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CC - A095-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A095-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A095-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-095/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 095 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4634

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Eulicer Usma Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra

[2] la Universidad de la Amazonía . Pretende se declare la nulidad de la Resolución 4278 del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual, el rector de dicha institución negó la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días de descanso. A título de

restablecimiento del derecho, el demandante pide se reconozcan tales prestaciones.

2. Explicó que suscribió con la universidad varios contratos de trabajo a término fijo, con la finalidad de realizar labores de vigilancia y portería.

Indicó que acordaron una jornada laboral de 48 horas semanales, las cuales desarrollaba en turnos. Señaló que, si bien, la demandada pagó el trabajo suplementario, lo hizo de manera incorrecta y sin incluir la totalidad de las horas extras y recargos. Por tal motivo, solicitó a la universidad el reconocimiento de dichas prestaciones. Sin embargo, el ente educativo a través del mencionado acto administrativo negó la reliquidación de aquellas.

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, luego de admitir la demanda y tramitarla, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2021. En ella declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la demandada reliquidar y pagar las diferencias por concepto de recargo nocturno, nocturno dominical/festivo, diurnodominical/festivo, hora extra diurna, nocturna, extra diurna dominical/festivo y extra nocturna dominical/festivo.

[3]

4. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caquetá. Esa autoridad, en auto del 13 de febrero de 2023, anuló lo actuado y declaró su falta de jurisdicción. Expuso que, de conformidad con los artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y

Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones del demandante deben resolverse ante el juez ordinario laboral, dado que el actor no se vinculó a la Universidad de la Amazonía por medio de una relación legal y reglamentaria, por ende, no tuvo la calidad de empleado público, sino de trabajador oficial, pues dicho vínculo se dio a través de la suscripción de varios contratos de trabajo.

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. En auto del 10 de agosto de 2023, dicho estrado declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Advirtió que el debate central de este asunto radica en la declaración y reconocimiento del verdadero vínculo configurado entre las partes y el consecuente pago de las horas extras, recargos nocturnos y compensatorios que, como empleado público, según lo aduce la parte activa, debieron liquidarse. Por tanto, la jurisdicción ordinaria carece de competencia, de acuerdo con lo establecido en el Auto 492 de 2021, que señala que tales pretensiones solo pueden ser decididas por el juez contencioso administrativo, único facultado para evaluar las actuaciones de la administración.

II. CONSIDERACIONES

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el

cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues la disputa se presenta entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y otra que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Eulicer Usma Marín, contra la Universidad de la Amazonía. Tercero, satisface el presupuesto normativo, puesto que ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el tribunal administrativo sostiene que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, este asunto debe ser resuelto por el juez laboral, dado que no involucra la relación legal y reglamentaria de un empleado público. Entretanto, el juez laboral expone que, según el Auto 492 de 2021, la jurisdicción contencioso administrativa debe dirimir la controversia, pues es la única competente para controlar las actuaciones de la administración. [4] [5]

7. Reiteración de los autos 679 y 1158 de 2023 . En el Auto 679 de 2023, la Sala Plena determinó como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4

CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993”.

8. En dicha decisión, la Corte explicó que cuando se pretende del Estado el reconocimiento de derechos laborales, es necesario determinar la naturaleza del vínculo entre el demandante y la administración para establecer la jurisdicción competente. Igualmente, indicó que, según el artículo 69 de la Constitución y la Ley 30 de 1993, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria y tienen entre otros, el derecho de establecer políticas internas y la gestión del personal administrativo. Por tal motivo, se recordó que la autonomía universitaria, según el Auto 679 de 2023 de Corte, permite a las universidades determinar dos tipos de personal a su cargo: docente y administrativo. En relación al personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad debe contemplar sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.

9. Seguidamente, este tribunal precisó que la supervisión y el control del Estado sobre las universidades oficiales “no puede implicar el control de los nombramientos del personal, la definición de requisitos y la clasificación del personal docente o administrativo”, debido a que “la comunidad científica que conforma el cuerpo universitario es autónoma en la dirección de sus asuntos”. De igual forma, estableció que las universidades, en la materialización de su autonomía, tienen la facultad de emitir estatutos internos, los cuales, además de ser obligatorios, se encuentran sujetos a la voluntad constitucional y tienen por objeto precisar normas sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, pues fijan su estructura administrativa, la selección de personal docente, la clasificación según la ley y el régimen de prestación de servicios, entre otros aspectos.

Dichos estatutos constituyen un conjunto de normas internas que regulan la organización y el funcionamiento de las entidades universitarias.

10. Aunado a ello, la Corte sostuvo que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, las universidades públicas, en ejercicio de su autonomía universitaria, tienen la facultad de determinar tanto el personal docente como el personal administrativo, y clasificarlos de acuerdo con las modalidades que establece la Ley y determinar el régimen para la prestación de servicios. A través de este régimen especial, establecido en sus estatutos, las instituciones universitarias tienen la autoridad para definir los cargos que ocuparán los empleados públicos y aquellos que ejercerán los trabajadores oficiales.

[6]

11. De otra parte, en el Auto 1158 de 2023 , la Corte, con base en las mismas consideraciones del Auto 679 de 2023, señaló como regla de decisión que “[e]l conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía”. Enfatizó que, en aquel caso, los estatutos de la universidad demandada remitían directamente al Decreto Ley 3135 de 1968 para determinar su régimen de vinculación laboral. De acuerdo con el artículo 5° de dicha disposición que “[l]as personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los

trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

12. En todo caso, cabe anotar que, según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encarga de procesos relacionados con la relación legal entre servidores públicos y el Estado, mientras que el artículo 2º del CPTSS asigna a la jurisdicción ordinaria la resolución de conflictos derivados del contrato de trabajo.

III. CASO CONCRETO

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Caquetá es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a las reglas de decisión contenidas en los Autos 679 de 2023 y 1158 de 2023 y que en esta oportunidad se reiteran. La Corte llega a esta conclusión con base en que:

14. La demanda se relaciona con las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de “vigilantes” con la Universidad de la Amazonía, la cual es una institución pública de educación superior del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, vinculada al Ministerio de

Educación Nacional.

15. De acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002, “el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial”. Asimismo, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin

embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

16. En ese sentido, los elementos que obran en el expediente no sugieren que el demandante se encuentre vinculado en un cargo relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que, de manera preliminar, se encuentra que su vínculo no sería el de un trabajador oficial, si se tiene en cuenta que conforme a las normas antes señaladas, quienes laboran como vigilantes en la Universidad de la Amazonía no realizan ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción. En consecuencia, prima facie, se estaría discutiendo sobre prestaciones por el posible reconocimiento de la vinculación laboral de empleados públicos, conforme a las disposiciones antes indicadas, por lo cual el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

17. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de entes universitarios autónomos, cuyo régimen de vinculación se asemeje al de los empleados públicos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Caquetá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Eulicer Usma Marín en contra de la Universidad de la Amazonía.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4634 al Tribunal

Administrativo de Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Instución de educación superior pública del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, (…) vinculada al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con el arculo 1º del Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia [3]

Tanto la parte demandante, como la demandada estuvieron inconformes con la decisión. Esta apelación fue admida el 23 de agosto de 2022. [4] CJU-2281. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Sépmo Laboral del Circuito de Sanago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administravo de Oralidad de la misma ciudad, para conocer de una demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle elevada por un celador, con la finalidad de obtener el reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos por su labor. [5] CJU-2671. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Cuarto Administravo de la misma ciudad, para el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Universidad de la Amazonía por cuenta de varios empleados que fueron contratados como vigilantes y que perseguían la nulidad de un acto administravo a través del cual la universidad les negó la pago de horas extra, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días dominicales y fesvos por su labor. [6] CJU-2671. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Cuarto Administravo de la misma ciudad, para el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Universidad de la Amazonía por cuenta de varios empleados que fueron

contratados como vigilantes y que perseguían la nulidad de un acto administravo a través del cual la universidad les negó la pago de horas extra, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días dominicales y fesvos por su labor.

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