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CC - A098-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A098-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 098/13 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Seguimiento sobre prevención y protección del derecho a la vida, integridad y seguridad personal de mujeres líderes desplazadas y mujeres de organizaciones que trabajan a favor de población desplazada según sentencia T-025/04 y autos A200/07 y A092/08 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza/CORTE CONSTITUCIONALCompetencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados declarado en la sentencia T-025/04 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Agravamiento del riesgo de mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones de mujeres por ejercicio de actividades de defensa y promoción de derechos humanos/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ejercicio de defensa de derechos humanos por mujeres desplazadas DESPLAZAMIENTO FORZADO-Marco jurídico constitucional que protege a mujeres desplazadas como sujetos de especial protección DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOSVulneración masiva y grave contra garantías constitucionales de mujeres desplazadas DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dimensión cuantitativa del agravamiento del riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de mujeres desplazadas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dimensión cualitativa del agravamiento del riesgo para la vida, seguridad e

integridad personal de mujeres desplazadas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Agravamiento del riesgo para la vida, seguridad e integridad personal de mujeres indígenas, afrocolombianas y campesinas defensoras de derechos humanos DESPLAZAMIENTO FORZADO-Características de afectaciones por actos de violencia y agravamiento del riesgo para mujeres desplazadas y mujeres de organizaciones de defensa de derechos humanos CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caracterización del ejercicio de defensa de derechos humanos por mujeres desplazadas/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Promoción de derechos humanos y derecho internacional humanitario de víctimas por mujeres desplazadas PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENEROAdopción por ejercicio de defensa de mujeres desplazadas y mujeres de organizaciones que trabajan a favor de población víctima del conflicto CONFLICTO ARMADO INTERNO O RIESGO DE DESPLAZAMIENTO-Defensa de derechos humanos por mujeres desplazadas y mujeres indígenas y afrodescendientes CONFLICTO ARMADO-Importancia de procesos organizativos y de liderazgo de mujeres desplazadas y mujeres indígenas, afrodescendientesy campesinas DESPLAZAMIENTO FORZADO-Iniciativas y reclamaciones por situación de urgencia manifiesta de mujeres desplazadas y mujeres indígenas y afrodescendientes DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ejercicio de defensa de derechos en situación de emergencia posterior a urgencia inmediata por mujeres desplazadas DESPLAZAMIENTO FORZADO-Defensa de derechos humanos por mujeres líderes o miembros de organizaciones, oficinas y organismos

para atención y protección de población desplazada DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dimensión de género de violencia contra mujeres defensoras de derechos humanos Sala observa que la dimensión de género de la violencia contra las mujeres defensoras de derechos humanos se manifiesta igualmente en que encaran riesgos de género que no enfrentan los defensores varones, en la misma proporción, debido a los roles preestablecidos que subvaloran y degradan la condición femenina. La Sala ratifica que las mujeres defensoras enfrentan de forma constante el riesgo de ser objeto de abusos, agresiones y esclavitud sexual, trata de personas con fines de esclavitud sexual y doméstica, el reclutamiento con fines de explotación doméstica y sexual, amenazas de violencia sexual, humillaciones públicas con contenido sexual, marcas en el cuerpo producidas con objetos corto punzantes o quemaduras en la que imprimen mensajes denigrantes contra la víctima. Muchas de las amenazas y actos de violencia se dirigen contra miembros del núcleo familiar, especialmente contra hijos e hijas, lo cual pone de manifiesto que tales ataques también pretenden una afectación diferenciada que ocasione daños en los bienes y relaciones que las mujeres consideran valiosos e importantes dada su condición femenina. 2 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persecución y violencia a mujeres defensoras de derechos humanos en razón de la actividad que desempeñan DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Impacto por actos de violencia contra mujeres desplazadas que ejercen derecho de defensa de derechos humanos y a favor de población víctima de desplazamiento

forzado y mujeres indígenas y afrodescendientes CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección constitucional para mujeres desplazadas defensoras de derechos humanos y mujeres que trabajan a favor de las víctimas y mujeres indígenas y afrodescendientes Las mujeres desplazadas que defienden los derechos humanos en el país, son titulares de un marco de protección jurídica constitucional reforzada dada su doble condición: mujeres desplazadas y defensoras de derechos humanos. Por un lado, en tanto víctimas del delito de desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional conforme a la amplia y reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación, particularmente la sentencia T025 de 2004 que reconoce que el desplazamiento forzado afecta de forma diferencial y agravada a ciertos grupos poblacionales vulnerables como las comunidades indígenas y afrocolombianas, los menores de edad, las personas discapacitadas y las mujeres, y el auto 092 de 2008 que constata que la situación de las mujeres, niñas, jóvenes y adultas mayores constituye una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado que se traduce en la violación masiva, sistemática y extendida de sus derechos fundamentales. De otra parte, las mujeres desplazadas líderes y las mujeres que trabajan a favor de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno cuentan con la protección derivada del derecho fundamental a la defensa de los derechos humanos que ostentan. CONFLICTO ARMADO-Protección para mujeres líderes desplazadas

defensoras de derechos humanos como sujetos de especial protección constitucional Tal como fue considerado por esta Corte en el auto 092 de 2008, las mujeres desplazadas por el conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición deviene de ciertos mandatos constitucionales específicos que obligan a nuestro país a proteger a las mujeres frente a todo tipo de violencia y discriminación, a saber: el artículo 1° de la Constitución que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. El artículo 2° que proclama como uno de los fines primordiales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El artículo 5° que expresa el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin ninguna discriminación. El artículo 13° que consagra el derecho a la igualdad estableciendo que “todas las personas nacen libres e iguales ante la 3 ley, recibirían la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación por razones de sexo” y obliga al Estado a adoptar medidas positivas “[…] a favor de los grupos discriminados o marginados.”. El artículo 22° que prescribe el derecho a la paz. Y el artículo 43° que consagra la igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación contra las mujeres y la protección especial a favor de la maternidad y la jefatura de hogar femenina. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección a favor de mujeres desplazadas conforme a instrumentos internacionales ratificados A Colombia le asisten obligaciones de protección a favor de las mujeres

desplazadas conforme a importantes instrumentos internacionales ratificados. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establecen con claridad el derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda formas de discriminación y violencia. En el ámbito del derecho internacional humanitario, se prevén protecciones específicas a las mujeres derivadas de su condición de víctimas del conflicto armado interno. De acuerdo con el Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra, en el marco de los conflictos armados internos las mujeres deben ser atendidas según sus necesidades particulares. Además, a las mujeres desplazadas les son directamente aplicables el principio de distinción y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mujeres desplazadas destinatarias directas de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos Las mujeres desplazadas son destinatarias directas de los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, los cuales, a partir de las garantías del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, establecen las directrices mínimas que los Estados aplicar para atender a las mujeres en situación de desplazamiento. En tanto estos principios son compatibles con algunas garantías contenidas en tratados y convenios internacionales vinculantes para Colombia en virtud

de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, los Principios Rectores del Desplazamiento Forzados constituyen criterios interpretativos que debe tener en cuenta el Estado para prestar asistencia, atención y protección a las mujeres desplazadas. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reconocimiento internacional del derecho a la Defensa de los Derechos Humanos 4 La defensa de los derechos humanos es un derecho autónomo reconocido en el escenario del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El instrumento jurídico que recoge el carácter normativo de este derecho es la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas, -en adelante Declaración sobre defensores de derechos humanos-, adoptada en el marco del Sistema Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1999. En el artículo 1° de la Declaración sobre defensores, se reconoce expresamente este derecho en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano nacional e internacional”. Varios sistemas regionales de protección a los Derechos Humanos han adoptado la Declaración sobre defensores. La aceptación de este instrumento denota en la comunidad internacional el interés y compromiso común de promover y proteger la labor de los defensores y defensoras de derechos humanos en su valiosa labor de apoyo a los Estados como garantes principales de la promoción y realización de los derechos humanos. Los instrumentos

universales y regionales que hacen parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos parten del principio según el cual los Estados tienen la responsabilidad primaria de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción. Conforme a ello, el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos a los ciudadanos y ciudadanas de su jurisdicción, recae en primera instancia en los Estados, quienes tienen la obligación de adoptar medidas para evitar que estos derechos sean vulnerados, promover su cumplimiento e investigar y sancionar los actos en los que éstos sean conculcados. Ahora bien, el deber estatal de protección de los derechos humanos tiene como correlato que aquellas personas y grupos que coadyuvan al Estado en dicha labor, son merecedoras de protección especial. Justamente, la Declaración de los Defensores de derechos humanos, al otorgarle entidad jurídica propia al derecho a la defensa de los derechos humanos, pretende señalar los mínimos de protección y promoción que deben proveer los Estados a las personas y organizaciones que optan por la promoción y defensa de los derechos humanos. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección a defensores y defensoras de derechos humanos en el marco el Derecho Internacional

Humanitario/CONFLICTO ARMADO Y DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Principio de no

discriminación/CONFLICTO ARMADO Y DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Principio del trato

humano/CONFLICTO ARMADO Y DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Principio de distinción

Tanto los IV Convenios de Ginebra como sus dos Protocolos Adicionales, establecen algunas previsiones generales comunes que resultan aplicables a 5 los defensores y defensoras de derechos humanos en el marco de los conflictos armados en condición de personas civiles y población civil. En primer lugar, se tiene el principio de no discriminación el cual establece que las categorías específicas de personas a quienes se concede protección deben ser “tratados con humanidad (…) sin distinción desfavorable basada en el sexo.”. En segundo lugar, se encuentra el principio del trato humano según el cual los actores beligerantes deben tratar con humanidad a las personas civiles que se encuentren bajo su poder. Las disposiciones contenidas en los Convenios de Ginebra y en los Protocolos Adicionales constituyen las normas mínimas que deben observar los actores armados en relación el trato de las personas en su poder, las cuales son aplicables en conflictos internacionales como en conflictos no internacionales y constituyen la base del artículo tercero común a los convenios de Ginebra. Igualmente, tiene vocación de aplicación para los defensores y defensoras el principio de distinción el cual obliga a las partes en conflicto a distinguir en todo momento a la población civil de los combatientes y a no dirigir ataques contra ellos. En particular, este principio se consagra en el título IV del Protocolo II, cuyo artículo 13 estipula la protección de la población civil en los siguientes términos: “1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán

objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. […]”. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección de la defensa de los derechos humanos como derecho fundamental en el marco constitucional colombiano La defensa de los derechos humanos constituye un derecho fundamental en el marco constitucional colombiano y ostenta una doble naturaleza. Por un lado, se trata de una prerrogativa a favor a las personas que las faculta para que, de forma individual o colectiva, promuevan, divulguen y exijan el cumplimiento de los derechos humanos. Esta facultad las hace titulares de una protección especial por parte del Estado, consistente en unos mínimos de garantías para promover el ejercicio de este derecho, ser objeto de medidas que prevengan la violencia en su contra y los protejan de forma efectiva cuando se presentan riesgos en contra de su vida, integridad y seguridad personal, ser atendidos debidamente en los eventos en que contra ellos se concreten hostigamientos y actos de violencia derivados del ejercicio del derecho del derecho y se garantice la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que aseguren que los crímenes en su contra sean investigados, juzgados y sancionados. Por otro lado, en tanto deber, la defensa de los derechos humanos se encuentra consagrada de forma expresa en artículo 95 numeral 4° de la Carta Política que establece la obligación de los ciudadanos y ciudadanas de “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”. 6 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mandatos constitucionales que

obligan a las autoridades competentes proteger a defensores de derechos humanos

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE

DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOSProtección

LIBERTAD DE REUNION DE DEFENSORES Y DEFENSORAS

DE DERECHOS HUMANOS-Protección

LIBERTAD DE ASOCIACION DE DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección

LIBERTAD DE ACCEDER Y COMUNICARSE CON

ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección

LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION DE DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección

DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y

GARANTIA DE NO REPETICION A FAVOR DE DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORES Y

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Reconocimiento jurisprudencial de necesidad de protección La Corte constitucional cuenta con una línea jurisprudencial clara y consistente en que se obliga a las autoridades competentes a proteger los derechos a la vida, seguridad e integridad de las mujeres defensoras de derechos humanos y sus familias, que incluye, entre otras medidas: (i) la adopción de medidas de protección derivadas del riesgo extremo que se configura por la confluencia de factores como ser mujer, el ejercicio de los

derechos humanos, ser víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado; (ii) la no suspensión o redefinición de medidas de protección en los casos de mujeres líderes desplazadas en situación de riesgo extraordinario cuando las circunstancias particulares así lo indiquen y, (iii) las obligaciones de la Administración de no cambiar la valoración de nivel de riesgo de una mujer defensora de derechos humanos cuando la intensidad de éste continua, la obligación de estudiar cuidadosamente la situación fáctica de la mujer a fin evitar cambios en los esquemas de protección y con ello que sometan las beneficiaras a un posible situación indefensión y la obligación de las 7 entidades competentes de notificar de decisiones que adopta en relación con las medidas de medidas de protección. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Obligaciones constitucionales derivadas del reconocimiento del derecho de defensa de derechos humanos a favor de mujeres líderes desplazadas DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOSProtección a actividad material ejercida por ciudadanos y ciudadanas en Colombia El derecho a la defensa de los derechos humanos tiene su formulación principal en la Declaración sobre defensores de derechos humanos. Este instrumento consta de 20 artículos que, en su conjunto, consagran las libertades y derechos básicos que les asisten a las personas que optan por defender de los humanos en forma individual o colectiva. Este mínimo de protección de la defensa de los derechos humanos, por un lado, se consagra como un conjunto de prerrogativas que las personas pueden ejercer de forma individual o colectiva en tanto defensores y defensoras de derechos humanos

(Artículo 1°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°,11°, 12°,13°) Y, de otra parte, como conjunto de deberes en cabeza del Estado en primer lugar (Artículos 2°, 10°, 14°, 15° 19 y 20) y de los particulares, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones (Artículos 16°, 17°, 18° y 19°), en tanto coadyuvan la responsabilidad estatal de protección y promoción de los derechos humanos. DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOSPrerrogativa básica según Declaración sobre defensores de derechos humanos La prerrogativa básica establecida en la declaración consiste en que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a nivel nacional e internacional, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional” (Artículo 1); facultad que incluye igualmente que: “[t]oda persona tiene el derecho a […] desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y preconizar su aceptación” (Artículo 7). La prerrogativa del derecho a la defensa de los derechos humanos en el marco de la Declaración sobre defensores de derechos humanos implica la prohibición de conculcar, por acción u omisión, los derechos humanos y las libertades básicas (Artículo 10), lo que incluye la obligación de todas las personas de respetar los derechos humanos de los demás en el ejercicio de su profesión. (Artículo 11).

DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos

asociados dirigidos a defensores y defensoras de derechos humanos Para que la facultad de defender de los humanos se concrete, la Declaración contempla un grupo de derechos asociados, dirigidos a que los defensores y 8 defensoras de derechos humanos adelanten las actividades propias de su labor libremente, sin restricciones indebidas y bajo la protección del Estado.

Tales derechos son: la libertad de reunión y asociación (literal a) artículo 5); formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales; afiliarse y participar en ellos (literal b); Artículo 5), a comunicarse con organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales (literal c, artículo 5); recibir y acceder a información sobre los derechos que pregonan; publicar y difundir información sobre los derechos humanos, debatir acerca del cumplimiento de los derechos y mantener y firmar una opinión al respecto (Artículo 6), participar en el gobierno del país y gestionar asuntos públicos, lo que incluye, entre otros aspectos, presentar críticas a la gestión gubernamental y denunciar incumplimientos y obstáculos para la realización de los derechos humanos, a través de la presentación formal de denuncias, asistir a audiencias y eventos públicos, presentar y ofrecer asistencia profesional y dirigirse a organismos internacionales (Artículo 9); participar en actividades pacíficas contra la violación de los derechos humanos con la protección del Estado, así como obtener una protección efectiva de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse pacíficamente a la vulneración de tales derechos humanos por hechos imputables a miembros del Estado o a particulares

(Artículo 12). Igualmente, los defensores de derechos humanos cuentan con la

facultad de utilizar los recursos provistos por los sistemas jurídicos nacionales para promover y proteger los derechos humanos. (Artículos 3 y 13). DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOSObligaciones mínimas El reconocimiento del derecho a la defensa de los derechos humanos impone la proscripción de ejercer violencia o realizar cualquier acción que obstaculice el trabajo adelantando por los defensores y defensoras de derechos humanos –aspecto negativo del derecho-. Por otra parte, obliga al Estado a disponer de las medidas legislativas, administrativas, presupuestales y judiciales para efectos de facilitar y legitimar el trabajo adelantado por las defensoras y defensores de derechos –aspecto positivo-. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaciones de promoción de mujeres desplazadas líderes y participantes de procesos organizativos, sociales y comunitarios y mujeres que trabajan a favor de población desplazada CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaciones de prevención de violencia contra mujeres desplazadas líderes que participan en procesos cívicos, sociales y comunitarios y mujeres que trabajan a favor de población desplazada CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaciones de protección de derechos a vida, integridad y seguridad personal de mujeres desplazadas 9 líderes que participan de iniciativas reivindicatorias y mujeres que trabajan a favor de población desplazada PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENEROProtección de mujeres defensoras de derechos humanos y mujeres indígenas y afrodescendientes La presunción de riesgo extraordinario de género que la Sala establece a favor de las mujeres defensoras de derechos humanos debe concretarse en

que, en los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar protección, la autoridad competente debe partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se concretarían con actos de violencia de género. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaciones de atención inmediata, integral, idónea y con enfoque diferencial de mujeres defensoras de derechos humanos víctimas de amenazas y actos de violencia El Estado debe asegurar que las mujeres defensoras víctimas de actos de violencia, cuenten con una ruta institucional previamente diseñada, que garantice su atención inmediata, a través de medidas idóneas que respeten sus derechos fundamentales y cuenten con un enfoque diferencial de género. El Estado debe adoptar los mecanismos apropiados, que funcionen con la mayor celeridad, para que las mujeres reciban asistencia debida en los momentos inmediatamente posteriores a la comisión de los actos de violencia, así como de forma continuada de acuerdo con las necesidades y afectaciones que padezcan ellas y los miembros de su núcleo familiar. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaciones deinvestigación, enjuiciamiento, sanción, reparación y garantía de no repetición a favor de mujeres defensoras de derechos humanos víctimas de actos delictivos Al Estado le compete la responsabilidad de proteger la vida, integridad y seguridad personal de las defensoras de derechos humanos de terceros que pretendan obstaculizar, desestimular y dar fin a las labores que éstos realizan, a través de amenazas, persecuciones, hostigamientos o cualquier acto de

violencia. En los casos en que se concretan los actos de violencia en contra de las defensoras, el Estado tiene el deber de adoptar todos los recursos que sean necesarios para evitar que los actos criminales queden en la impunidad. Para ello, debe actuar con debida diligencia en la investigación, juicio y sanción de los actos delincuenciales e, igualmente, asegurando a sus víctimas la debida reparación y garantías de no repetición. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración múltiple y grave de derechos fundamentales de mujeres desplazadas líderes y mujeres que trabajan a favor de las víctimas 10 Se han desconocido de forma generalizada, reiterada y grave el derecho a la defensa de los derechos humanos y, en consecuencia, se han vulnerado, en cabeza de las mujeres defensoras de derechos humanos, los preceptos constitucionales que se señalan a continuación: derechos a la vida, integridad personal; la libertad de conciencia, expresión y pensamiento; los derechos a la libre circulación y a la inviolabilidad del domicilio, a la participación, reunión y asociación en cabeza de las mujeres en tanto defensoras de derechos humanos. Así mismo, se ha atentado contra la familia y el interés superior constitucional de protección a favor de los niños y niñas; el derecho a la honra, el buen nombre, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. DERECHO A LA DEFENSA DE MUJERES DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Vulneración La Corte encuentra que los actos de violencia, amenazas y persecuciones en contra de las mujeres defensoras vulneran de forma clara su derecho a la

defensa como facultad para defender y exigir el cumplimiento de los derechos humanos. En su aspecto negativo, se ha vulnerado el derecho a la defensa de los derechos humanos en tanto las mujeres han sido objeto de actos de violencia que impiden y obstaculizan el ejercicio de la libertad conciencia, expresión y pensamiento, el derecho a la participación, reunión, asociación, a la libre circulación y a la inviolabilidad del domicilio, a la protección del bien jurídico de la familia. La vulneración del derecho a la defensa de los derechos se ha concretado de forma nefasta en la violación de los derechos a la vida e integridad personal de las mujeres defensoras y de los miembros de su núcleo familiar. DERECHO A LA VIDA DE MUJERES DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Vulneración De acuerdo con los informes puestos en conocimiento de esta Sala, a las mujeres defensoras de derechos humanos en el país les han sido vulnerados con alta frecuencia su derecho fundamental a la vida a través de asesinatos y desapariciones forzosas. Este desconocimiento reviste toda la gravedad desde el punto de vista constitucional, por cuanto el Estado y el orden jurídico colombiano tienen su razón de ser en la protección de la vida y la dignidad humana de sus asociados, de tal suerte que, su desconocimiento supone la anulación de la posibilidad de ejercer cualquier otro derecho. Sin la protección del derecho a la vida y a la integridad física desaparecen la condición sine quo non para adelantar cualquier otra actividad o derechos amparados por la Carta Política.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJERES

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Vulneración

11 Resulta indiscutible para esta Sala que las amenazas, hostigamientos y persecuciones contra las mujeres defensoras de derechos humanos, propiciadas por los actores armados ilegales con el propósito de efectuar actos de violencia ejemplarizante, reafirmando con ello patrones estructurales de violencia y discriminación de género mediante prácticas perversas de administración del miedo hacia el terror sobre las mujeres defensoras de derecho humanos, lesionan la integridad física, síquica, sicológica y moral de sus víctimas. Igualmente, las lesiones personales que se cometen contra las defensoras de derechos humanos o sus familiares constituyen la vulneración del derecho a la integridad personal.

LIBERTAD DE CONCIENCIA, EXPRESION Y PENSAMIENTO

DE MUJERE

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