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CC - A097-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A097-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 097/19 HABEAS CORPUS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de Hábeas Corpus y de la impugnación de las decisiones que se expidan en el curso de su trámite Esta Corporación ha sostenido que carece de competencia para conocer de (i) acciones de habeas corpus presentadas directamente ante este Tribunal; (ii) impugnaciones de sentencias que deciden tales acciones constitucionales; y (iii) conflictos de competencia entre autoridades judiciales relativos al conocimiento de acciones de habeas corpus. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia La competencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia se restringe a las acciones de tutela y no se extiende a otras acciones constitucionales, pese a su carácter de máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional. ACCIONES CONSTITUCIONALES-Reglas para dirimir conflictos de competencia en los que se discute la naturaleza de la acción constitucional (i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional; (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo; (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada; (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional. SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

Referencia: expediente ICC-3548

Expediente ICC-3548 Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal–.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. El 25 de octubre de 2018, el señor Segundo Nelson Nova Ávila presentó acción constitucional de habeas corpus “en contra” del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Procuraduría Judicial Delegada para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El actor manifestó que se encontraba privado de la libertad en

el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita. En su escrito, señaló que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó detención domiciliaria, previo pago de la caución impuesta y la suscripción del acta de compromiso. No obstante, precisó que a la fecha de presentación del habeas corpus no se había llevado a cabo su traslado al domicilio.

2. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, dicha autoridad judicial, a través de providencia del 26 de octubre de 2018, resolvió “ADECUAR la demanda impetrada por el señor SEGUNDO NELSON NOVA, en ejercicio de la acción constitucional de HABEAS CORPUS, a la acción constitucional de TUTELA”1. Para fundamentar su decisión, textualmente señaló lo siguiente: “Dentro del presente asunto NO resulta procedente invocar la acción de Habeas corpus, en tanto no se advierte que se hubiese prolongado ilegalmente la privación de la libertad del actor o se prive ilegal o ilícitamente a aquél de la libertad. 1 Folio 42, cuaderno inicial. El resaltado es de la Sala.

2 Expediente ICC-3548 Esto, en el entendido que la prisión domiciliaria emerge como una institución jurídica penal que ofrece formas alternativas de ejecución de la pena diferente al internamiento en un centro de reclusión, pues permite evitar la configuración de los problemas y defectos de las penas tradicionales y efectiviza la función resocializadora de la pena, y sin que de tal beneficio se pueda colegir que al condenado se le hubiese liberado

de cumplir con la pena impartida y en consecuencia la restricción de su derecho a la libertad aún se encuentra legalmente sustentada en razón de la condena que le fue impuesta”2. Además, precisó que en el caso del señor Segundo Nelson Nova Ávila se advertía “la vulneración de otros derechos fundamentales como es el caso del derecho al debido proceso, la dignidad humana y otras garantías de raigambre constitucional”3. Por otra parte, en razón de la adecuación de la demanda al proceso de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Al respecto, señaló que el asunto debía “ser asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por ser el juez de mayor jerarquía de entre las distintas entidades accionadas”4. En consecuencia, ordenó remitir la solicitud a dicha Corporación para que se procediera a su reparto.

3. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto adecuado al trámite de la acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la cual, mediante auto del 31 de octubre de 2018 resolvió “[n]o asumir el conocimiento de la presente actuación y plantear el conflicto de competencia con el Doctor Félix Alberto Rodríguez, Magistrado 2 Folio 41 ibíd. 3 Folio 41, ibíd. En efecto, el fallador indicó que existía una vulneración de otros derechos fundamentales “en el entendido que después de haber transcurrido más de 10 días desde que le fue notificado al actor la

providencia que le concedió el beneficio de prisión domiciliaria -lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2018y cumplió con las exigencias a su cargo (11 de octubre de 2018, calenda en que acreditó el pago de la caución y la suscripción del acta de compromiso), aquél no ha podido disfrutar de tal beneficio; omisión que conforme a lo que se colige del informe presentado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja deriva en la mora de la notificación de tal proveído al representante del Ministerio Público, pues sin este trámite no podía la providencia cobrar ejecutoria y de contera, remitir el oficio respectivo al establecimiento carcelario para que procediera a lo de su cargo”. 4Folio 42, ibíd. 3 Expediente ICC-3548 del Tribunal Administrativo de Boyacá”5. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá debió resolver de fondo la acción de habeas corpus presentada por el peticionario, pues “más allá de ser acertada o no, procuraba por la materialización de una orden judicial adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, esto es, a que se le trasladara del Establecimiento Penitenciario de Cómbita a su lugar de domicilio, producto de la sustitución del mecanismo privativo de la libertad con el que fue afectado.”6 Agregó que el señor Nova Ávila pretendía la concreción de una orden que,

para él, repercutía sobre su derecho a la libertad y, en consecuencia, era necesario que la acción constitucional se definiera de fondo.

4. Al resolver el conflicto de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 15 de noviembre de 2018, decidió abstenerse de dirimirlo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó tal decisión en que, al tratarse de una controversia al interior de la Jurisdicción Constitucional, es a este Tribunal a quien le corresponde definirla. Al respecto, señaló textualmente lo siguiente: “(…) en aras de establecer a quien corresponde conocer de la acción tuitiva, teniéndose que en esta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (OrdinariaAdministrativa), y que para el caso de autos, el Superior que dirime las controversias en acciones de tutela es la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional.

Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”7.

5. Por último, es preciso destacar que el despacho de la Magistrada sustanciadora estableció comunicación telefónica con un funcionario del

5 Folio 52 ibíd. El resaltado es de la Sala. 6 Folio 50 ibíd. 7 Folio 18 cuaderno 2. 4 Expediente ICC-3548 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), con el propósito de determinar si el actor continuaba privado de la libertad. Mediante dicha llamada, se constató que el señor Segundo Nelson Nova Ávila fue trasladado a su domicilio en Tunja desde el 30 de octubre de 2018, en razón de lo ordenado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja8.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que carece de competencia para conocer de (i) acciones de habeas corpus presentadas directamente ante este Tribunal9; (ii) impugnaciones de sentencias que deciden tales acciones constitucionales10; y (iii) conflictos de competencia entre autoridades judiciales relativos al conocimiento de acciones de habeas corpus11.

Esta regla jurisprudencial se fundamenta en lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, en virtud del cual a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos” de dicha norma, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a ese marco competencial12. En razón de lo anterior, a este Tribunal se le han entregado atribuciones precisas, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus. 8A folio 3 del cuaderno de la Corte Constitucional obra el informe secretarial

en el que se registra la llamada telefónica en la cual se constató dicha circunstancia. 9Auto 315 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 249 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 318 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 333 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Auto 301 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 267 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 271 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 001 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); Auto 268 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 10 Autos 063 y 094 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Autos 106, 116 y 117 de 2007. 12 Auto 315 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 249 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 318 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 333 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Auto 301 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 267 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 271 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 001 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); Auto 268 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) 5 Expediente ICC-3548

2. Sobre este particular, la Sentencia C-187 de 200613, sostuvo que la Corte

Constitucional, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”. Así las cosas, esta Corporación es incompetente para conocer tanto de la acción de habeas corpus, como de su impugnación y de los eventuales conflictos de competencia que surgieran en razón de su asignación, en la medida en que en el artículo 241 Superior se establecieron las funciones de este Tribunal entre las cuales no se encuentra la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales.

3. A su turno, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199614. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual15 y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la

dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales16.

4. Ahora bien, esta Corporación ha conocido casos de conflictos de competencia originados en demandas que, en su oportunidad, fueron formuladas como acciones constitucionales distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional,

13M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 15Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 16Mediante el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constitucional sintetizó las reglas relacionadas con las autoridades judiciales que deben, en cada caso, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela. 6 Expediente ICC-3548 por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial. En dichos eventos, la Corte Constitucional ha establecido que debe identificarse cuál es la acción constitucional de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. En efecto, este Tribunal ha analizado en cada caso el contenido de la acción judicial correspondiente para determinar si está facultada para dirimir la cuestión respectiva.

5. Al respecto, la Sala Plena estableció en el Auto 157 de 200717 que la competencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia se restringe a las acciones de tutela y no se extiende a otras acciones constitucionales, pese a su carácter de máxima autoridad de la

Jurisdicción Constitucional18. En esa oportunidad, aunque los demandantes habían formulado una acción popular, el Tribunal Administrativo de Antioquia adecuó el trámite al de la acción de tutela por considerar que lo pretendido se enmarcaba en este último mecanismo judicial. No obstante, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín manifestó su incompetencia para conocer de la demanda pues, en su criterio, se trataba de una acción popular. Remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad judicial se abstuvo de dirimir el conflicto y en su lugar, envió las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que era la encargada de dar solución a los conflictos suscitados con ocasión de las acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación consideró que la controversia no constituía una colisión de competencia en materia de tutela, por lo cual declaró su falta de competencia y, nuevamente, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Auto de Sala Plena sin Magistrado Ponente. 18“No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por sí

misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos. (…) En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela (…)”. 7 Expediente ICC-3548

6. De igual modo, en el Auto 197 de 200919 la Corte conoció acerca de una controversia en la cual los peticionarios habían formulado una acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, como consecuencia de la construcción de obras públicas de pavimentación y recolección de aguas lluvias que, presuntamente, afectaron tales derechos.

En dicha oportunidad, el juzgado promiscuo municipal al cual correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su remisión a los jueces administrativos, por estimar que se trataba de una acción popular. A su turno, el juzgado administrativo del circuito al cual se le repartió la demanda consideró que se trataba de una acción de tutela y que, en atención a las reglas de reparto, carecía de competencia para resolver la acción. En razón de lo anterior, la Corte estimó que no se trataba estrictamente de un conflicto de competencia sino que existía una controversia respecto de la

naturaleza de la demanda formulada20, pues uno de los juzgados estimaba que se trataba de una acción popular y el otro consideraba que era una acción de tutela. Para resolver dicho disenso, la Sala consideró necesario establecer la naturaleza de la demanda formulada para, eventualmente, remitir el expediente a la autoridad competente. En el caso concreto, concluyó que se trataba de una acción de tutela, de modo que esta Corporación era la llamada a dirimir la controversia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia dictada por el fallador a quien se repartió primero la solicitud por estimar que era el competente para resolver la solicitud de amparo.

7. Igualmente, en el Auto 195 de 201321 la Corte Constitucional declaró su falta de competencia para resolver el asunto. En esa ocasión, la solicitante había formulado una acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres. No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá adecuó la demanda presentada al trámite de la acción de tutela, por estimar que se trataba de una acción orientada a la

19M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20“En el presente caso, es claro para la Sala que se ha obstaculizado el trámite y la decisión sobre la protección invocada por los actores a través de una acción constitucional, situación que tiene su origen en la adecuación del trámite que realizó la entidad judicial ante quien se instauró. Lo anterior permite inferir que en realidad no se trata estrictamente de una colisión negativa de competencia, pues la misma no versa sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el

conocimiento de una determinada acción, sino sobre la diferencia de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la misma”. 21M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Expediente ICC-3548 salvaguarda de derechos individuales y declaró su falta de competencia. En contraste, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja –autoridad judicial a la cual se repartió el proceso– sostuvo que se trataba de una acción popular y, por consiguiente, descartó su competencia para resolver tal solicitud. Remitido el asunto a esta Corporación, la Sala Plena analizó la demanda y estimó que se trataba de una acción popular, pues el hecho de que una sola persona invocara la protección de los intereses objeto de protección no desvirtuaba su carácter colectivo. Por consiguiente, la Corte declaró su falta de competencia para resolver la controversia entre las autoridades judiciales involucradas y dispuso la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22.

8. En esta misma línea, en el Auto 184 de 201423 se mantuvo la postura de este Tribunal en relación con las controversias originadas en la adecuación de acciones constitucionales al trámite de tutela. En este caso, pese a que varios internos formularon una acción popular en contra del INPEC, encaminada a la garantía de sus derechos al trabajo y a la recreación, la Corte estimó que la solicitud efectivamente debía tramitarse como una acción de tutela y, en consecuencia, consideró que era competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales en pugna.

9. Ahora bien, es indispensable aclarar que la Corte Constitucional también ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”24. 22“En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución del presente conflicto de competencia escapa a las atribuciones asignadas a esta Corporación, porque se trata de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido (…) la resolución de dicho asunto corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996”. 23 M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Véanse, entre otros: Auto 660 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); Auto 271 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Auto 296 de 2014 (M.P.

Mauricio González Cuervo); Auto 184 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo); Auto 277 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 014 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); Auto 307 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 109 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); Auto 133 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 186 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 037 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán

Sierra); Auto 178 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 171A 9 Expediente ICC-3548 En este sentido, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”25.

10. Concretamente, en relación con el mecanismo judicial objeto de la presente providencia, la Sala destaca que ni la Ley Estatutaria 1095 de 2006 ni ninguna otra normativa facultan a las autoridades judiciales para adecuar o “transmutar” las acciones públicas de habeas corpus en acciones de tutela o en algún otro mecanismo judicial. Al respecto, conviene destacar que el Legislador previó expresamente esta posibilidad para las acciones populares26, de grupo27 y de cumplimiento28. En estos eventos, lo que persiguen dichas normas es garantizar el acceso a la justicia de los solicitantes, en lugar de demorarlo o entorpecerlo.

No obstante, en el caso del habeas corpus, la adecuación del trámite atenta contra la naturaleza misma de esta acción que, según la Corte Constitucional, tiene un carácter sumario que la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones. Además, en virtud del principio pro homine29 que es aplicable para este medio de defensa judicial, debe entenderse que la intención de quien acude a esta acción constitucional y presenta razones sobre la ilegalidad o arbitrariedad de su privación de la libertad es que se resuelva de fondo tal

solicitud. En razón de lo anterior, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.

11. En conclusión, cuando se presentan controversias en las que los despachos judiciales involucrados discuten acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas:

(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 25 Auto 660 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); Auto 271 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 26Artículo 5° de la Ley 472 de 1998. 27 Artículo 5° de la Ley 472 de 1998. 28 Artículo 5° de la Ley 472 de 1998. 29Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. 10 Expediente ICC-3548 afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional. (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del

proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.

12. Por otra parte, es pertinente recordar que, en el diseño original de la Constitución Política de 1991, la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura30. Particularmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias31.

No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En efecto, mediante la aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta Corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

13. Con todo, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia. En efecto, mediante el Auto 278 de 201532, este

30 El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

31 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

32M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha decisión se indicó que "es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de 11 Expediente ICC-3548 Tribunal interpretó el alcance del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201533 y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 201734, la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Al respecto, explicó que la atribución de dirimir

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