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CC - A096-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A096-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 096/19 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por no incurrirse en vicio o irregularidad procesal

Expediente: T-6.042.811

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-596 de 2017

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la

Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por un lado, por los señores Edgar Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno, en calidad de accionantes en el expediente T-6.042.811, en conjunto con César Rodríguez Garavito, Diana Rodríguez Franco, Mauricio Albarracín Caballero, Helena Duran Crane y Gabriela Eslava Bejarano, director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – y de otra parte, por Daniela García Aguirre y Alex Bahamón Oviedo, coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP – contra la sentencia T596 de 2017 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Igualmente la Sala se referirá al escrito de nulidad presentado durante el término de las intervenciones por parte de la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

2

A. El ESCRITO DE TUTELA Y LAS DECISIONES DE INSTANCIA

1. Edgardo Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno (los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros por considerar vulnerados sus derechos al medio ambiente sano (art. 79 C.P.), a la vida digna (art. 1 y 11 C.P.), al mínimo vital (art. 1 C.P.), al trabajo y a la libertad de oficio (art. 25 y 26 C.P.), a la alimentación (art. 1 y 65 C.P.) y al agua (art. 1, 79 y 366 C.P.), por causa del

supuesto incumplimiento de las funciones que les corresponden a las autoridades estatales accionadas para la protección del ecosistema de la Ciénaga Grande de Santa Marta. A su juicio, se vulneran sus derechos fundamentales (i) por la falta de mantenimiento y dragado adecuado de los caños que conectan el río Magdalena con la Ciénaga Grande de Santa Marta (“CGSM”), y (ii) por el aprovechamiento excesivo de agua dulce por parte de particulares y otras afectaciones relacionadas con la agroindustria.

2. Las pretensiones de los accionantes están encaminadas, en términos generales, a ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, al departamento del Magdalena, a las alcaldías de los municipios accionados, y a las demás entidades competentes para que elaboren y adopten un plan para superar la situación ambiental de la CGSM.

3. Solicitan que se haga el mantenimiento y dragado de los caños y afluentes y la restauración de las cuencas de los ríos. Igualmente, solicitaron la realización de estudios sobre el uso de la tierra que rodea a la CGSM para verificar que estén conformes a la normativa ambiental. Por otra parte, pidieron que se adelanten las acciones por parte del Estado colombiano para el cumplimiento de la Convención Ramsar y el Convenio de Diversidad Biológica y garantizar la protección de las áreas protegidas. Igualmente la formulación de un plan y su implementación para el suministro de los servicios públicos básicos y la elaboración de un

ordenamiento pesquero de la zona a fin de garantizar la sostenibilidad del ecosistema. Finalmente, solicitaron la ejecución de proyectos de capacitación en formas alternativas de producción. 3

4. El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la tutela presentada por Edgardo Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, quienes consideraban que la actuación de varias entidades públicas habían vulnerado sus derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de oficio, a la alimentación y al agua, por causa del supuesto incumplimiento de las funciones que les corresponden a las autoridades estatales accionadas para la protección del ecosistema de la Ciénaga Grande de Santa Marta. A juicio del Tribunal Superior de Santa Marta, lo pretendido por los accionantes consistía en ordenar medidas de protección y recuperación ambiental de la CGSM, por lo que la acción de tutela no era procedente para proteger derechos colectivos como el derecho a un ambiente sano.

5. El 1 de diciembre de 2016, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando que los problemas ambientales de la CGSM se deben a “(i) deficiencias en el dragado de caños que permiten la entrada de agua dulce al sistema de humedales desde el río Magdalena (…); (ii) la sedimentación de los cauces y sobre-aprovechamiento del agua dulce de los ríos que descienden desde la Sierra Nevada de Santa Marta por parte de algunos particulares (…); (iii) el

desecamiento de parte de las tierras del humedal, quema de bosques, construcción no autorizada de diques y otros factores asociados a actividades agroindustriales a gran escala (…), que han afectado la pesca artesanal y la calidad del agua que tiene actualmente baja concentración de oxígeno. Asimismo, afirmaron que la acción de tutela es procedente excepcionalmente para proteger los derechos colectivos cuando la acción popular no resulte idónea y efectiva para reclamar la protección en casos concretos de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

6. El 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, pues la acción de tutela se fundamenta en el deterioro ambiental de la CGSM y no se advirtió una solicitud previa a las autoridades accionadas para que adelanten los procedimientos propios de su competencia, requisito sine qua non para acudir a la acción de tutela.

B. LA SENTENCIA T-596 DE 2017

7. En sede de revisión, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizó si la acción de tutela interpuesta por Edgardo Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, cumplía el requisito de subsidiariedad, pese a que las pretensiones planteadas se dirigían a la protección de derechos colectivos como el medio ambiente sano, las cuales son susceptibles de tramitarse por medio de la acción popular conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1994.

4

8. Para resolver este asunto, la Sala Tercera de Revisión realizó el análisis de (i)

la naturaleza y alcance de la acción popular y (ii) los pronunciamientos de este Tribunal en los que se han establecido, de una parte, criterios materiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando exista una relación entre derechos colectivos y fundamentales -juicio material de procedenciay, de otra, criterios para juzgar la eficacia de la acción popular luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 –juicio de eficacia-.

9. A juicio de la Sala Tercera de Revisión, la acción de tutela no cumplía con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existía prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) las órdenes cuya adopción solicitaron los accionantes, no estaban dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos.

En este sentido, la acción popular se presentaba como el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir asuntos que, como los alegados por los accionantes, tenían que ver exclusivamente con derechos colectivos. Se concluyó en este punto que la acción de tutela analizada no superaba el juicio material de procedencia de acuerdo a los criterios sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 2001.

10. Únicamente por razones de suficiencia argumentativa, es decir, para reafirmar la improcedencia ya determinada por el incumplimiento de las condiciones sustantivas de procedencia de la tutela cuando existe perturbación de derechos colectivos, la Sala Tercera adelantó el juicio de eficacia, que

tampoco pudo ser superado por la acción presentada por los señores Camargo Suárez y Suárez Moreno. En efecto, se encontró que la acción popular era eficaz como mecanismo principal para la protección de los derechos invocados, dado que los accionantes (i) no acreditaron de manera suficiente la razón por la cual la acción popular no era idónea o eficiente para la solución de este caso, pues se limitaron a señalar que existe una acción popular en curso sin que se haya resuelto con ella la problemática ambiental, dejando de advertir que su finalidad, pretensiones y hechos divergen de aquellos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, (ii) porque se exige un debate probatorio complejo y técnico para verificar en el análisis de fondo si existe o no una vulneración a un derecho colectivo, que solo podría agotarse en el trámite de una acción popular.

C. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

11. Dos solicitudes de nulidad fueron presentadas. Por una parte, los señores Edgar Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno (accionantes) en

conjunto con César Rodríguez Garavito, Diana Rodríguez Franco, Mauricio Albarracín Caballero, Helena Duran Crane y Gabriela Eslava Bejarano, director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia – presentaron solicitud de nulidad de la sentencia T-596 de 20171 al 1 Ver folios 1 – 34 cuaderno de la nulidad. 5 considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), bajo los siguientes argumentos: 11.1. Omisión del análisis de un asunto constitucional/problema jurídico

relevante. La sentencia T-596 de 2017 omitió hacer un análisis de la condición de sujetos de especial protección de los accionantes, pese a que en diferentes oportunidades del proceso de tutela, los señores Camargo Suárez y Suárez Moreno afirmaron ser pescadores tradicionales o dependientes de la pesca, que habitan en los pueblos palafitos de la CGSM, comunidades víctimas del conflicto armado, quienes atraviesan por una difícil situación socioeconómica derivada de la grave degradación medioambiental, pues han desarrollado una identidad cultural debido a su especial relación con el entorno natural. En este orden de ideas, los solicitantes afirman que tal omisión fue arbitraria toda vez que la Sala Tercera de Revisión tenía conocimiento de la situación de debilidad manifiesta de los accionantes y prefirió no reconocerla. Por tanto, la omisión generó una violación al debido proceso pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, que de haberse estudiado habría generado una decisión diferente ya que hubiese tenido que realizar un juicio de procedibilidad más flexible. Los solicitantes sostuvieron que la Sala Tercera de Revisión había considerado que no existían pruebas suficientes para concluir que de la situación ambiental se generaba una amenaza real y singular a los derechos individuales de los pescadores accionantes, ni encontró razones suficientes que le permitieran declarar la falta de idoneidad de la acción popular. Sin embargo, tales dudas se hubiesen resuelto de haber analizado la condición de sujetos de especial protección constitucional, pues la Corte, acorde con la inversión de la carga de la prueba, hubiese podido visitar la región y entrevistar directamente a los

accionantes, y de otro lado, habría presumido la inidoneidad de la acción popular debido a la situación especial de los accionantes y su condición de marginalidad y vulnerabilidad. 11.2. La Sala Tercera de Revisión incurrió en una irregularidad procesal que vulnera el derecho al debido proceso. El magistrado ponente perdió competencia para proferir la sentencia de tutela T-596 de 2017, pues después de registrarse el proyecto de fallo, el 25 de septiembre de 2017, mediante Auto del 14 de marzo de 2018 precisó que la ponencia había sido derrotada y que por tal motivo debía rotar al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para que ejerciera como nuevo ponente. No obstante, en el sistema de la Corte Constitucional se informa que en cumplimiento del Auto proferido el 6 de abril de 2018 por el magistrado Lizarazo Ocampo, el expediente fue devuelto al despacho del magistrado Linares Cantillo, el cual aparentemente emitió la misma decisión que había sido derrotada, sin tener en consideración que cuando se derrota un proyecto de fallo 6 opera un fenómeno conocido como cosa juzgada negativa al no acogerse la ratio decidendi contenida en esa ponencia y por lo tanto, el magistrado pierde competencia para proferir la sentencia. Esta pérdida de competencia se justifica por dos razones. La primera, para asegurar la validez formal de la decisión y, la segunda, para garantizar la confianza en el sistema judicial según la cual, los magistrados y jueces están atados a sus decisiones, las cuales no pueden ser modificables por mera voluntad del fallador. Para apoyar sus planteamientos citaron la sentencia T-1087 de 2003

de la esta Corte.

12. Por otra parte, Daniela García Aguirre y Alex Bahamón Oviedo, coordinadora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP –, respectivamente, presentaron solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-596 de 2017, exponiendo las siguientes razones: 12.1. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional para el sentido de la decisión. La sentencia T-596 de 2017 desconoció que los señores Edgar Julio Camargo Suárez y Andrés Camilo Suárez Moreno pertenecen a las comunidades que viven sobre la CGSM, las cuales son conocidas como pueblos palafitos y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad e indefensión, pues no solo viven en condiciones de pobreza extrema sino que también han sido víctimas del conflicto armado, lo que los constituye en sujetos de especial protección constitucional.

En este orden de ideas, la sentencia cuestionada debió considerar las condiciones de desigualdad en las que se encuentran los accionantes y con base en ello, ser mucho más flexible en el análisis del requisito de subsidiariedad de la tutela. Por tanto, si la Corte Constitucional hubiese reconocido la calidad de sujeto de especial protección constitucional de los demandantes, la sentencia T-596 de 2017 se habría definido de manera diferente, por lo menos en cuanto a su procedencia. De otra parte, precisó que existe una conexión directa entre el derecho al medio ambiente sano y la vida, la cual se encontraba probada en el caso estudiado en la sentencia T-596 de 2017 toda vez que la falta de mantenimiento y cuidado a la

CGSM ha causado la muerte masiva de peces generando escasez de la única fuente de subsistencia de las comunidades y por ende de los accionantes. No obstante lo anterior, para comprobar que tales afectaciones ambientales vulneraban de manera directa los derechos fundamentales de los actores, la Sala Tercera de Revisión debió haber tenido en cuenta el principio de precaución, a fin de evitar la posibilidad de ocurrencia de un daño al medio ambiente. Sobre el particular, destacó que existen numerosos estudios como el informe de la Misión Ramsar de Asesoramiento No. 82 o el informe técnico de Invemar 7 “Monitoreo de las condiciones ambientales y los cambios estructurales y funcionales de las comunidades vegetales y de los recursos pesqueros durante la rehabilitación de la Ciénaga Grande de Santa Marta”, que evidencian el continuo deterioro de la ciénaga. De ahí que la sentencia T-596 de 2017 incumple su deber procesal de garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos a la protección de los derechos fundamentales, pues no verificó que la finalidad de la demanda de tutela no consistía en generar actividades sostenibles en la ciénaga, sino ofrecer alternativas a la comunidad a fin de proteger su derecho fundamental al mínimo vital ante la constante mortandad de peces. 12.2. La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada, esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la decisión. La sentencia T-596 de 2017 desconoció los principios de cosa juzgada y de competencia del juez constitucional, dado que la ponencia de fallo presentada

por el magistrado ponente a la Sala Tercera de Revisión fue derrotada acorde con lo expuesto en el Auto proferido el 14 de marzo de 2018. Sin embargo, la ponencia fue proferida por el ponente vencido, con dos votos en contra, incumpliendo con el requisito de las mayorías previsto en el artículo 17 del Decreto 2067 de 19912, lo que a su vez generó una vulneración del debido proceso. Así, una vez derrotado el proyecto, la competencia del magistrado original se transfiere al magistrado que le sigue en turno y en consecuencia, el magistrado Lizarazo Ocampo no podía devolver la competencia al magistrado Linares Cantillo para la presentación de una nueva decisión, tal como lo hizo mediante Auto, dado que ya se había constituido cosa juzgada frente a la primera ponencia. Finalmente resaltó que la cosa juzgada se predica tanto de la parte motiva como de la resolutiva, razón por la cual una vez derrotado el proyecto original, magistrado Linares perdió la competencia para volver a presentar la misma ponencia.

COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD A LOS

INTERESADOS3

13. Mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) del Magistrado sustanciador fueron comunicadas las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia T-596 de 2017, a las entidades demandadas y los terceros interesados en la acción de tutela T-6.042.811.

2Artículo 17. Cuando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un

magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo. 3 Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 8

D. INTERVENCIONES

Defensoría del Pueblo

14. El 29 de octubre de 2018, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la nulidad4 de la sentencia T-596 de 2017 al considerar que se encuentra dentro del término previsto para ello, acorde con la notificación que hizo la Corte Constitucional sobre las peticiones de nulidad presentadas y dado que fue vinculada al proceso de tutela de la referencia.

15. Conforme con lo anterior, propuso el cargo de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional en el caso concreto el cual se basa en la indebida aplicación de la SU-1116 de 2001 como precedente, de acuerdo con los siguientes argumentos.

La sentencia T-596 de 2017 centra el fundamento de su decisión en la existencia de un mecanismo jurisdiccional ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos colectivos de los accionantes, frente al presunto incumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001 para la procedibilidad de la acción de tutela ante el reclamo de derechos e intereses colectivos. No obstante, consideró que se aplicó de manera inadecuada dicho precedente jurisprudencial comoquiera que sí existían pruebas que permitían dar por acreditada una amenaza real y singular respecto de los derechos fundamentales de los demandantes, pues la propia Sala Tercera de Revisión (i) al

momento de definir la legitimación de los demandantes estableció que se trata de habitantes de la Ciénaga Grande se Santa Marta que derivaban el sustento de la pesca y (ii) al analizar el material probatorio verificó que varios documentos daban cuenta de grandes afectaciones a dicho ecosistema y que ello ha generado un impacto directo en la disminución de los volúmenes de pesca de los cuales derivan su sustento pescadores como los demandantes. Adicionalmente, precisó que los accionantes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica su condición de sujetos de especial protección constitucional toda vez que (i) derivan su sustento de la pesca que realizan dentro de la Ciénaga Grande de Santa Marta; (ii) las autoridades competentes omiten ejercer las funciones relacionadas con la protección del ecosistema en el cual los demandantes ejercen su oficio; y (iii) la ubicación geográfica y los ínfimos niveles de desarrollo con que cuentan las comunidades habitantes de los pueblos palafitos dificultan e impiden a los actores el desarrollo de otras actividades para la obtención de su sustento. Por consiguiente, el precedente establecido en la SU-1116 de 2001 fue mal aplicado en la decisión objeto de cuestionamiento, dado que para hacer procedente el ejercicio de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales el juez de tutela debe 4 Ver folios 170 – 176 cuaderno de la nulidad. 9 adoptar ordenes que correspondan a la protección de un derecho fundamental, aun cuando se derive de la protección de un derecho colectivo, en lugar de verificar que las pretensiones de la parte demandante coincidan con la

protección de primordial de un derecho fundamental como lo hizo en la sentencia T-596 de 2017. Contraloría General de la República

16. El 30 de octubre de 2018, el Contralor Delegado para el Sector Medio Ambiental aportó el informe que realizó tras una auditoria de cumplimiento para determinar si las entidades que son sujetos de control de la CGSM han cumplido sus compromisos o no, e indicó, en relación con las solicitudes de nulidad, que atenderá la decisión que profiera la Corte Constitucional en el marco de sus competencias.

Policía Metropolitana de Santa Marta

17. El 26 de octubre de 2018, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite de nulidad de la sentencia T596 de 2017, pues acorde con los artículos 1 y 2 de la Ley 1333 de 20095 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” dicha medida recae exclusivamente en cabeza de las autoridades distritales, municipales y departamentales. Por consiguiente, el procedimiento desplegado por parte de los miembros de la Policía Nacional es de acompañamiento a los funcionarios competentes y en ese sentido, el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Marta se encuentra dispuesto a colaborar en la realización de cualquier diligencia de apoyo, siempre y cuando medie previa notificación por escrito de la autoridad competente.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

18. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las

sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de 5“ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental (…)”. “ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades”. 10 proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

19. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional reconoce que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la

posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)6. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria. Ello implica que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

20. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-596 de 2017. Para estos efectos se referirá, brevemente, a la jurisprudencia relativa a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (Sección B). A continuación (ii) verificará si las solicitudes formuladas cumplen con los requisitos formales que activan la competencia de este Tribunal (Sección C). Finalmente, (iii) analizará los cargos de nulidad que cumplan tales requisitos (Sección D).

B. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

21. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre:

(i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la

necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte7.

22. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio 6 En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”. 7 Auto 350/10. 11 de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado lo que implica, en consecuencia, que el defecto debe ser trascendente.

23. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo8, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales9, su redacción o estilo argumentativo, no son

motivos para declarar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”10.

24. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

25. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad y que, de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación11.

26. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar una violación del debido proceso “ostensible, 8 Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. 9 E

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