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CC - A098-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A098-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 098/21 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial La Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción.

Referencia: Expediente ICC-3950

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sesenta Penal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2021, el señor Jesús Rafael Camargo Polo, en calidad de apoderado especial de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová presentó tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Norte, con sede en la ciudad de Barranquilla, por la violación al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que con la expedición del acto administrativo No. SSPD 20208200356425, se ordenó a la demandante el pago de unas sumas de dinero por un supuesto consumo de energía en un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla.

Cabe destacar, que el apoderado especial de la actora pidió ser notificado de la acción de tutela en la ciudad de Bogotá.

2. El 19 de enero de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial, al considerar que el lugar de residencia del accionante se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, donde además se están produciendo los efectos de las conductas y decisiones que ella tacha como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

3. El 21 de enero de 2021, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que no solo la vulneración del presunto derecho fundamental, sino también los efectos de la misma se producen en la ciudad de Barranquilla, toda vez que la acción de tutela se dirige en contra de la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos, quien a través de su Director Territorial emitió el acto administrativo objeto de cuestionamiento, por la facturación del consumo del servicio de energía en un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la

competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2 y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales3, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 19964. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia 1 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 2 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 3 Autos 159A y 170A de 2003. 4 Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que

pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y 2 que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma5, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la

condición de “superior jerárquico correspondiente”7 en los términos establecidos en la jurisprudencia8. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 5 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018. 6 Cfr. Auto 493 de 2017. 7 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 8 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen

legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–. 3 criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover10.

3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante11 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales12. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

4. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de

competencia al considerar que Bogotá el lugar de residencia de la parte actora y por otro lado, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que no solo la vulneración del presunto derecho fundamental alegado, sino también los efectos de tal vulneración se producen en la ciudad de Barranquilla, toda vez que el acto administrativo objeto de controversia se emitió en la ciudad de Barranquilla, por la seccional territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que presta sus servicios en Barranquilla, sobre un inmueble ubicado en esa ciudad. ii.La Sala considera que la única autoridad territorial con competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, toda vez que tanto la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso como la 9 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). 10 Cfr. Auto 053 de 2018. 11 Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 12 Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. 4 extensión de los efectos de la misma se estarían presentando en la ciudad de Barranquilla, pues la accionante espera que la autoridad que profirió el acto administrativo lesivo de sus derechos corrija el trámite administrativo realizado en Barranquilla y no imponga en un inmueble ubicado en esa misma ciudad, el cobro de un servicio de energía.

  1. En este sentido, la Sala no encuentra la configuración del factor territorial en la ciudad de Bogotá, por el solo hecho de encontrarse en ese lugar el apoderado de la actora, dado que tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová contra la Superintendencia de Servicios de Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Norte, con sede en la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3950 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, se advertirá al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová contra la Superintendencia de Servicios de Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Norte, con sede en la ciudad de Barranquilla. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3950 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 5 Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

6 Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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