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CC - A095-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A095-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 095/16 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

Referencia: expediente D-11169

Recurso de súplica contra el Auto del 3 de febrero de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; el artículo 227 del Decreto – Ley 2663 de 1950; el artículo 23 (parcial) del Decreto 2463 de 2001; el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y, el artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2012.

Demandantes: Luz Delia Higuabita Rey y Mary

Jaqueline Peña Ardila.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

I. ANTECEDENTES

1. Formulación de la demanda 1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Luz Delia Higuabita Rey y Mary Jaqueline Peña Ardila formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; el artículo 227 del Decreto – Ley 2663 de 1950; el artículo 23 del Decreto

2463 de 2001; el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y, el artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2012, al considerar que vulneran los artículos 2, 13, 47, 48, 49 y 93 de la Carta Política y los numeral 2 y 9 del artículo 2 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC. 1.2. A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas y, se subrayaran los apartes acusados: “LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: TÍTULO III De la administración y financiación del sistema CAPÍTULO I Del régimen contributivo ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

(…)

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

TITULO VIII.

PRESTACIONES PATRONALES COMUNES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO III.

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.

ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” (…) “DECRETO 2463 DE 2001 (Noviembre 20) Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA: CAPÍTULO II Organización y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.

Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación

familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez. Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el DecretoLey 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio

equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente”. (…) LEY 776 DE 2002 (Diciembre 17) Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su

rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o . Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o . Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993”. PARÁGRAFO 3o . La Administradora de Riesgos Profesionales podrá

pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley”. (…) “DECRETO 19 DE 2012 (Enero 10) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011,

DECRETA:

ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista

concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación

con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado"

2. Cargo identificado en la demanda A juicio de las demandantes las normas acusadas configuran una omisión legislativa relativa que las hace inconstitucionales porque: 2.1. Los artículos y apartes acusados excluyen de sus consecuencias jurídicas a las personas que han superado un total de 540 días de incapacidad laboral pero no cumplen con los requisitos para acceder a

una pensión de invalidez. Situación que se presenta por qué ninguna de las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social tiene la obligación legal de pagar la referida prestación pensional; presentándose una omisión legislativa al no incluir un “ingrediente o condición” que permita armonizar los textos legales con los mandatos de la Constitución Política. 2.2. Las normas acusadas vulneran el artículo 2 de la Constitución, al no garantizar la efectividad de los derechos a un grupo poblacional de especial protección constitucional, es decir, a las personas incapacitadas por más de 540 días que no van a lograr acceder a una pensión de invalidez por no superar el porcentaje legal requerido. 2.3. Desconocen el artículo 47 de la Constitución Política, toda vez que el desamparo para el grupo afectado en salud por más de 540 días, permite sostener que no hay política alguna que garantice su rehabilitación e integración social, pues en pocas palabras “están abandonados a su suerte, sin seguridad acerca de la manera en que se proveerán su sustento y, en las más de las veces, el de su núcleo familiar”. 2.4. Señalan que el Estado, no ha atendido al mandato de progresividad, pues al no haber una satisfacción del nivel mínimo de protección a las personas que han superado los 540 días de incapacidad, siendo el juez de tutela y la Corte Constitucional en sede de revisión, quienes mediante un ejercicio de interpretación garantista han amparado los derechos a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas de ese grupo poblacional. 2.5. Es incoherente con el ordenamiento constitucional que mientras el

Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario, desde su inicio hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de incapacidad que surge por enfermedad de origen común.

3. Trámite e inadmisión 3.1. En Auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), se consideró que la demanda formulada contra el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; el artículo 227 del Decreto – Ley 2663 de 1950; el artículo 23

(parcial) del Decreto 2463 de 2001; el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y, el artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2012, por supuesta vulneración de los artículos 2, 13, 47, 48, 49 y 93 de la Carta Política y los numeral 2 y 9 del artículo 2 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de claridad, suficiencia, certeza y especificidad con base en los siguientes fundamentos: 3.1.1. Consideró el Magistrado Sustanciador que la demanda carece de claridad, por cuanto no expone un hilo conductor en la argumentación

que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta en relación con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; el artículo 227 del Decreto – Ley 2663 de 1950; el artículo 23 (parcial) del Decreto 2463 de 2001; el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y, el artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2012. En ese sentido, concluyó que no se advertía “una coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible”. 3.1.2. El auto que inadmitió la demanda de la referencia indicó que si bien las demandantes formularon el cargo de omisión legislativa relativa, enunciando cada uno de los parámetros que deben concurrir para que dicha omisión se configure; no se cumplió con el requisito de realizar un desarrollo específico de cada uno de los mismos frente a las normas que pretenden sean declaradas inconstitucionales; desconociendo por tanto que “para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, es necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto

particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso”. 3.1.3 Se resaltó que no existe certeza en el cargo de inconstitucionalidad, ya que el mismo debe estar dirigido contra una proposición normativa “real y existente”. Esto es, que esté efectivamente contenida en la disposición acusada y no sea inferida por la parte demandante. 3.1.4. No se presenta un cargo específico, pues de la demanda no se desprende que pueda existir realmente una oposición objetiva y verificable entre el contenido de los artículos atacados y el texto de la Constitución Política. Las demandantes presentan argumentos relacionados con la presunta omisión legislativa y la consecuente vulneración al derecho a la igualdad, pero no realizan una confrontación verdadera entre los extremos planteados que conduzcan a dicha conclusión. Finalmente, se indicó que las demandantes realizan una argumentación indeterminada e indirecta en relación con la supuesta violación de los artículos 47, 48 y 49 Superior, sin la demostración de una oposición objetiva entre las normas acusadas y la Constitución Política, siendo entonces un cargo carente de especificidad. 3.2. De conformidad con lo anterior, se inadmitió la demanda contra el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; el artículo 227 del Decreto – Ley

2663 de 1950; el artículo 23 (parcial) del Decreto 2463 de 2001; el artículo 3 de la Ley 776 de 2002; y, el artículo 142 (parcial) del Decreto 019 de 2012, formulada por las ciudadanos Luz Delia Higuabita Rey y Mary Jaqueline Peña Ardila, concediéndose tres (3) días para que la referida demanda se corrigiera. 3.3. El Auto de inadmisión fue notificado por Estado número 004 del 15 de enero de 2016. En el término de ejecutoria que transcurrió entre los días 18, 19 y 20 de enero de la misma anualidad, las señoras Luz Delia Higuabita Rey y Mary Jaqueline Peña Ardila, presentaron escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 18 de enero de 2016, esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

4. Corrección de la demanda y decisión 4.1. En su escrito de corrección, las demandantes insisten en que el legislador incurrió en una omisión al guardar silencio en relación con “la previsión para el evento en que se superen los 540 días de incapacidad en las enfermedades de origen común, sin que la persona afectada sea calificada con el porcentaje suficiente para acceder a una pensión por invalidez”. Situación que genera que las normas demandadas sean “antagónicas a la Carta”, por las siguientes razones: 4.1.1. Consideran que si bien no se trata de preceptos cuyo contenido expreso sea inconstitucional, pues no se podría hablar de omisión

legislativa, la tacha se basa en el silencio que guardan los artículos demandados ante la posibilidad de que una persona complete más de 540 días de incapacidad sin cumplir con los requisitos legales para obtener su pensión de invalidez. 4.1.2. Sostienen que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 alude al pago de las incapacidades que se generen por enfermedad general a cuenta de las E.P.S. del régimen contributivo para las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud; lo que resulta inconstitucional pues al haber podido contener la previsión de la suerte que corren las personas que hayan sobrepasado los 540 días de marras, no lo hizo. 4.1.3. El artículo 227 del Decreto Ley 2663 de 1950 consagra concretamente el tipo de origen de la enfermedad, el encargado de pagar la incapacidad y el lapso; de modo que se tacha su constitucionalidad en tanto “contiene todos los ingredientes que le habrían permitido ocupar parte de su pregón en dar amparo a aquellas personas que superan esos 180 días y superan los 540, en tanto el interregno de 360 días está garantizado en otras normas”. 4.1.4. El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 estableció que al expirar el tiempo de la norma analizada en antecedencia, las Administradoras de Riesgos Laborales podrán postergar el trámite de calificación hasta por 360 días adicionales, siempre que paguen una prestación económica equivalente a la que venía disfrutando. Por lo cual, consideran que se debió dejar claro que “vía interpretación normativa, la Corte

Constitucional ha establecido y mantenido el criterio pacifico (por ejemplo en la Sentencia T-333 de 2013) que a partir del día 181, en el caso de enfermedades de origen común, las A.F.P. corren a cargo del pago de las incapacidades, es decir hasta 540”. 4.1.5. El artículo 3 de la Ley 776 de 2002, precisa igualmente el monto del subsidio equivalente al salario, las entidades responsables del pago, el periodo inicial por el que se desembolsará y su prórroga. Sin embargo, la norma acusada “excluye de amparo o previsión alguna al trabajador que superados los 540 días de incapacidad por enfermedad común, no logre acceder a una pensión por invalidez en virtud del porcentaje de afectación en su salud”. 4.1.6. Afirman las demandantes que el factor transversal y común entre las normas acusadas y el cargo por omisión legislativa relativa de marras, “es la discriminación negativa y odiosa que de forma sistemática se ha venido prolongando en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, con las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en virtud de su enfermedad – junto con las particularidades descritas-. Y que las hace sujetos de especial protección constitucional; discriminación tácita que ciertamente repugna la Carta”. 4.2. En Auto del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, actuando como Magistrado Sustanciador, rechazó la demanda al considerarse que no fue subsanada, por cuanto incumplió los requisitos de especificidad, certeza, suficiencia y claridad

con base en los siguientes fundamentos: 4.2.1. Si bien las accionantes incorporaron en el texto de corrección algunas reflexiones adicionales, así como varios apartes de su escrito original, consideró el Magistrado Sustanciador que continúa ausente el criterio de especificidad, pues aunque se proponen varios posibles motivos de inconstitucionalidad, “no asumen una adecuada y completa sustentación que permitan determinar que las disposiciones normativas atacadas vulneran los preceptos constitucionales y por tanto, son inconstitucionales”. Concluyendo que, las demandantes no logran articular de manera satisfactoria y precisa las infracciones constitucionales que reclaman, las cuales pertenecen al nivel de argumentos subjetivos propuestos por las actoras. 4.2.2. Se reitera en el auto de rechazo que en el presente caso no se cumple con el requisito de suficiencia, pues no existen en la demanda motivos suficientes para poner en duda la conformidad constitucional de las normas demandadas, por lo cual no existirían a disposición de la Sala Plena los elementos necesarios para tomar una decisión como la que intentan suscitar las ciudadanas Luz Delia Higuabita Rey y Mary Jaqueline Peña Ardila. 4.2.3. No se desarrolla el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, pues es necesario que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se debe precisar con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo cual no son atendibles cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas,

con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar disposiciones de donde no emerge el precepto que las demandantes echan de menos. 4.2.4. Indicó el Magistrado que rechazó la demanda de la referencia que las accionantes no estructuraron un cargo básico de omisión legislativa, pues “so pretexto de hacer suyas las consideraciones contenidas en sentencias de la Corte Constitucional”, eludieron el deber legal de explicar de qué manera los preceptos impugnados incurren en una deficiencia normativa e infringieron los mandatos del ordenamiento superior, cuya violación propone la demanda, defecto que no puede ser subsanado en aplicación del principio pro actione , toda vez que, a esta Corporación no le corresponde revisar en forma oficiosa la exequibilidad de las leyes. En un caso como el estudiado, la carga de la argumentación incumbe a quien alega una omisión del legislador. 4.3. En el proveído que rechazó la demanda, se advirtió a las demandantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. 4.4. Según constancia expedida el 8 de febrero de 2016 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto que rechazó la demanda formulada por las ciudadanas Luz Delia Higuabita Rey y Mary Jaqueline Peña Ardila contra el artículo 206 de la Ley 100 de 1993; el artículo 227 del Decreto – Ley 2663 de 1950;

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