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CC - A096-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A096-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A096-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-096/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 096 de 2024

Referencia: expediente CJU-4642

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra del señor Carlos Augusto Peláez Mesa. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 151962 del 13 de junio de 2019, por la cual Colpensiones procedió a dar cumplimiento al fallo emitido por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional por medio de la sentencia del 3 de abril de 2017 donde ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Peláez

Mesa la pensión de invalidez, pese a que no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la suma de $ 45,419.518 por concepto de las mesadas pagas junto con el valor económico que resulte de las sumas recibidas producto de las mesadas pensionales hasta que se conceda la nulidad de la Resolución SUB 151962 del 13 de junio de 2019, (iii) se indexen las sumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones y al pago de intereses a los que hubiere lugar, y (iv) se condene en costas a la parte [1] demandada.

2. Como fundamento de lo anterior, expuso que con la Resolución en mención se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 debido a que la última cotización del pensionado se efectuó el 31 de agosto de 1998, es decir, 9 años antes de la estructuración de la invalidez. Según la Administradora Colombiana de Pensiones, el pensionado debía cotizar al mínimo 26 semanas como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero en la historia laboral no se reportan cotizaciones

[2] entre el 12 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2006.

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal

[3] Administrativo de Antioquia . Mediante providencia del 26 de octubre de 2020, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción. El Juzgado indicó que conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer acerca de

las controversias de seguridad social de los servidores públicos, por lo que en el presente caso se trata de un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de un empleado del sector privado. Además, indicó que de acuerdo al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social consagró la competencia de la jurisdicción ordinaria tratándose de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En conclusión, al ser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona que ostenta la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácter laboral privado, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del [4] circuito de Medellín (Antioquia).

4. Contra la mencionada decisión la apoderada de Colpensiones formuló recurso de reposición donde solicitó que se revoque la decisión del 26 de octubre de 2020 para que en su lugar proceda a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En sus razones de inconformidad indicó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 es un acto administrativo que Colpensiones puede revocarse directamente, pero que "solo restaba acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que Colpensiones

[5] demandase su acto en lesividad". Precisó que no resulta relevante la condición del ciudadano pensionado sobre si se trata de un servidor público o

un trabajador privado, pues ello no altera la competencia del juez administrativo. Además, citó la sentencia del 8 de mayo de 2009 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se precisó que la "la acción de lesividad es equivalente la acción de nulidad y [6] restablecimiento del derecho" pues "los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., según las cuales los actos administrativos son anulables cuando: “(…) infrinjan las normas en que debería fundarse, (…) hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las [7] atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió".

5. Por medio de auto del 25 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de reposición presentado por Colpensiones.

El despacho judicial argumentó que, dado que el artículo 158 del CPACA solo establece la falta de competencia dentro de la jurisdicción contenciosoadministrativa, es importante observar el artículo 139 del Código General del Proceso que establece que "siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará

que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso". En conclusión, el despacho judicial consideró que al no ser [8] procedente recursos ordinarios, el recurso debe ser rechazado.

6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín

[9] (Antioquia). Mediante auto del 7 de julio de 2022 ordenó a Colpensiones [10] proceder a la adecuación de la demanda, por lo que posteriormente Colpensiones presentó escrito solicitando como pretensión principal la [11] declaratoria de ilegalidad del auto del 7 de julio de 2022.

7. En razón a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de Colpensiones, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió auto del 17 de febrero de 2023 por medio del cual (i) dejó sin efecto el auto del 7 de julio de 2022, (ii) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, (iii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión, indicó el despacho judicial que la acción de lesividad que pretende la nulidad y restablecimiento del derecho es una figura propia en la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la jurisdicción ordinaria laboral. De igual forma, citó pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura donde se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción

contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la [12] Ley 1437 de 2011.

8. Mediante oficio del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la Corte

[13] Constitucional.

9. El 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado

[14] al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un

conflicto de jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

[15] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [16] objetivo y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del [17] respectivo proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo [18] política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer [19] del asunto concreto .

13. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, que forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria laboral. (ii)Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan conocer la demanda de nulidad del acto administrativo por el que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez del señor Peláez Mesa, que debe resolverse mediante un trámite judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3–7 supra).

15. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín

(Antioquia) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia). Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

17. En esa oportunidad, la corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2911 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Y añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo que cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que “definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la

[20] competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa” .

18. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoria directa del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo, el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la

revocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y [21] escrito”. El segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las [22] instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.

19. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo del Juzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto

20. La Sala Plena constató que, en el presente caso:

21. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Tribunal Administrativo de Antioquia). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 7 de la presente providencia.

22. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por Colpensiones es competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ende, es el Tribunal Administrativo de Antioquia la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.

23. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida por

Colpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado en el proceso ordinario, el señor Cesar Augusto González Vallejo, por lo que se trata de un acto administrativo propio.

24. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de 2013 que concedió el beneficio pensional al señor Carlos Augusto Peláez Mesa, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina le ley.

25. Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra del señor Carlos Augusto Peláez Mesa.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-4642 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Ver documento denominado “01DEMANDA2020-3579.xlsm” Pág. 2 [2] Ibíd., página 4 a la 6. [3] Según Acta de reparto del 1 de octubre de 2020. Ver documento denominado "05ACTAREPARTO2020-3579(2020-10-01).pdf ". [4] Ver documento denominado “06REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf". [5] Ver documento denominado "09RECURSO REPOSICION COLPENSIONES.pdf ", página 2. [6] Ibíd, página 2. [7] Ibíd, página 2. [8] Ver documento denominado "11AMLB RECHAZA REPOSICIONALTAJURISDICCIÓN.pdf".

[9] Ver documento denominado "16ActaRepartoCompetencia.pdf". [10] Ver documento denominado "17Inadmisorio.pdf". [11] Ver documento denominado "18SolicitudIlegalidad25-07-2022.pdf". [12] Ver documento denominado "21Propone conflicto negavo de competencia, envía al superior.pdf". [13] Ver documento denominado “22EnvioCorte.pdf”. [14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023. [15] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque,

por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Auto 316 de 2021 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger) [21] Ibid. [22] Ibid.

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