CC - A095-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A095-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A095-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 095 de 2025
Referencia: Expediente CJU-810.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito en oralidad de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Juan Antonio y Edilia Dominga Alfaro Torres promovieron proceso verbal de impugnación de actos de asamblea[1] contra los organizadores de la reunión para la elección del “Cabildo gobernador” del Resguardo Indígena Businchama[2], con el fin de que se declarara la nulidad del acta del 3 de agosto de 2020, a través de la cual se registró el nombramiento y la posesión del “Cabildo gobernador” y de los demás miembros de la directiva del referido resguardo[3].
2. Los demandantes señalaron que los días 3, 4 y 5 de agosto de 2020 se realizó la asamblea para la elección de las autoridades indígenas en la zona conocida como “Sabanitas”, la cual se localiza fuera de los límites geográficos del Resguardo Indígena Businchama (jurisdicción del
municipio de Pueblo Bello, Cesar).
3. Indicaron que la reunión se llevó a cabo “violando el Decreto 1076
geográficos del Resguardo Indígena Businchama (jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, Cesar).
3. Indicaron que la reunión se llevó a cabo “violando el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 del Ministerio del Interior, que prohíbe las aglomeraciones multitudinarias”. Adicionaron que, a pesar de que la asamblea fue realizada con la participación de 157 personas: (i) no se convocó previamente a los miembros del resguardo, de manera que no existió un conocimiento oficial por parte de los habitantes de Businchama;
(ii) de los 157 asistentes, 13 aparecen con un número de identificacióndiferente, 30 números de cédulas no existen, 4 están repetidas o “han firmado dos o más veces” y (iii) consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación en “certificados de antecedentes disciplinarios”, 110 firmantes concuerdan en su nombre y número de cédula, no obstante, residen fuera del resguardo.
4. Explicaron que según el “[p]rotocolo Autónomo Mandato del pueblo Arhuaco”, solamente tendrían poder de voto los asistentes a la reunión que pertenezcan a la comunidad de Businchama. En consecuencia, las personas que no son miembros “serían foráneos y no [estarían] habilitados al proceso de elección (…)”. Adujeron que “al no haber convocatoria previa a los pertenecientes del resguardo se imposibilitó la postulación de interesados que cumplieran con los requisitos de usos y costumbres en estos casos”.
5. Finalmente, los señores Alfaro Torres sostuvieron en la demanda que:
(i) la herencia étnica se hace por línea de sangre, pero la autoridad recae
que cumplieran con los requisitos de usos y costumbres en estos casos”.
5. Finalmente, los señores Alfaro Torres sostuvieron en la demanda que:
(i) la herencia étnica se hace por línea de sangre, pero la autoridad recae sobre la cabeza de familia hasta que este falte; (ii) el Resguardo Indígena Businchama está compuesto por 35 núcleos familiares, es decir, 186 personas; (iii) solo esas 35 familias se encuentran autorizadas para la elección del Cabildo, gobernador y sus autoridades y, (iv) la Asamblea se realizó con 5 asistentes reconocidos por el resguardo, pero ninguno hace parte del cuadro directivo.
6. El 31 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar[4], se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil[5].
7. El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar[6] rechazó la demanda y declaró la falta de jurisdicción.
Consideró que “la impugnación de los actos de nombramiento y posesión de gobernador del resguardo Indígena Businchama riñe con lo consignado en el artículo 382 del Código General del Proceso, en tanto, la norma regula el
proceso de impugnación de actos de asamblea para personas jurídicas de derecho privado y el artículo 104 del CPACA consagra que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer controversias en las que estén involucradas entidades públicas, teniendo en cuenta que en el caso la controversia proviene de actos y presuntas omisiones de una entidad pública especial, la competencia para conocer del asunto se radica en cabeza de los Juzgados Administrativos de Valledupar”[7].
8. En consecuencia, ordenó la remisión a los juzgados administrativos de la ciudad.
9. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar[8] rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia. Señaló que el asunto “no se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino de una nulidad electoral, en tanto se solicitó la nulidad de unacta de nombramiento y posesión del Gobernador y demás miembros de la directiva del Resguardo Indígena Businchama. Es cierto que se ha dado la connotación de entidad de carácter especial al cabildo indígena, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil en concepto 1297 de 2000, sin embargo allí también se señaló [que] [e]n estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a
esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos (...). Del estudio de la demanda no es posible enmarcar las pretensiones en lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no existe un acto de elección o de nombramiento, por lo que no podría tramitarse en esta jurisdicción contencioso-administrativa”[9]. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto propuesto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
10. Mediante el oficio GJ0206 del 22 de marzo de 2021, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Esto, a pesar de que en la providencia del 16 de diciembre de 2020 indicara que se enviaría a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[11].
12. Mediante Auto 163 del 15 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la prejudicialidad en este asunto, teniendo en cuenta la acción de tutela presentada por el señor José María Arroyo Izquierdo y otros, contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres[12].
13. Posteriormente, mediante sentencia SU 419 de 2024 la Corte
Izquierdo y otros, contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres[12].
13. Posteriormente, mediante sentencia SU 419 de 2024 la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela en mención.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
16. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[14].
17. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que: primero, se satisface el presupuesto subjetivo porque se enfrentan dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 1° Civil del Circuito de
Valledupar que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Es necesario resaltar que de acuerdo con la competencia fijada por el artículo 241 Constitucional, la Corte debe resolver las controversias que se presentan entre dos autoridades que administran justicia. Si bien se podría considerar que en el trámite resultaba necesario que las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Businchama integraran la disputa sobre la competencia, lo cierto es que, para efectos de la configuración del conflicto y desde la perspectiva del presente presupuesto, únicamente se requiere que al menos dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones reclamen o nieguen su competencia para conocer el asunto, hipótesis que se acredita en esta oportunidad.
19. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, la impugnación de actos de asamblea para la elección del Cabildo y el gobernador del resguardo indígena Businchama, proceso iniciado por el señor Juan Antonio y la señora Edilia Dominga Alfaro Torres.
20. Tercero, se cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. De un lado, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar, consideró que “la impugnación de los actos
de nombramiento y posesión de gobernador del resguardo Indígena Businchama riñe con lo consignado en el artículo 382 del Código General del Proceso, en tanto, la norma regula el proceso de impugnación de actos de asamblea para personas jurídicas de derecho privado”. En ese sentido, señaló que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el asunto radica en la jurisdicción contenciosa administrativa toda vez que el acta impugnada proviene de una entidad pública especial.
A su turno el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad anotó que el proceso no se enmarcaría en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino en una nulidad electoral. En todo caso, consideró que no se daban las condiciones para continuar con el trámite, en la medida que: i) los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a estaentidad y no se pueden considerar servidores públicos y, ii) no es posible enmarcar las pretensiones de la demanda en lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (nulidad electoral), por cuanto no existe un acto de elección o de nombramiento.
21. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte está llamada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la causa referida, señalando desde ya que la competencia debe ser asignada a la
justicia especial indígena, a pesar de no integrar el conflicto, razón por la que en esta oportunidad de manera excepcional, no se hará un análisis de los presupuestos básicos para la configuración del fuero indígena[15]. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas[16] y de la acción sin daño[17].
Autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas[18]
22. La Corte Constitucional ha considerado que la Constitución Política de 1991 reconoció el carácter pluralista del Estado y reivindicó la diversidad étnica y cultural de la Nación a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas. La Carta entonces estableció a estos grupos como titulares de derechos lo que implica que declaró a las comunidades originarias “sujetos colectivos y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos”[19].
23. En virtud de ese reconocimiento, en la Sentencia T-072 de 2021, esta corporación recordó que la diversidad se materializa de distintas formas, tales como el lenguaje, las tradiciones, la organización económica, social y jurídica “de manera que se asegure su subsistencia”[20].
24. Una de las principales garantías reconocidas a los pueblos indígenas es la autonomía[21] “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa
diversidad”[22]. La autonomía, ha sido catalogada como la capacidad con la que cuentan las comunidades indígenas de darse su propia organización social, económica y política, es decir, “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisión”[23] (énfasis propio).
25. Según lo ha sostenido esta corporación, la autodeterminación de los pueblos indígenas corresponde al derecho a establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadaspara la conservación o protección de esos fines” [24] (énfasis propio). En ese sentido, la Corte ha definido el alcance del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas desde tres ámbitos o esferas de aplicación: “i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); ii) la participación en la toma de decisiones políticas y iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno)”[25].
26. Sobre el ámbito interno, el artículo 330 de la Constitución prevé que:
“Los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. || 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. || 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. || 4. Percibir y distribuir sus recursos. || 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. || 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. || 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. || 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren (...)”.
27. A partir del artículo 330 superior se evidencia que los pueblos indígenas se gobiernan por autoridades propias. Asimismo, la Constitución también determina en su artículo 246 que estas comunidades pueden dar solución a toda clase de conflictos internos, pues, ese es el mensaje derivado de las reglas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales” y “de conformidad con sus propias reglas”. Ha de comprenderse que los conflictos derivados del ejercicio de su autogobierno es una tarea propia que regularán sus reglas y que dirimirán sus autoridades.
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes
y que dirimirán sus autoridades.
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
28. El autogobierno de los pueblos indígenas es indispensable para su preservación cultural, de manera que el Estado debe: i) adoptar mecanismos que garanticen el cumplimiento de esta prerrogativa y ii) abstenerse de interferir en las decisiones de las comunidades sobre sus autoridades y representantes. Así “al Estado le compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991”[26].29. En armonía con lo expuesto, es preciso señalar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[27], parte del reconocimiento de las aspiraciones de las comunidades étnicas de “asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones”[28]. De ahí que incluya los deberes de respetar los valores e instituciones de los pueblos indígenas (art. 5.b, Ley 21 de 1991)[29], así como la definición de mecanismos para el pleno desarrollo de las instituciones de estas comunidades (art. 6.c, Ley 21 de 1991)[30]. El Convenio determina además que “[a]l aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” (art. 8.1, Ley 21 de 1991).
30. Por otro lado, se destaca que la Declaración de las Naciones Unidas
(ONU) sobre los derechos de los pueblos indígenas[31], señala que “los pueblos indígenas en ejercicio de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”[32]. La Declaración representa la asunción de un compromiso con sus disposiciones por parte de las Naciones Unidas y sus Estados miembros, en el marco de las obligaciones establecidas por la Carta de las Naciones Unidas[33].
31. Valga precisar que en los términos del Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha señalado que dentro de los problemas de autogobierno más denunciados por
los representantes indígenas se encuentran las dificultades y los desafíos para elegir a sus autoridades, la falta de respeto y reconocimiento de las instituciones representativas y “la interferencia a sus propios sistemas de elección de autoridades, todo lo cual socava el ejercicio de su autogobierno y libre determinación”[34].
32. La CIDH ha considerado que una interpretación acorde con los principios, las normas y la jurisprudencia en la materia exige entender que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo XX de la Declaración Americana “protegen una dimensión colectiva de la participación política”[35]. En el caso de los pueblos indígenas, esta se manifiesta en su derecho a la autonomía o autogobierno.
Asimismo, ha señalado que a la luz del artículo 29 de la CADH: “desconocer los sistemas propios de organización sociopolítica de estos pueblos, equivaldría a desconocer principios fundamentales del derecho internacional actual, como la libre determinación de los pueblos, y el derecho a la igualdad y no discriminación”[36].33. A partir de lo anterior, la CIDH ha sostenido el reconocimiento de la libre determinación debe ser comprendido como una medida reparativa de las comunidades como colectivos diferenciados. De allí la importancia de respetar los mecanismos de participación directa de los pueblos indígenas y tribales que debe ser ejercida a través de sus propias estructuras representativas y sin ningún tipo de interferencias ni presión por parte de
órganos del Estado. Así, el principio de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas[37], se debe entender de forma plena, excepto cuando se desconozcan los límites esenciales del Estado constitucional, tales como la prohibición de esclavitud, el derecho a la vida, la prohibición de penas y tratos crueles e inhumanos y el derecho al debido proceso de acuerdo con la cosmovisión del grupo indígena correspondiente[38].
34. En ese sentido, es evidente que el respeto por la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas no solo se encuentran reconocidos en la Constitución de 1991, si no que, además, están respaldados por el derecho internacional.
35. Ahora bien, la Corte Constitucional ha resaltado “un núcleo duro de los derechos humanos que se debe observar porque existe un consenso intercultural”[39]. Sin embargo, al ponderar posibles restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, el tribunal también ha enfatizado como regla de interpretación la maximización de la autonomía[40], dinámica que permite la supervivencia cultural. En consecuencia, cuando se trate de controversias que involucren a las comunidades indígenas se debe optar por aquella medida que resulte menos gravosa de su autonomía[41].
Esta visión se ajusta a lo previsto en la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las comunidades indígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que les permita desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses y derechos.
36. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas[42], precisando que de
derecho humano que les permita desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses y derechos.
36. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas[42], precisando que de esta garantía no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias sino, además, la de dar solución a los conflictos que allí se originan conforme al artículo 246 de la Constitución. Los pueblos indígenas gozan de autonomía para elegir a sus representantes, de ahí que, como se advirtió en precedencia, las diferencias que se susciten por motivos electorales “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”[43]. De otro modo, este tribunal ha considerado que cualquier intervención por parte de las autoridades de la sociedad mayoritaria constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política[44].37. Existe entonces una clara línea frente a las obligaciones estatales de garantía de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, en el sentido de que el Estado debe asumir “la obligación de promover y defender el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitar esa gestión como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su autonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus propias reglas y costumbres”[45].
38. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2001, la Corte analizó el caso de un ciudadano que acudió a la acción de tutela contra su autoridad
propias reglas y costumbres”[45].
38. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2001, la Corte analizó el caso de un ciudadano que acudió a la acción de tutela contra su autoridad tradicional, exponiendo su inconformidad con la decisión del Cabildo de excluirlo como candidato a unas elecciones. En esa oportunidad la Corte reiteró su imposibilidad de adelantar un pronunciamiento de fondo en la materia, por tocar el núcleo de la autonomía de ese pueblo indígena. Dijo la Corte “[a]l accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece (...). Sin embargo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades indígenas no implican la vulneración de derechos fundamentales (...). El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma, en todo orden y propendan porque, en relación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías señalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne (…)”[46].
39. A una conclusión similar arribó la Corte en la Sentencia T-979 de 2006 al estudiar el debate interno de una comunidad sobre la presunta inhabilidad de uno de sus líderes para ejercer sus derechos a elegir y ser
elegido. Al respecto, recordó que “[e]sta determinación corresponde únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela”.
40. Asimismo, en la Sentencia T-1253 de 2008, este Tribunal conoció la acción de tutela promovida contra un alcalde que se negó a posesionar al Cabildo que había sido elegido por el resguardo al que pertenecían los solicitantes. La Corte determinó que, si bien procedía la protección constitucional, no era posible acceder a la precisa pretensión esbozada por los accionantes de ordenar la posesión del Cabildo de su preferencia, dado que ello implicaría asumir la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual se avalaría la intervención de agentes externos en ella y entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vida en comunidad.
41. En este sentido, sostuvo que: “[d]e la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los ampliosprocesos de diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que distingue a las comunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta
procesos de reconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias”.
42. En la Sentencia T-188 de 2015, esta Corporación resaltó que una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen las comunidades indígenas de autodeterminarse; esta comprende el derecho de establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[47].
43. En la misma línea, la providencia T-650 de 2017, esta corporación se pronunció respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la autodeterminación indígena, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido de un grupo de personas que, a pesar de que afirmaron ostentar la representación del Cabildo, no fueron inscritos y reconocidos por el Ministerio del Interior. La Corte negó la protección invocada con el objetivo de respetar el autogobierno del Cabildo y garantizar así la posibilidad de que el pueblo mismo a través de sus instituciones, usos y costumbres diera solución a la controversia. Al respecto, determinó que “se considera que es precisamente con el objetivo de respetar la autonomía y los derechos alegados como desconocidos por los accionantes, que el Ministerio del
Interior se ha negado a inscribir las elecciones realizadas, pues es menester que sea la comunidad misma la que resuelva la controversia evidenciada, sin que medie la intervención de agentes externos que puedan socavar dicha autonomía”.
44. En la sentencia SU 419 de 2024, la Corte Constitucional revisó la acción constitucional presentada por los señores José María Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes del pueblo Arhuaco, en contra del Ministerio del Interior, de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres, a juicio de los accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al
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