CC - A096-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A096-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A096-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-096/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 096 de 2024
Referencia: expediente CJU-4642
Conflicto de jurisdicciones entre elTribunal Administrativo de Antioquia y elJuzgado Octavo Laboral del Circuito deMedellín (Antioquia)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentódemanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho (acción de lesividad) en contra del señor Carlos Augusto PeláezMesa. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de laResolución SUB 151962 del 13 de junio de 2019, por la cual Colpensionesprocedió a dar cumplimiento al fallo emitido por la Sala Séptima de Revisiónde Tutelas de la Corte Constitucional por medio de la sentencia del 3 de abrilde 2017 donde ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor PeláezMesa la pensión de invalidez, pese a que no cumple con los requisitos para elreconocimiento pensional, (ii) a título de restablecimiento del derecho, seordene al demandado reintegrar la suma de $ 45,419.518 por concepto de lasmesadas pagas junto con el valor económico que resulte de las sumasrecibidas producto de las mesadas pensionales hasta que se conceda lanulidad de la Resolución SUB 151962 del 13 de junio de 2019, (iii) seindexen las sumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones y al pagode intereses a los que hubiere lugar, y (iv) se condene en costas a la parte demandada.[1]
demandada.[1]
2. Como fundamento de lo anterior, expuso que con la Resolución enmención se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 39de la Ley 100 de 1993 debido a que la última cotización del pensionado seefectuó el 31 de agosto de 1998, es decir, 9 años antes de la estructuración dela invalidez. Según la Administradora Colombiana de Pensiones, elpensionado debía cotizar al mínimo 26 semanas como lo exige el artículo 39de la Ley 100 de 1993, pero en la historia laboral no se reportan cotizaciones entre el 12 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2006.[2]3. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia[3]. Mediante providencia del 26 de octubre de2020, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción. El Juzgadoindicó que conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA es lajurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer acerca delas controversias de seguridad social de los servidores públicos, por lo que enel presente caso se trata de un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral altratarse de un empleado del sector privado. Además, indicó que de acuerdo alnumeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la SeguridadSocial consagró la competencia de la jurisdicción ordinaria tratándose de“(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de laseguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con contratos". En conclusión, alser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona queostenta la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácterlaboral privado, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los
juzgados laborales del circuito de Medellín (Antioquia).[4]
4. Contra la mencionada decisión la apoderada de Colpensiones formulórecurso de reposición donde solicitó que se revoque la decisión del 26 deoctubre de 2020 para que en su lugar proceda a admitir la demanda denulidad y restablecimiento del derecho. En sus razones de inconformidadindicó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 es un acto administrativo queColpensiones puede revocarse directamente, pero que "solo restaba acudirante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que Colpensiones demandase su acto en lesividad".[5] Precisó que no resulta relevante la condición del ciudadano pensionado sobre si se trata de un servidor público oun trabajador privado, pues ello no altera la competencia del juezadministrativo. Además, citó la sentencia del 8 de mayo de 2009 proferidapor la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde seprecisó que la "la acción de lesividad es equivalente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho"[6] pues "los particulares con el fin decuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otrascaracterísticas, que en ella la administración comparece al proceso en calidadde demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un actoadministrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales denulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., según las cuales los actosadministrativos son anulables cuando: “(…) infrinjan las normas en quedebería fundarse, (…) hayan sido expedidos por funcionarios u organismosincompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho deaudiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió".[7]
5. Por medio de auto del 25 de enero de 2021, el Tribunal Administrativode Antioquia rechazó el recurso de reposición presentado por Colpensiones.El despacho judicial argumentó que, dado que el artículo 158 del CPACAsolo establece la falta de competencia dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, es importante observar el artículo 139 del Código General delProceso que establece que "siempre que el juez declare su incompetenciapara conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetentesolicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que seasuperior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estasdecisiones no admiten recurso". En conclusión, el despacho judicialconsideró que al no ser procedente recursos ordinarios, el recurso debe ser rechazado.[8]
6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia).[9] Mediante auto del 7 de julio de 2022 ordenó a Colpensiones
proceder a la adecuación de la demanda,[10] por lo que posteriormente Colpensiones presentó escrito solicitando como pretensión principal la declaratoria de ilegalidad del auto del 7 de julio de 2022.[11]
7. En razón a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de Colpensiones,el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió auto del 17 defebrero de 2023 por medio del cual (i) dejó sin efecto el auto del 7 de julio de2022, (ii) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, (iii)propuso el conflicto negativo de competencia y (iv) ordenó remitir elexpediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamentode su decisión, indicó el despacho judicial que la acción de lesividad quepretende la nulidad y restablecimiento del derecho es una figura propia en lajurisdicción contencioso-administrativa y no de la jurisdicción ordinarialaboral. De igual forma, citó pronunciamientos del Consejo Superior de laJudicatura donde se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdiccióncontencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.[12]
8. Mediante oficio del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Laboraldel Circuito de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la Corte
Constitucional.[13]
9. El 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[14]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito deMedellín (Antioquia). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17].
Presupuestoobjetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].
Presupuestonormativo
Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
13. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el TribunalAdministrativo de Antioquia, que forma parte de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuitode Medellín que integra la jurisdicción ordinaria laboral.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judicialesrechazan conocer la demanda de nulidad del acto administrativo por elque Colpensiones reconoció la pensión de invalidez del señor PeláezMesa, que debe resolverse mediante un trámite judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 3–7 supra).
15. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín(Antioquia) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado(Antioquia). Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada deconocer de asuntos en los que se solicita la nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Para, finalmente,dar solución al caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social.Reiteración del Auto 316 de 202116. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021,estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administracióndemanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de lajurisdicción contencioso-administrativa”.
17. En esa oportunidad, la corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437de 2911 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expresoo ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácterparticular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podráser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivotitular”. Y añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridadconsidera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberádemandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por loque cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que“definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”[20].
18. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoriadirecta del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo,el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a larevocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y escrito”.[21] El segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.[22]
19. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto dejurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estabaa cargo del Juzgado Administrativo, pues se trata de una competenciaasignada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
20. La Sala Plena constató que, en el presente caso:21. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinariaen su especialidad laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín)y otra de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (TribunalAdministrativo de Antioquia). Lo anterior, de acuerdo con lasconsideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en lostérminos de los fundamentos jurídicos 3 y 7 de la presente providencia.
22. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentidode determinar que la demanda promovida por Colpensiones es competenciade la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ende, es el TribunalAdministrativo de Antioquia la autoridad judicial competente para conocerlay tramitarla.
23. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente,se encontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida porColpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión deinvalidez del demandado en el proceso ordinario, el señor Cesar AugustoGonzález Vallejo, por lo que se trata de un acto administrativo propio.
24. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida porCOLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR245777 del 3 de octubre de 2013 que concedió el beneficio pensional al señorCarlos Augusto Peláez Mesa, corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo, toda vez que así lo determina le ley.
25. Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito deMedellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el TribunalAdministrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer lademanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechopromovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)en contra del señor Carlos Augusto Peláez Mesa.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4642 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite yal Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver documento denominado “01DEMANDA2020-3579.xlsm” Pág. 2 [ 2 ] Ibíd., página 4 a la 6. [ 3 ] Según Acta de reparto del 1 de octubre de 2020. Ver documento denominado "05ACTAREPARTO2020-3579(2020-10-01).pdf ". [ 4 ] Ver documento denominado “06REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf". [ 5 ] Ver documento denominado "09RECURSO REPOSICION COLPENSIONES.pdf ", página 2. [ 6 ] Ibíd, página 2. [ 7 ] Ibíd, página 2. [ 8 ] Ver documento denominado "11AMLB RECHAZA REPOSICIONALTAJURISDICCIÓN.pdf". [ 9 ] Ver documento denominado "16ActaRepartoCompetencia.pdf". [ 1 0 ] Ver documento denominado "17Inadmisorio.pdf". [ 1 1 ] Ver documento denominado "18SolicitudIlegalidad25-07-2022.pdf". [ 1 2 ] Ver documento denominado "21Propone conflicto nega vo de competencia, envía al superior.pdf". [ 1 3 ] Ver documento denominado “22EnvioCorte.pdf”.
[ 1 2 ] Ver documento denominado "21Propone conflicto nega vo de competencia, envía al superior.pdf". [ 1 3 ] Ver documento denominado “22EnvioCorte.pdf”. [ 1 4 ] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023. [ 1 5 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 6 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 7 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 8 ] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional(Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [ 1 9 ] Ib.
[ 1 9 ] Ib. [ 2 0 ] Auto 316 de 2021 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger) [ 2 1 ] Ibid. [ 2 2 ] Ibid.