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CC - A098-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A098-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A098-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 098 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2233

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Néstor Rafael Triviño García, en calidad de apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra la señora María Rocío Gómez de Sánchez. El solicitante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, y a cargo de Gómez de Sánchez, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en el

marco de un proceso ordinario, los respectivos intereses moratorios y las costas delproceso ejecutivo.[1] Asimismo, allegó memorial de solicitud de medidas cautelares para que se embarguen productos financieros, mesada pensional, porcentaje del salario, primas, cesantías y el bien que registra en la página de Superintendencia de Notariado y Registro.[2]

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 28 de febrero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda. Adujo que, en concordancia con los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas. Así las cosas, dado que lo planteado no es una condena contra una entidad estatal, sino una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular es la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil la competente para conocer del asunto. Agregó que en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, el asunto debe ser repartido entre los Juzgados Civiles Municipales.[3]

3. El 1º de abril de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales.[4] El 20 de abril de 2022, el referido Juzgado declaró que no tiene competencia para conocer el asunto, planteó conflicto de jurisdicción y ordenó la

remisión del expediente a esta Corporación. Señaló que en el caso bajo estudio, el demandante presentó un proceso ejecutivo “a continuación de una providencia judicial” emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por lo cual, en concordancia con los artículos 104, 154 y 155 de CPACA dicha judicatura debe conocerlo. Agregó que si el Juez administrativo considera que la liquidación de costas no presta mérito ejecutivo, deberá abstenerse de librar mandamiento de pago, más no abstraerse de la competencia. [5]

4. El 2 de mayo de 2022, el secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación.[6]

5. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, se repartió el expediente a laMagistrada Diana Fajardo Rivera. El 29 de noviembre siguiente, el expediente fueentregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Constitucional, SIICOR.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio contra María Rocío Gómez de Sánchez (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales invocó los artículos 104.6 y 297 del CPACA y 422 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales se refirió a los artículos 104, 154 y 155 de CPACA (presupuesto normativo).

3. La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]

9. Mediante Auto 857 de 2021,[13] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal,el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

10. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que,

en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[14] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

11. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió

la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

12. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” y medidas cautelares, en contra de la señora María Rocío Gómez de Sánchez, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales a cargo de la demandada (en el marco de un proceso ordinario), los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales conocer del asunto bajoestudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

13. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022,[15] “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del

CGP.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra María R ocío Góme z de S ánche z .

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2233 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Documento digital “02DemandaEjecutiva.pdf”. [2] Documento digital “01SolicitudMedidasCautelares.pdf”. [3] Documento digital “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [4] Documento digital “04ActaindividualReparto.pdf”. [5] Documento digital “05RechazaConflictoAdmitivo.pdf”. [6] Documento digital “06RemiteACorteConstitucional.pdf”. [7] Documento digital “03CJU-2233 Constancia de Reparto.pdf”. [8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones

jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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