los sectores más vulnerables; (iv) las actualizaciones integrales del POS incentivarán el acceso a servicios médicos a las personas que sufren enfermedades catastróficas, huérfanas y raras; (v) las actualizaciones integrales del POS responderán a las necesidades derivadas de los cambios en la estructura demográfica nacional, de los cambios en el perfil epidemiológico nacional y en el acceso a nuevas tecnologías, además deberán generar parámetros de seguimiento para el uso transparente de tecnologías implementadas y proveer desincentivos para el inadecuado uso de los recursos públicos.

A largo plazo: (i) las actualizaciones integrales del POS estarán orientadas a fortalecer el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, cubrir las necesidades y mejorar las condiciones de salud de la población colombiana, así como a reducir las inequidades existentes entre los diferentes regímenes del sistema; (ii) las actualizaciones integrales del POS conducirán al mejoramiento de los parámetros de salud pública en el país.

7. En el trascurso de los años 2011 a 2016, la Sala de Seguimiento recibió información de ciudadanos acerca de la actualización del POS, así como de universidades, peritos constitucionales voluntarios y entes de control. Del

mismo modo, las autoridades obligadas a dar cumplimiento a las directrices referidas presentaron documentación pertinente que daba cuenta de las actuaciones efectuadas al respecto.

8. A través de auto 410 de 20 de septiembre de 2016 la Sala Especial de Seguimiento valoró el acatamiento de las directrices décima séptima y décima octava de la sentencia T-760 de 2008 con nivel de cumplimiento medio, al analizar varios aspectos a saber, entre esos (i) el derecho y obligación de brindar mecanismos de participación de los actores del SGSSS en la actualización del POS; (ii) verificación de cumplimiento de lo dispuesto en el mandato décimo séptimo; (iii) verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la orden décima octava. 8.1. El derecho y obligación de brindar mecanismos de participación de los actores del SGSSS en la actualización del POS: indicó que conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, el Ministerio de Salud es el competente para efectuar la actualización del POS cada dos años, y le corresponde definir qué es lo que se encuentra incluido y excluido del plan de beneficios. Expresó que las limitaciones del derecho tienen que ser razonables, por consiguiente, las decisiones tomadas por la cartera de la salud en relación con este tema deben estar justificadas en razones médicas, de salud pública y sostenibilidad financiera, estableciendo que: (a) medicamentos y procedimientos se incluyen; (b) servicios solicitados por la comunidad médica 6 y los usuarios no se incluyen; (c) tecnologías en salud se suprimen del plan de beneficios.

Anotó que todo el proceso de actualización tiene que contar con la

participación efectiva de los usuarios y de la comunidad médica, en aras de que esta intervención incida en la formulación de la política de salud, desde el procedimiento de inclusión, exclusión y supresión de las tecnologías, teniendo que ser material y permanente, a través de conceptos, aportes, señalamientos, opiniones, las cuales deben ser tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisión referente con el sistema de aseguramiento. Y resaltó que: “Es así como el derecho fundamental a la salud comprende de manera específica: (i) La apertura de espacios de participación, información y concertación, y no de mera información o socialización de las medidas adoptadas en relación con el plan de beneficios; (ii) la participación debe darse en desarrollo de todo el proceso (sic) actualización integral; y (iii) el acceso a los mecanismos destinados para este fin deben ser claros y sencillos de modo que se permita a toda la población presentar sugerencias, observaciones, conceptos y opiniones en todo el proceso de construcción del POS, toda vez que el acceso efectivo a los mecanismos de participación es uno de los pilares esenciales sobre el cual se edifica la actualización del plan de beneficios”. Por otro lado, resaltó que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagra una nueva forma de actualización del PBS, fundada en un sistema de exclusiones, esto es, que el sistema ampara todos los tratamientos y tecnologías en salud que no se encuentren expresamente exceptuados del plan de beneficios. 8.2. Verificación de cumplimiento de lo dispuesto en el mandato décimo séptimo: para efectuar la evaluación del acatamiento de esta directriz primero

hizo un estudio de los planes obligatorios de salud contenidos en los acuerdos 008 de 2009, 029 de 2011 y la Resolución 5521 de 201317, y después, con mayor detenimiento efectuó el análisis de la Resolución 5592 de 201518, de la siguiente manera: Acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, y Resolución 5521 de 2013 Al momento de realizar el estudio de las actualizaciones de los planes de beneficios contenidos en los acuerdos 008 de 2009, 029 de 2011 y la Resolución 5521 de 2013 la Sala de Seguimiento abordó el asunto, desde dos ámbitos, el primero, concerniente a la participación ciudadana; y el segundo a las coberturas de tecnologías en salud. En lo atinente al primer aspecto encontró las siguientes deficiencias: 17 Es preciso aclarar que si bien después de proferida la sentencia T-760 de 2008 fueron proferidos en forma adicional los acuerdos 003 de 2009 y 028 de 2011 estos fueron derogados antes de su entrada en vigencia. 18 Plan de beneficios vigente en ese entonces. 7 a. Si bien se abrió un espacio web para que los interesados intervinieran no se le permitió a los participantes confrontar sus puntos de vista con los del ente rector. b. La participación ciudadana no se llevó a cabo en todo el país, sino en algunas ciudades de Colombia19, por lo que no se atendieron las necesidades de cada una de las regiones. c. No se pudo evidenciar si los aportes y objeciones presentadas por los intervinientes trascendieron a la esfera de concertación y posterior toma de

decisiones, así como tampoco, si se discutieron los interrogantes surgidos durante el proceso de actualización. Con respecto a la cobertura de tecnologías en salud concluyó que se seguían presentando zonas grises, toda vez que continuaban presentándose solicitudes de recobro por servicios POS derivadas de la falta de claridad por parte de los prestadores, aseguradores y agentes del sistema, y de precisión sobre lo incluido, no incluido y excluido expresamente de él. Resolución 5592 de 2015 La Sala estudió el cumplimiento de la directriz décima séptima abordando la Resolución 5592 de 2015 desde la participación ciudadana de los usuarios, pacientes, sociedades científicas; y la inclusión, exclusión y supresión de tecnologías en salud del POS. En relación con el primer punto indicó que la actualización integral del POS debía garantizar la participación directa y efectiva de la comunidad médica y los usuarios del sistema de salud, por lo tanto, para evaluar su cumplimiento analizó la participación ciudadana en: (i) la nominación de tecnologías en salud; (ii) los criterios de priorización, (iii) la nominación y criterios de participación en enfermedades huérfanas; y, (iv) la socialización del plan de beneficios. (i) Participación ciudadana en la nominación de tecnologías en salud: la Sala de Seguimiento evidenció que la cartera de salud inició en los años 2014 y 2015 un proceso de consulta para que las sociedades científicas y agremiaciones médicas nominaran tecnologías en salud, con la finalidad de que hicieran parte de los planes de beneficios. Para ello, las tecnologías tendrían que responder a las necesidades de salud de la población colombiana,

lograr el objetivo médico en relación con la necesidad de salud diagnosticada, no estar incluida en el plan obligatorio de salud, y centrarse prioritariamente en procedimientos y medicamentos en salud de primera línea o uso cotidiano o de promoción y prevención. La Sala observó que este proceso contó con la participación de 24 sociedades científicas, que nominaron 510 tecnologías; y evidenció dos circunstancias 19 Solamente se efectuó en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Pereira, Bucaramanga, Valledupar y Villavicencio. 8 que afectaban el derecho de participación, la primera, consistía en la falta de claridad en la forma como se seleccionaba a las sociedades científicas para intervenir en el proceso de nominación, y la segunda, en el alto grado de exigencia respecto a la consulta general a terceros, toda vez que para intervenir tenían que diligenciar un formato que solicitaba excesiva información de la tecnología que se pretendía nominar y en forma expresa señaló: “En este contexto es evidente que no se brinda una atención directa a los usuarios que quieran nominar una tecnología cuando en su cotidianidad han visto frustrado el acceso a un procedimiento o medicamento, ni existen guías prácticas o métodos pedagógicos que lleven a cualquier persona a sugerir la nominación de una tecnología en salud, ya sea que por alguna circunstancia la considere importante para alcanzar una cobertura cada vez más incluyente. Esto implica que si no se tienen los suficientes conocimientos técnicos y científicos sobre un procedimiento o medicamento es imposible acceder a esta primera etapa, con lo cual se termina por coartar su derecho a la participación dentro del proceso de

actualización integral”. (Se resalta). En ese orden de ideas, la Sala estimó que si bien existían medidas para procurar la participación ciudadana, los resultados no eran favorables en cuanto a las herramientas brindadas a los usuarios individualmente considerados, toda vez que no se les dio oportunidad de participar a aquellas personas que si bien podían realizar aportes importantes en el desarrollo progresivo de la actualización de los planes de beneficios, carecían de conocimientos científicos o técnicos para presentar una tecnología en salud, sobre este asunto indicó: “que corresponde a futuro y de cara al nuevo esquema exclusiones específicas, crear mecanismos que lleguen directamente a la población, de tal forma que participe de manera activa y a su vez, cuente con la posibilidad de hacer seguimiento a los resultados de su intervención.” (ii) Participación ciudadana en la definición de los criterios de priorización20: al respecto la Sala precisó que estos resultaban de las consultas a sociedades científicas, expertos del sector salud y agremiaciones de pacientes. Además expuso que para establecer los criterios bajo los cuales se determinaron las prestaciones que serían incluidas en el plan de beneficios, la sociedad civil y la comunidad tendrían que inscribirse previamente, para luego, ser convocada a participar en los foros. Añadió que para la actualización del 2015 se estipularon seis criterios así: (a) carga de la enfermedad; (b) situación de salud; (c) guías de práctica clínica; (d) primera línea; (e) grupo poblacional y (f) frecuencia de recobro. 20 Con el fin de seleccionar las tecnologías en salud a evaluar en el contexto del proceso de

actualización del POS. 9 Manifestó que el anterior resultado fue producto de un proceso de participación ciudadana verificado en 9 ciudades entre los meses de noviembre y diciembre de 2014, el cual inició con la publicación en la página web de tal trámite, así como de la Circular 061 de 21 de octubre de 201421, el envío por correo electrónico de dicho acto administrativo y la invitación a los eventos. Sin embargo, consideró en esa oportunidad este Tribunal, que el Ministerio no brindó una verdadera garantía para quienes residían o trabajaban en municipios intermedios o pequeños, áreas apartadas y lugares con difícil acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, por lo que una parte de la comunidad médica y la ciudadanía en general no pudo intervenir en este proceso, quienes contaban con una realidad diferente a quienes hicieron parte de este trámite y pudieron no estar representados con los resultados. La Sala Especial determinó que la convocatoria y los mecanismos de inscripción establecidos por el rector de la política pública no abarcó a toda la comunidad, toda vez que el proceso de participación solo se dio en 9 ciudades capitales de las 32 existentes en Colombia, por lo que no podía considerarse representativo, además que el único medio adoptado, página web, no era accesible a todos los habitantes y concluyó: “En este contexto, la Corte declara un nivel de cumplimiento medio, toda vez que persisten las dificultades advertidas en la sentencia T-760 de 2008, en relación con la participación de los ciudadanos en la actualización del plan de beneficios, ya que no existe una adecuada convocatoria y publicidad del proceso” (iii) Participación ciudadana en la Nominación y criterios de participación en

enfermedades de baja prevalencia22: la Sala al analizar este aspecto, se percató que este proceso solamente involucró a expertos de sociedades científicas y 5 delegados que representaron a 42 asociaciones de usuarios de enfermedades huérfanas, y advirtió que no se vinculó o al menos permitió la participación a los usuarios y pacientes individualmente considerados, con el fin de que presentaran sus inquietudes y sus aportes en relación con los padecimientos de enfermedades huérfanas o raras. (iv)Socialización del Plan de Beneficios: observó que en el momento se estaba desarrollando la socialización de las resoluciones 5592 y 4678 de 2015, y se capacitaron 1338 usuarios. Igu

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