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CC - A096-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A096-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 096/21 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial La Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción.

Referencia: Expediente ICC-3941

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2020, el señor Emirson Ríos Moreno, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de Seguros Previsora al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que la entidad demandada se negó a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta por intermedio de la póliza SOAT, a efectos de que se realizara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con ocasión del accidente de tránsito sufrido en Acacías,

Meta. Cabe destacar, que no existe certeza del domicilio del accionante pero sí de su apoderado, el cual se encuentra en la ciudad de Villavicencio. No obstante, se observa que la póliza SOAT del vehículo siniestrado fue expedida en el municipio de Acacías, Meta.

2. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial, al considerar que la vulneración de los derechos que motiva la acción de tutela de la referencia tiene lugar en el municipio de Acacías, Meta, toda vez que ahí no solo ocurrió el accidente de tránsito, sino que se brindó la correspondiente atención médica.

3. El 14 de diciembre de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, no compartió las razones de incompetencia propuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, comoquiera que (i) la acción de tutela se dirige en contra de la Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional;

(ii) el actor escogió a prevención acudir en solicitud de amparo ante los jueces del circuito de la ciudad de Villavicencio y (iii) el domicilio señalado por el actor se encuentra en la ciudad de Villavicencio1. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19962. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual3 y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de 1 La dirección de notificación expuesta en la acción de tutela corresponde a la del apoderado de la parte actora. 2 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 3 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 2 sus derechos fundamentales4, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la

controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma5, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”7 en los términos establecidos en la jurisprudencia8. 4 Autos 159A y 170A de 2003.

5 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018. 6 Cfr. Auto 493 de 2017. 7 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 8 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–. 3 Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez

competente para resolver la acción de tutela que desea promover10.

3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante11 https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn 3 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales12. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

4. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Acacías, Meta, dado que ese es el lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito y donde fue atendido clínicamente el accionante después de generarse el siniestro. Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, estimó que

Villavicencio es el lugar de residencia del actor y es la ciudad escogida, en virtud del criterio “a prevención”, para presentar la acción de tutela. ii.La Sala considera que es el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, la autoridad con competencia territorial para resolver la acción de tutela 9 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). 10 Cfr. Auto 053 de 2018. 11 Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 12 Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros. 4 de la referencia, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se estarían presentando en ese municipio pues (i) el seguro SOAT conforme al cual se pretende el reconocimiento del pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez del Meta, se expidió en ese municipio y (ii) el siniestro presuntamente amparado por dicho seguro también se generó en ese lugar. En consecuencia, la Sala no encuentra evidencias que le permitan advertir que la supuesta vulneración de los derechos alegados y la extensión de los efectos de estos se presente en Villavicencio. iii. En este sentido, la Sala no puede dar prevalencia al criterio “a prevención” en esta oportunidad, dado que no pudo advertir que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio tuviera competencia territorial para decidir la presente acción de tutela.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro de la acción de tutela promovida por Emirson Ríos Moreno contra Seguros Previsora. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3941 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro de la acción de tutela promovida por Emirson Ríos Moreno contra Seguros Previsora. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3941 al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

5 Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6 7

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