CC - A098-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A098-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A098-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-098/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 098 DE 2024
Referencia: Expediente CJU4647
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección “B”- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre
jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda para que se declare la nulidad de la Resolución GNR-312856 del 8 de septiembre de 2014, mediante la cual, esa entidad reconoció una pensión de invalidez a favor de Julio Humberto Cabrera Guzmán, efectiva a partir de 1 de septiembre de
2014. Explicó que luego de realizar una investigación administrativa
especial, encontró que la prestación fue concedida con base en información no verídica.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección “B”-, en auto del 28 de julio de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
Explicó que, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del litigio, dado que el señor Cabrera Guzmán fungió como trabajador particular, en tanto, prestó sus servicios en la empresa privada Carbones del Cerrejón.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido
[2] al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla . En auto del 8 de agosto de 2023, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que la Corte Constitucional en el Auto 448 de 2022, en un asunto similar, resolvió que la competencia para conocer las demandas interpuestas por Colpensiones para obtener la nulidad de actos administrativos propios es de la jurisdicción contencioso administrativa.
II. ANTECEDENTES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que la disputa
se presenta entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por Colpensiones, para obtener la nulidad de un acto administrativo propio. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo argumentó que el presente asunto involucra la seguridad social de un trabajador particular, luego la competencia es del juez laboral, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS. De otro lado, el juzgado laboral indicó que el proceso debe resolverse por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de nulidad de actos administrativos propios.
5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular no otorga su consentimiento para revocarlos,
[3] pese a ser contrarios al ordenamiento jurídico ; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) las autoridades administrativas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, pueden impugnar sus propios actos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
III. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Primero, la demanda es promovida por Colpensiones, entidad pública constituida como empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de acuerdo con el artículo 1° del
[4] Decreto 4121 de 2011 . Segundo, el proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido por esa misma entidad, esto es, la Resolución GNR 312856 del 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual reconoció
una pensión de invalidez.
8. Por lo anterior, se declarará que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección “B”- es la autoridad competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Colpensiones, contra la Resolución GNR 312856 del 8 de septiembre de
2014.
9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección “B”- conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones, contra el acto por medio de la cual reconoció pensión de invalidez a favor de Julio Humberto Cabrera Guzmán.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4647 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección “B”- para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Previamente, en el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, ese juzgado avocó conocimiento de la actuación e inadmitió la demanda. [3] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. [4] “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”