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CC - A095-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A095-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A095-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 095 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2219.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ibagué.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El día 29 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Ángel Alberto Galeano Chico contra el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – y el Departamento del Tolima. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho buscaba que se declarara nulo el acto administrativo a través del cual el Fondo del Magisterio negó el pago de una sanción moratoria por el no pago de una cesantía definitiva a favor del demandante. En consecuencia, el demandante también solicitó que se condenara a los demandados al pago de esa sanción.

2. La decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de

no pago de una cesantía definitiva a favor del demandante. En consecuencia, el demandante también solicitó que se condenara a los demandados al pago de esa sanción.

2. La decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fue negar las pretensiones del demandante y condenarlo en costas por el valor de seiscientos mil pesos ($600.000). Por esa razón, el 1 de marzo de 2022, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (enadelante el Fondo del Magisterio) presentó una “solicitud de ejecución de sentencia” contra el señor Galeano Chico para lograr el pago de las costas a las que él fue condenado. Ese proceso fue repartido al mismo Juzgado Cuarto previamente reseñado.

3. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué decidió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Fondo del Magisterio[1]. El Juzgado argumentó que de acuerdo con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos contra particulares. En ese sentido, como el demandado en este caso es un particular, los jueces contenciosos no tienen competencia para resolver la demanda ejecutiva.

4. Por esa razón, el caso fue repartido nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien también se declaró sin competencia para resolver la demanda[2]. El principal argumento que presentó el Juzgado fue

resolver la demanda ejecutiva.

4. Por esa razón, el caso fue repartido nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien también se declaró sin competencia para resolver la demanda[2]. El principal argumento que presentó el Juzgado fue que el numeral sexto del artículo 104 del CPACA determina que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las condenas impuestas por ella misma. Asimismo, el Juzgado consideró que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, las solicitudes de cumplimiento de las condenas judiciales deben tramitarse ante el juez de conocimiento. Por estas razones, el Juzgado concluyó que en este caso la demanda ejecutiva es competencia de los jueces administrativos y declaró el conflicto negativo de competencia.

5. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[3]. El 25 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[4].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[5]

7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones

se presentan cuando:“(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

8. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[9].

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

9. En el presente caso, por las siguientes razones, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito del

Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué:

(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, las autoridades

judiciales en conflicto – el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones.

(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la solicitud de ejecución que presentó el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Social del Magisterio – contra Ángel Alberto Galeano Chico para obtener el pago de las costas a las que dicho señor fue condenado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué hizo referencia a los artículos 104 y 297 del CPACA, el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 15 del CGP para proponer que la competencia de los jueces administrativos no incluye los procesos ejecutivos en los que el demandado es un particular. Por su parte, el Juzgado SegundoCivil del Circuito de Ibagué también presentó razones jurídicas para

fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión a los artículos 104.6 del CPACA y 306 del CGP para sostener que los procesos ejecutivos en los que se busca obtener el pago de condenas emitidas por la jurisdicción contenciosa son competencia de esa misma jurisdicción.

10. Por las anteriores razones, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito del Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Ibagué.

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

11. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional determinó la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se solicita el cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese auto, la Corte resolvió un conflicto presentado entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad en el marco de una solicitud de ejecución de una condena proferida por el juzgado administrativo.

12. En esa oportunidad, la Corte determinó que:

“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[10].

Para llegar a esa conclusión, la Corte diferenció la demanda ejecutiva de la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial. La primera se caracteriza por iniciar un nuevo proceso cuya competencia fue definida en el Auto 857 de 2021. En dicha providencia, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con condenas impuestas por esa misma jurisdicción a una entidad estatal, mientras que aquellas que fueron impuestas a un particular son de competencia de la jurisdicción ordinaria. La segunda, es decir, la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial, se caracteriza por ser una solicitud que se presenta a continuación del proceso. En ese sentido, ese trámite está regulado por los artículos 306 del CGP y el 298 del CPACA que señalan que tal solicitud no requiere de una nueva demanda y se tramita ante el mismo juez que dictó la condena que se pretende ejecutar. Por lo tanto, el juez administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de condenas que él mismo impuso.

Caso concreto13. En esta ocasión, el señor Ángel Alberto Galeano Chico fue condenado en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio – y el Departamento del Tolima. Con base en esa condena, el Fondo del Magisterio decidió presentar una solicitud de ejecución de sentencia judicial para lograr el pago de las costas. Esa solicitud se presentó a continuación del proceso y no como una demanda ejecutiva separada.

14. Por lo tanto, este conflicto de jurisdicciones se debe resolver de acuerdo con la regla fijada en el Auto 008 de 2022 que determinó que las solicitudes de ejecución de condenas emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentadas a continuación del proceso, son de competencia de esa misma jurisdicción, específicamente, del mismo juez que profirió la decisión condenatoria. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué será resuelto en el sentido de declarar que la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto por las razones previamente expuestas.

Regla de la decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del

Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución presentada por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Social del Magisterio – contra el señor Ángel Alberto Galeano Chico corresponde al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2219 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida solicitud y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, cuaderno 73001310300220220004300, subcarpeta 001CuadernoDemandaEjecutiva documento “005AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf”. [2] Expediente digital, cuaderno 73001310300220220004300, subcarpeta 001CuadernoDemandaEjecutiva documento “011FaltaCompetencia”. [3] Expediente digital, cuaderno CJU0002219 CC, documento “Correo remisorio y link.pdf”. [4] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [5] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [6] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. [7] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y

112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). [8] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Auto 008 de 2022.

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