CC - A097-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A097-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 097/13 NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad CONSEJO DE ESTADO-Organo de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa sometido al orden constitucional DEBIDO PROCESO EN ACCION DE TUTELA-Dejar sin efectos sentencia incursa en causal de nulidad y ordenar se dicte nuevo fallo para restablecer el derecho ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Primacía de derechos fundamentales en el sistema jurídico y político/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir directamente y de fondo asuntos que en principio correspondería a otras autoridades judiciales CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para proferir decisiones que otorgan garantías adicionales en sede de revisión ante negativa de acatar sentencias de carácter constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dictar sentencias de sustitución en procesos de jurisdicción contencioso administrativa como garantía de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONALCompetencia para dictar sentencias de reemplazo mediante autos y sentencias de unificación para proteger derechos fundamentales violados
por autoridades judiciales ACCION DE TUTELA-Se basa en un régimen probatorio específico/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares PROCESOS DE TUTELA-Régimen probatorio se encuentra condicionado por el principio de buena fe 2 ACCION DE TUTELA-Defectos procesales como causales de nulidad INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Aplicación de la sana crítica ACCION DE TUTELA-Carácter público ACCION DE TUTELA EN RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Negar decreto y práctica de pruebas solicitada por magistrados del Consejo de Estado en relación con solicitud de nulidad de sentencia T-511/11 ACCION DE TUTELA EN RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-511/11 por pretender abrir debate e interpretación errónea de efectos de sentencia C-543/92 ACCION DE TUTELA EN RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-511/11 por cuanto se fundamentó en doctrina contenida en sentencia C-590/05 sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-511 de 2011.
Peticionarios: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, Enrique Gil Botero y Mauricio Fajardo Gómez
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los Magistrados del Consejo de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Enrique Gil Botero y Mauricio Fajardo Gómez, contra la sentencia T-511 del 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
La Unión Temporal MAVIG-DEPROCON presentó, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), acción de tutela en contra de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Mediante dicha acción buscó la protección del derecho fundamental al debido proceso por considerar que tal corporación judicial incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias, en la sentencia mediante la cual resolvió el recurso de anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
1. Hechos que dieron lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y a la presentación del recurso de anulación.
El veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá, a través del Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal, y la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON, celebraron el contrato UEL-SED-04-131/00/03, para el diseño y ejecución de las obras necesarias para la ampliación y mejoramiento de las instalaciones de las Instituciones Educativas Distritales Juan Evangelista Gómez y CASD de la localidad de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá. La cláusula vigésima cuarta del mencionado contrato señaló lo siguiente: “Las diferencias que surjan entre las partes por asuntos diferentes a la cláusula de aplicación de caducidad y de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales, con ocasión de la celebración, cumplimiento y liquidación del contrato, serán dirimidas mediante la utilización de los mecanismos de solución ágil de conflictos previstos en la ley, tales como arreglo directo, amigable composición, conciliación, transacción y si tales diferencias tienen carácter insalvable, acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.” Ante las diversas dificultades que se presentaron durante la ejecución del mencionado acuerdo, la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON formuló, el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, pretendiendo que se declarara, por hechos imputables al Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la ruptura del equilibrio económico y financiero de dicho contrato.
Según reposa en el acta del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) y comunicación del diez (10) de abril de esa misma anualidad, las partes designaron de común acuerdo como árbitros a Sandra Morelli Rico, Germán Alonso Gómez Burgos y Néstor Osuna Patiño, quienes aceptaron oportunamente. Una vez contestada la solicitud de convocatoria, tramitada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el proceso arbitral culminó en laudo 4 dictado el (16) de febrero de dos mil nueve (2009). En dicha providencia el Tribunal de Arbitramento acogió de manera unánime las pretensiones de la solicitud de convocatoria, declaró la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato, su nulidad absoluta parcial y decretó consecuencialmente su terminación y liquidación. Contra la anterior decisión el Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá presentó recurso de anulación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, invocando como fundamento las causales 7ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Consideró el citado Fondo que, tratándose de la causal 7ª, relativa a “contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento”, el laudo reprochado contenía disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y séptima. En tal sentido, la Secretaría de Educación de Bogotá alegó que
mientras que la primera de las determinaciones citadas establecía que la entidad contratante no adeudaba valor alguno al contratista por concepto del rompimiento del equilibrio económico del contrato – por no haberlo ejecutado –, la segunda de ellas, en abierta contradicción con lo anterior, condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368). Invocando la misma causal el recurrente señaló que el laudo censurado contenía errores aritméticos, ya que el Tribunal de Arbitramento, para efectos de calcular el monto de la condena, tuvo como utilidad proyectada por el contratista el 349, 2975% y como costo real de la obra contratada tan solo cuatrocientos catorce millones ochocientos setenta y tres mil quinientos treina y dos pesos ($414.873.532), lo cual resultaba “abiertamente contrario a la realidad del contrato”. Adicionalmente, la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que el panel de árbitros se equivocó al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que había sido previamente indexada. En lo atinente a la causal 8ª, relativa a “haberse [sic] recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, el Distrito sostuvo que el Tribunal de Arbitramento obró por fuera del marco de su competencia al declarar la nulidad absoluta parcial del negocio jurídico objeto de la controversia, ya que, en su criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada y uniforme que a la
justicia arbitral le está vedado pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales.
2. La sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral.
Mediante decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró inexistente el pacto arbitral contenido en la estipulación 5 vigésima cuarta del contrato y, en consecuencia, declaró la inexistencia jurídica del laudo del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Expuso esa Corporación que la cláusula compromisoria que presuntamente habilitaba a los árbitros para dirimir dicha controversia, al no consignar “la decisión clara, inequívoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento”, carecía de objeto y, en consecuencia, faltaba uno de los elementos esenciales requeridos por la ley sustancial para su surgimiento a la vida jurídica. El Consejo de Estado explicó que la estipulación contractual apenas “se limitaba a prever que en el futuro, cuando se presenten o configuren diferencias insalvables, las partes acudirán de mutuo acuerdo al arbitraje”, sin que en realidad existiera una manifestación de voluntad inequívoca en el sentido de someter a un Tribunal de Arbitramento la solución de las controversias que se presentaran en desarrollo de dicho acuerdo. De esa forma, concluyó que la cláusula carecía de la eficacia normativa para habilitar a los árbitros a conocer
del presente litigio, lo que significaba la inexistencia del laudo arbitral.
3. La solicitud de amparo presentada por la Unión Temporal MAVIGDEPROCON La Unión Temporal MAVIG-DEPROCON presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, por considerar que esta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Explicó la demandante que la autoridad judicial incurrió en (i) un defecto orgánico, al haber declarado la “inexistencia jurídica” de la cláusula compromisoria, sin que dicha circunstancia hubiera sido alegada por la parte recurrente y estuviera contemplada dentro de las causales legales de procedencia del recurso de anulación; y (ii) un defecto sustantivo, al haber efectuado una “interpretación y aplicación contraevidente” de las normas sustanciales relativas a los elementos esenciales del contrato de arbitraje, luego de concluir que la estipulación contractual a la cual las partes dieron el nombre de “cláusula compromisoria” carecía de “absoluta claridad, precisión o determinación concreta y específica” respecto de los asuntos que serían sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento.
4. Trámite de la acción de tutela presentada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON en primera y segunda instancia.
La demanda de tutela presentada por la Unión Temporal MAVIGDEPROCON fue tramitada en primera y segunda instancia por la Sección Cuarta y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sendos fallos –de 19 de agosto y 2 de diciembre de 2010declararon la improcedencia del amparo, omitiendo un análisis sustancial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias esgrimidas por la parte demandante. 6
5. Sentencia T-511 de 2011.
Mediante auto de 25 de febrero de 2011, la Sala de Selección Núm. 2 de Tutelas de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión la acción instaurada por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicada con la referencia T-2.971.454. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-511 de 30 de junio de 2011. En dicho fallo, planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si la decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró oficiosamente la “inexistencia jurídica” de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04131/00/03, incurrió en (i) un defecto orgánico, al pronunciarse sobre esa circunstancia, a pesar de que no está contemplada como causal de procedencia del recurso de anulación y no fue objeto del debate procesal y (ii) un defecto sustantivo, por haber manifestado que el mencionado pacto carecía de objeto al no contener la decisión clara e inequívoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento y en esa medida no había surgido a la vida jurídica1. Posteriormente, la Sala reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en
materia de (i) el pacto arbitral como manifestación del principio de voluntariedad del arbitramento, (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto sustantivo. Concluidas estas exposiciones generales emprendió – a diferencia de lo que habían hecho los jueces de instancia en el trámite procesalel estudio de los argumentos presentados por la unión temporal que alegaba la violación de sus derechos, analizando, a la luz de la doctrina de la Corte, el caso concreto. En este punto, la sentencia T-511 de 2011 consideró que no había existido un defecto orgánico pero sí un defecto sustantivo, por cuanto: “ El análisis precedente permite concluir que el fallo dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir el recurso de anulación contra el laudo arbitral que resolvió las controversias surgidas entre la 1 Dice textualmente la sentencia T-511 de 2011: 2.3. “Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró oficiosamente la ‘inexistencia jurídica’ de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra UEL-SED-04-131/00/03, incurrió en (i) un defecto orgánico, al pronunciarse sobre dicha circunstancia, a pesar de que no está contemplada como causal de procedencia del recurso de anulación y no fue objeto del debate procesal y (ii) un defecto sustantivo, por haber manifestado
que el mencionado pacto carecía de objeto al no contener la decisión clara e inequívoca de las partes de someterse a un Tribunal de Arbitramento, y en esa medida, no había surgido a la vida jurídica. 2.4. Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) el pacto arbitral como manifestación del principio de voluntariedad del arbitramento, (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto sustantivo. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto”. 7 Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no configuró un defecto orgánico. Sin embargo, dicho fallo sí incurrió en un defecto sustantivo al haber declarado que la estipulación vigésima cuarta del contrato era inexistente por carecer de objeto, en detrimento de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, a pesar de las –eventualesdeficiencias de redacción y precisión de la cláusula, lo cierto es que a la luz de principios de hermenéutica contractual y de la conducta desplegada por las partes, se contaba con los elementos de juicio suficientes para acreditar, en grado de certeza, la voluntad libre e inequívoca de las partes de someterse a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, de manera que la cláusula sí cumplía los requisitos para nacer a la vida jurídica y tener plenos efectos, como finalmente ocurrió.” Adicionalmente, en aras de proteger el derecho fundamental que encontró
vulnerado por el Consejo de Estado, la Sala consideró que aunque en principio debía ordenarse a la autoridad judicial demandada que expidiera una nueva sentencia, en el caso bajo estudio la forma de alcanzar la garantía efectiva de los derechos fundamentales consistía en resolver la controversia planteada con el recurso de anulación profiriendo una sentencia de reemplazo, aplicando para ello los lineamientos de la Sala Plena fijados en la sentencia SU-917 de
2010. Al respecto sostuvo lo siguiente: “En principio debería ordenarse a la autoridad judicial demandada que profiriera un nuevo fallo. No obstante, la Sala advierte que en el presente caso la única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales consiste en resolver la controversia planteada con el recurso de anulación. En efecto, constata que se dan las mismas circunstancias excepcionales que motivaron a la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-917 de 2010, a tomar una determinación similar.
Para la Sala, al igual que en la decisión anteriormente citada, es necesario proferir un fallo que ponga fin a la controversia. Ello se explica por varias razones: (i) existen antecedentes que demuestran la negativa del Consejo de Estado para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando se trata de tutela contra providencias emanadas de esa Corporación, “lo que hace necesario explorar nuevas alternativas para proteger sin más traumatismos los derechos fundamentales de los ciudadanos”; (ii) es la forma más efectiva de garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en estos excepcionales casos; (iii) se hace en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión 8 Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela; y (iv) es la decisión menos lesiva para la responsabilidad del Estado Colombiano y más garantista para quienes han visto afectados sus derechos”. Como consecuencia de tales razonamientos procedió a examinar los argumentos del recurso de anulación en los siguientes términos “9.2. Así las cosas, la Corte procederá al estudio de los cargos formulados por la Secretaría de Educación Distrital al proponer el recurso de anulación, ya que es justamente aquello lo que el Consejo de Estado debería decidir, una vez definido que la cláusula compromisoria sí existía y que, por ende, los árbitros sí estaban habilitados para proferir el laudo del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). 9.2.1.- Cargos fundados en la configuración de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (Numeral 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) · Primer cargo La Secretaría de Educación de Bogotá adujo que el laudo arbitral contenía disposiciones contradictorias en las resoluciones sexta y séptima. Al respecto alegó que mientras que la primera de las determinaciones citadas establecía que la entidad contratante no adeudaba valor alguno al contratista por concepto del rompimiento del equilibrio económico del contrato – por no haberlo ejecutado –, la segunda de ellas, en abierta contradicción con lo anterior,
condenaba al pago de mil treinta y cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos ($1.034.269.368). Al darse traslado del recurso de anulación a la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON, ésta descartó la configuración del aludido yerro por considerar que mientras que la resolución sexta aludía a la exoneración por obra ejecutada, ‘toda vez que por culpa de la administración no se pudo ejecutar nada de la obra’, el numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo estaba relacionado con la indemnización de perjuicios procedente de “la mala planeación del contrato por parte de las entidades estatales.”[61] De conformidad con el numeral 7º artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, es requisito indispensable para alegar la existencia de errores aritméticos o disposiciones contradictorias que la parte afectada los haya planteado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. 9 Sin embargo, observando las pruebas obrantes en el expediente y haciendo propia la posición del Ministerio Público en tal sentido, la Sala encuentra que la Secretaría de Educación no solicitó ante los árbitros la aclaración y corrección del laudo, lo cual era el instrumento procesal idóneo dentro de dicho juicio para conjurar dicha circunstancia.[62] Adicionalmente, la Sala no encuentra que las resoluciones sexta y séptima del laudo arbitral sean contradictorias y puedan configurar la causal 7ª de anulación, toda vez que aluden cuestiones jurídicas plenamente diferenciables. En efecto, mientras que la primera estaba relacionada con la liquidación parcial del contrato como consecuencia necesaria de su nulidad absoluta parcial, lo dispuesto
en la resolución séptima hacía referencia a la indemnización del daño sufrido por la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON con ocasión de “las actuaciones, omisiones y abstenciones imputables a la entidad contratante que conllevaron a una mayor permanencia en la ejecución del contrato.”[63] Por consiguiente, el cargo no prospera. · Segundo cargo La Secretaría de Educación también sostuvo que el laudo era contradictorio en sus resoluciones tercera y sexta, porque mientras una declaraba el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato, la otra ordenaba la liquidación parcial del contrato y establecía que no había obligaciones a cargo de la entidad contratante. A su turno, la Unión Temporal expresó que las resoluciones sexta y tercera se referían a situaciones diferentes y por ende no eran contradictorias. Explicó que la declaración del rompimiento del equilibrio económico del contrato estaba relacionada con aquella parte del negocio jurídico que sí se ejecutó pero no se anuló, ni liquidó; mientras que la liquidación del contrato hacía alusión a la porción del convenio que sí se había terminado mediante declaración judicial. Tal como sucedió con el primer cargo, la Sala observa que la parte recurrente no cumplió con la exigencia de alegar dicha circunstancia directamente ante el Tribunal de Arbitramento. Y a pesar de que ello sería suficiente para descartar la configuración del cargo endilgado, la Corte encuentra, además, que los referidos numerales de la parte resolutiva no son contradictorios toda vez que aluden a circunstancias debatidas independientes. Si bien el numeral sexto señala que la Secretaría de
Educación no debe suma alguna por concepto de liquidación parcial del contrato, ello no quiere decir que no pueda ocurrir lo 10 contrario respecto de otros actos u omisiones generadores de responsabilidad patrimonial, tales como el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato. Es justamente aquello lo que ocurre en el presente caso, ya que el numeral tercero alude a la obligación de la entidad contratante de indemnizar al contratista por el cambio injustificado e imprevisto de las condiciones económicas de ejecución del referido negocio jurídico. En consecuencia, al encontrarse que las referidas resoluciones no pugnan unas con otras, se descarta la configuración del presente cargo. · Tercer cargo A juicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error aritmético al haber tenido en cuenta, para efectos de calcular el monto de la condena, una utilidad proyectada por el contratista el 349.2975%, y como costo real de la obra contratada tan solo $414.873.532, lo cual resultaba ‘abiertamente contrario a la realidad del contrato’. Adicionalmente, manifestó que el panel de árbitros se equivocó al haber condenado al pago de intereses respecto de una suma de dinero que había sido previamente indexada. La Unión Temporal, en respuesta a dicho cargo, sostuvo que tal reproche no podía ser alegado en virtud de la referida causal, toda vez que aquella está circunscrita para aquellas equivocaciones en la aplicación de operaciones aritméticas y no para cuestionar diferencias conceptuales. Sobre el particular la Corte encuentra que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la
causal fundada en la existencia de errores aritméticos pretende conjurar únicamente aquellas equivocaciones en las que pudo haber incurrido el Tribunal ‘al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado.’ Teniendo en cuenta lo anterior, observa que el reproche formulado por la Secretaría de Educación excede con creces el ámbito de aplicación de la mencionada causal, debido a que lo que se cuestiona no es una operación aritmética sino la forma de calcular el valor de condena, a partir de rubros que en su parecer son ajenos a la realidad del contrato. Dicha censura no es otra cosa que una inconformidad con los fundamentos conceptuales y contractuales que adoptó el Tribunal, lo cual resulta ajeno al recurso de anulación. 11 Así mismo, pero no menos importante, la Sala advierte que el reproche tampoco resulta procedente debido a que la Secretaría de Educación no alegó tal presunta irregularidad dentro del trámite arbitral. En vista de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. 9.2.2.- Cargo fundado en la configuración de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (Numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) Finalmente, la parte recurrente expuso que el laudo censurado recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, al haber declarado la nulidad absoluta parcial del negocio jurídico objeto de la controversia, ya que, en su criterio, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada y uniforme que, en razón al carácter no transigible de estos asuntos, la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los contratos estatales. La Unión Temporal se opuso a la prosperidad de dicho cargo, al señalar que los árbitros, por expresa habilitación legal, están facultados para declarar la nulidad de los contratos, incluso aquellos de carácter administrativo. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998[65], ‘la cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato y la decisión del Tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente’ [66] En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en señalar que si bien el juicio de legalidad de los actos administrativos es de resorte exclusivo de su jurisdicción[67], los árbitros están expresamente autorizados para conocer de procesos en los cuales se debata la existencia y validez del contrato objeto de controversia. En palabras de dicha autoridad judicial: “La norma transcrita [Art. 116 de la Ley 446 de 1998], de manera expresa, determinó algunas de las materias sobre las cuales el legislador consideró que se podían pronunciar los Tribunales de Arbitramento; en efecto, estableció que los tribunales de arbitramento pueden conocer procesos en los cuales se debata la
existencia y validez del contrato. Así, la ley expresamente faculta a los árbitros para pronunciarse sobre las materias mencionadas. La disposición no admite inteligencia distinta; no solo porque sus términos son absolutamente claros en el sentido de que ‘podrán 12 someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato’, sino porque sería un contrasentido consagrar la autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la validez del contrato, si no se autorizara, al mismo tiempo, la posibilidad que tienen los tribunales de arbitramento para decidir sobre ella.[68] Visto lo anterior, la Sala debe concluir que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la Unión Temporal MAVIG-DEPROCON y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no incurrió en la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, al haberse pronunciado en relación con el contrato de obra UELSED-04-131/00/03. En efecto, la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia y validez de los negocios jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, está comprendida dentro del marco de sus competencias, en cuanto no se ha pronunciado respecto de actos administrativos dictados por la Administración en ejercicio de sus poderes excepcionales[69], sino sobre asuntos de naturaleza patrimonial que, por consiguiente, hacen parte de las cuestiones sometidas al arbitramento. Así las cosas, el cargo no prospera. 9.2.3.- Conclusión respecto
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