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CC - A099-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A099-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 099/13 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Seguimiento a Componente de ayuda humanitaria y medidas necesarias para mejorar atención a población desplazada por la violencia según sentencia T-025/04

AYUDA HUMANITARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL

PUBLICO-Contenido y alcance/AYUDA HUMANITARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Regulación y carácter vinculante en el derecho interno/PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS-Reiteración en sentencia T-025/04 En el Derecho Internacional Público el Estado tiene, en primer término, el deber de asegurar la asistencia humanitaria a las víctimas que se encuentran bajo su jurisdicción. Más precisamente, le corresponde iniciar, coordinar, organizar y prestar la asistencia humanitaria, y consecuentemente, prevenir la corrupción, desvío y malversación de la asistencia humanitaria. Como contraparte de lo anterior, si los esfuerzos del Estado son insuficientes para atender a la población bajo su autoridad, de tal manera que no se encuentre en la capacidad de cumplir con su obligación de asistir humanitariamente a los civiles que lo necesitan, en virtud de la preponderancia del derecho al trato humanitario y su estrecha conexión con el derecho a la vida, la integridad física y moral, el Estado deberá dar el consentimiento a los cuerpos humanitarios imparciales que se ofrecen a entregarla. En todo caso, no es permitido negar arbitraria e injustificadamente el ofrecimiento de la asistencia o el acceso a las víctimas, en particular, si tal negación se traduce

en una posible vulneración de los derechos humanos fundamentales de las víctimas, del DIH, si se traduce en algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y en Protocolo Adicional II, o incluso, si esa negación se enmarca en la perpetuación de crímenes contra la humanidad. De manera consecuente, con el fin de eliminar los posibles obstáculos en la entrega de la ayuda humanitaria por parte de los cuerpos humanitarios, el Estado afectado debe facilitarle a dichos cuerpos la entrega de alimentos, medicamos y ayuda médica a las víctimas, en virtud del principio del “libre acceso a las víctimas”. En relación con lo anterior, deberá adoptar las leyes y reglamentos correspondientes, y celebrar los tratados necesarios para facilitar la entrega de la asistencia humanitaria.Estas consideraciones fueron incorporadas en el derecho interno por medio del artículo 15 de la ley 387 de 1997, y a nivel reglamentario, por medio del artículo 24 del decreto 2569 del 2000. Si bien la ley 1448 de 2011 modificó aspectos sustanciales de la ley 387 de 1997, y estableció, en su artículo 208, “que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, no contiene ninguna norma que contraríe estas referencias a la ayuda humanitaria en el Derecho Internacional Público, por lo que se mantienen vigentes. 1 AYUDA HUMANITARIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Contenido y alcance El Estado se encuentra en la obligación incondicional de garantizar la ayuda humanitaria a la población desplazada por su estrecha conexión con el

derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIASubreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Dimensión prestacional de todos los derechos constitucionalesDERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Mínimo / prestacional que debe garantizar el Estado de manera imperativa y urgente por mantener estrecha conexión con preservación de vida en circunstancias elementales de dignidad Debido a la magnitud del fenómeno del desplazamiento y a los recursos limitados para atenderlo, en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) la Corte Constitucional aceptó realizar un ejercicio de ponderación y priorización al momento de diseñar e implementar la política pública de atención a esa población. Por esa razón, reconoció que “no siempre se podrá satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos constitucionales de toda la población desplazada”. Sin embargo, la Corte resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”, sin que esto releve al Estado de la obligación de realizar todos sus esfuerzos para asegurar, de manera progresiva, la garantía de los demás derechos de esa población. Entre aquellos derechos que hacen parte del mínimo prestacional que siempre tiene que garantizar el Estado de manera imperativa y urgente por mantener una

estrecha conexión con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad, se encuentra la ayuda humanitaria. Lo anterior responde a que esta población se encuentra en una verdadera situación de emergencia durante las semanas y meses siguientes a la ocurrencia del desplazamiento. En efecto, el desarraigo de la población desplazada de su lugar de origen, y en consecuencia, del acceso a los medios económicos que garantizaban su subsistencia, junto con la permanencia en el lugar provisional de llegada que en muchas ocasiones es extraño, se encuentran asociados a un conjunto de riesgos que amenazan directamente su supervivencia, como la ausencia de un alojamiento digno, la falta de acceso a una alimentación mínima, agua potable, servicios médicos y sanitarios esenciales. 2 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS-Derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Expresión del derecho fundamental al mínimo vital La población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que la ayuda humanitaria es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, y en consecuencia, ha enfatizado que las restricciones presupuestales no pueden considerarse como un obstáculo para no garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada de manera oportuna: “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia,

como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación”. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega como expresión del derecho fundamental al mínimo vital la población desplazada tiene el derecho a que el Estado le garantice la entrega de la ayuda humanitaria como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, de tal forma que su entrega tiene que realizarse de manera oportuna, integral y en términos de igualdad en todo el territorio nacional, y por el otro, si la situación de emergencia que produce el desarraigo dificulta el acceso de la población desplazada a las autoridades responsables de atenderla, estas últimas tienen que facilitar de manera diligente el acceso de la población desplazada a la ayuda humanitaria “mediante un trato digno y respetuoso de sus derechos”. En esa medida, la Corte Constitucional ha rechazado enfáticamente que las autoridades sometan a la población desplazada a lo que ha denominado un “peregrinaje institucional” para poder acceder a sus derechos. Es decir, que las autoridades responsables no le pueden imponer cargas inaguantables a la población desplazada tales como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de dirigirse a las distintas instituciones del Estado sin recibir una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación para la entrega de la ayuda humanitaria. Por el contrario, ha afirmado que “por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”.

DERECHO AL MINIMO VITAL RELACIONADO CON

RECONOCIMIENTO Y ENTREGA EFECTIVA, COMPLETA Y

3 OPORTUNA DE AYUDA HUMANITARIA-Escenarios en los que se vulnera AYUDA HUMANITARIA O PRORROGA A POBLACION DESPLAZADA-Entidad competente no reconoce requisitos para acceder a ella En la jurisprudencia constitucional es posible encontrar varias situaciones en las cuales las autoridades responsables no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga a la población desplazada en situaciones que la ameritan y que se adecuan a los requisitos establecidos. Frente a estas situaciones, la Corte ha fijado una regla general según la cual en el momento de evaluar la procedencia de la ayuda humanitaria las autoridades deben tener en cuenta que la situación de desplazamiento es una cuestión de hecho, y en esa medida, son las condiciones materiales y las circunstancias fácticas las que determinan la procedencia de la ayuda humanitaria. A partir de esta regla general, la Corte ha establecido una serie de sub-reglas relacionadas con la protección del derecho a la ayuda humanitaria. Así, la Corte ha considerado que se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando se niega el reconocimiento de la ayuda humanitaria aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que (i) no son fieles con la situación en la que se encuentra la población desplazada (i.e. la no inclusión en el Registro, el carácter extemporáneo de la solicitud, o la sola afiliación al sistema contributivo de seguridad social); y

(ii) que no se encuentran establecidos en la ley (i.e. la constancia de la modificación de la jefatura familiar). DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración cuando no se reconoce ayuda humanitaria o su prórroga por requisitos, formalidades y apreciaciones que no corresponden a situación en que se encuentra AYUDA HUMANITARIA-Procedencia de la prórroga/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADADerecho de quienes se encuentran en urgencia extraordinaria y quienes no pueden asumir su autosostenimiento/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Ampliación de protección a mujeres cabeza de familia, personas desplazadas con discapacidad, adultos mayores, hombres cabeza de familia y situaciones de urgencia DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración al no reconocer ayuda humanitaria a personas que tienen derecho a prórroga por urgencia extraordinaria o no poder asumir su autosostenimiento 4 DERECHO A PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIARealización de manera automática, ininterrumpida y sin verificación previa hasta que se demuestren condiciones de autosostenimiento En el marco del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 la Corte ha establecido que algunos de los grupos que presentan mayores niveles de vulnerabilidad dentro de la población desplazada tienen el derecho a que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificación previa hasta que demuestre que el afectado está en condiciones de

autosostenerse. Tal es el caso de las mujeres desplazadas y las personas desplazadas con discapacidad. Las consideraciones anteriores han sido reiteradas en varias ocasiones por la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela. En estos pronunciamientos, teniendo en cuenta que el status de desplazado es una condición material concreta, “en especial cuando se trata de discapacitados y de mujeres cabeza de hogar”, esta Corporación ha ordenado a las entidades responsables la aplicación de la prórroga automática. A pesar de que expresamente sólo se consideró a las mujeres desplazadas y a las personas desplazadas con discapacidad como beneficiarios de la prórroga automática, de acuerdo con los autos 092 de 2008 y 006 de 2009, la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela la ha extendido a otros grupos con características similares, como las personas de la tercera edad. De acuerdo con estos pronunciamientos, en los casos de mujeres desplazadas; de personas desplazadas con discapacidad; de personas desplazadas de la tercera edad; y demás grupos poblacionales en relación con los cuales se presuma una condición de vulnerabilidad acentuada que les impida asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, las autoridades deben invertir el orden habitual en el proceso de entrega de la ayuda humanitaria -normalmente primero se evalúa y después se entrega-. Para estos grupos, por el contrario, las autoridades primero deben reconocer y entregar de manera automática la prórroga de la ayuda humanitaria cuando reciben una solicitud al respecto, y así garantizar las condiciones mínimas de subsistencia a través de la entrega ininterrumpida de la ayuda humanitaria, y luego evaluar la condición de

vulnerabilidad y determinar si se suspende la entrega. En estos casos “basta el conocimiento efectivo [por parte de las autoridades responsables] de la situación que amerita dicho trato, para que su deber surja y consiguientemente, de no cumplirse, resulten vulnerados sus derechos”. Bajo estas circunstancias no se puede condicionar el suministro de la ayuda a una evaluación previa. DEBER MINIMO DE AGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigir solicitud de prórroga automática de ayuda humanitaria El conocimiento efectivo por parte de las autoridades de la situación en la que se encuentra la población desplazada no significa, por sí mismo, que esta 5 población asuma en todos los casos la carga de hacerle saber a las autoridades acerca de la situación de gravedad en la que se encuentra por medio de una solicitud: esto excede el deber mínimo de agencia que tiene la población desplazada. Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad “en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica”. En esa medida, no se puede condicionar el reconocimiento de la prórroga automática de la ayuda humanitaria a la necesidad de presentar una solicitud. PRORROGA AUTOMATICA DE AYUDA HUMANITARIAEvaluación de condición de vulnerabilidad y decisión de suspensión una vez garantizado el derecho fundamental a la subsistencia mínima La población desplazada que tiene derecho a la prórroga automática de la

ayuda humanitaria no puede verse desprotegida durante el lapso en el que se hace una evaluación previa, en el primer caso, o interpone una solicitud, en el segundo. Tal condicionamiento de la entrega desnaturaliza el sentido de la presunción constitucional de prórroga automática, y en consecuencia, pone en riesgo y/o vulnera el derecho al mínimo vital de esa población. Por el contrario, una vez garantizado el derecho fundamental a la subsistencia mínima, las autoridades pueden proceder a evaluar la condición de vulnerabilidad y decidir suspender la prórroga mediante una decisión motivada cuando se compruebe en cada caso que se han logrado “las condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad”. DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración cuando no se reconoce ayuda humanitaria por requisitos, formalidades y apreciaciones no establecidos en la ley DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por falta de notificación o habiéndose notificado no se hace entrega efectiva de componentes de ayuda humanitaria de emergencia o prórroga En este escenario el problema ya no radica en si las autoridades reconocieron o no la ayuda humanitaria a la población desplazada cuando se encuentra en una circunstancia que lo amerita, sino que tiene como punto de partida su efectivo reconocimiento. Sin embargo, una vez reconocida, la Corte ha encontrado distintas dificultades para que su entrega se haga efectiva, y ha establecido que sólo el desembolso real de los componentes de la ayuda implica una materialización del derecho a la subsistencia mínima. En esa medida, una respuesta simplemente formal o la sola asignación del turno no pueden considerarse como un cumplimiento cabal por parte de las

autoridades responsables. De igual manera, el derecho al mínimo vital se pone en riesgo y/o se vulnera cuando no se desembolsan los recursos por 6 razones relacionadas con problemas en la notificación o con el incumplimiento contractual de alguna de las partes encargadas de entregar la ayuda humanitaria. DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración cuando autoridades se limitan a responder formalmente solicitud de ayuda humanitaria y no se hace entrega efectiva DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración cuando autoridades se limitan al reconocimiento de ayuda humanitaria mediante acto administrativo y no se hace entrega efectiva DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración cuando no se hace entrega efectiva de ayuda humanitaria por razones injustificadas AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Notificación efectiva de la decisión/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICIONProtección reforzada de personas en condición de vulnerabilidad para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales AYUDA HUMANITARIA DE POBLACION DESPLAZADAResistencia al desembolso de recursos sin causal expresa en la ley AYUDA HUMANITARIA DE POBLACION DESPLAZADA-No entrega efectiva por limitación en materia presupuestal/DERECHO A LA EDUCACION DE POBLACION DESPLAZADA-No puede verse afectado por políticas de reestructuración de competencias y racionalización de gastos

AYUDA HUMANITARIA DE POBLACION DESPLAZADA-No

puede dejar de entregarse por razones de reestructuración financiera o racionalización del gasto DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADAVulneración cuando asistencia humanitaria se brinda de manera incompleta o parcial que no se pueden solventar mínimas necesidades para una vida digna La ayuda humanitaria ya fue reconocida y efectivamente entregada. Sin embargo, su entrega no se realiza de manera oportuna ni integral y no se encuentra acompañada del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento. Debido a que la entrega de los bienes es 7 demorada, de manera dispersa a lo largo del tiempo e incompleta, éstos no contribuyen efectivamente a que la población desplazada solvente sus necesidades básicas. Por el contrario, termina perpetuando su condición de vulnerabilidad y de exclusión, y en esa medida, pone en riesgo y/o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, situación que se agrava debido a la ausencia de mecanismos o condiciones que permitan la superación de la etapa de emergencia. En esa medida, la Corte ha considerado que la ayuda humanitaria debe tramitarse y entregarse de manera completa y oportuna de acuerdo con su finalidad de satisfacer las necesidades mínimas indispensables de la población desplazada para tener una vida digna y debe ser acompañada de mecanismos que permitan el acceso a salidas efectivas a la situación de emergencia. DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADAVulneración cuando ayuda humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA /

IGUALDAD DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

excepcional para ordenar entrega inmediata de ayuda de emergencia La Corte Constitucional ha reiterado que para que la atención humanitaria cumpla con su finalidad de satisfacer las necedades básicas de la población desplazada en la etapa de emergencia, su entrega tiene que ser “inmediata y urgente”. La urgencia e inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplazada. Por esta razón ha establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia salvo cuando se trate de casos excepcionales o de extrema urgencia, razón por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregará la ayuda. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará. Ahora bien, es importante delimitar el alcance de estos pronunciamientos, pues el respeto por los turnos y la orden reiterada de la Corte Constitucional de informar acerca de la fecha razonable de su materialización, no significa,

en ningún momento, que la generalidad de la población desplazada se vea sometida a una larga espera, de varios meses e incluso años, para recibir la ayuda humanitaria bajo la justificación de que ya se le asignó un turno con una fecha para su materialización. 8 DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADAVulneración cuando asistencia humanitaria se entrega de manera dispersa a lo largo del tiempo e incompleta La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que “no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas” sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al “permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital”, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada. DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADAVulneración cuando entrega de ayuda humanitaria no tiene acceso a salidas efectivas frente a situación de emergencia sino que perpetúa condición de vulnerabilidadAYUDA HUMANITARIA-Carácter / temporalAYUDA HUMANITARIA-Efectividad / La ayuda humanitaria, al tratarse de bienes y servicios que son apremiantes y esenciales, “solo tiene la capacidad de solventar las necesidades básicas,

presentes y actuales de la persona que la solicita. No prevé resolver las necesidades mínimas de la persona desplazada en el futuro lejano”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la ayuda humanitaria es de carácter temporal. Esto responde a que la permanencia indefinida de la población en la etapa de emergencia como resultado del desplazamiento trae consigo la persistencia de unas “condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital”. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido un vínculo muy estrecho entre la ayuda humanitaria y la superación de la situación de emergencia, a tal punto que ha considerado que la efectividad de la ayuda humanitaria se encuentra configurada a partir del acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia. Sin embargo, esto no descarga, sin más, al Gobierno de su responsabilidad de atender a esa población. Por el contrario, le impone la necesidad de articularla con los mecanismos de acceso a la estabilización socioeconómica para evitar que se prolongue indefinidamente el periodo asistencialista que es propio de la entrega de la ayuda humanitaria, de tal manera que su responsabilidad no se limita a su sola entrega durante esta fase de emergencia. En esa medida, la Corte ha considerado que el Estado es responsable de garantizar el tránsito entre una fase y la otra “sin traumatismos”. Pero si el Estado es incapaz de asegurar este tránsito y persiste la población en situación de desplazamiento que no se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento, “también subsiste en principio la obligación de éste en cuanto a la entrega de prórrogas de la

9 Ayuda humanitaria de emergencia, hasta tanto se logre brindar a la persona soluciones duraderas”. EFECTIVIDAD DE LA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Mínimo prestacional debe ser satisfecho por el Estado para estabilización socioeconómica de población desplazada durante etapa de emergencia ACCION SOCIAL-Coordina cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos mínimos de población desplazada respecto del restablecimiento económico y retorno ACCION SOCIAL Obligaciones de orientación y acompañamiento apoblación desplazada durante proceso de superación de situación de emergencia y acceso a programas de estabilización socioeconómica DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por falencias en entrega de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Vulneración por falencias de entidades territoriales del nivel municipal y ausencia de acompañamiento de entidades del orden departamental y nacional A pesar de que el marco normativo ha establecido en cabeza de las entidades territoriales del nivel municipal la responsabilidad general de entregar la ayuda humanitaria inmediata, en el diagnóstico realizado en esta providencia y en los distintos autos de seguimiento que se han referido al tema, es claro que en un número importante de entidades territoriales a lo largo del país se está limitando, en efecto, el reconocimiento de la ayuda humanitaria a aquellas personas que se encuentran inscritas en el Registro. En los casos en los que las autoridades municipales responsables ni siquiera cuentan con procedimientos definidos para entregar la ayuda inmediata; cuando los procedimientos con los que cuentan son muy precarios o no reflejan una

planificación adecuada; en los casos en los que la no entrega de la ayuda a la población responde a la falta de voluntad de las administraciones locales, a la no ejecución de los recursos asignados, a las dificultades presupuestales e institucionales que les impiden asignar los recursos necesarios para prestar adecuadamente esa ayuda y no han recibido respaldo por parte del departamento o la nación, todas estas falencias registradas en esta providencia repercuten en que la población desplazada quede en efecto desprotegida en materia de alimentación, alojamiento y salud hasta que se haga el registro.Por lo tanto, esta Sala Especial de Seguimiento declarará que las falencias identificadas en esta providencia que recaen en las entidades territoriales y aquellas que responden a la ausencia de acompañamiento por parte de las entidades del orden departamental y nacional que tienen que respaldar la actuación de los municipios cuando estos no cuentan con la 10 capacidad ni los recursos para entregar la ayuda humanitaria inmediata de acuerdo con el principio de subsidiariedad, ponen en riesgo y/o vulneran el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada y desconocen de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por falencias de autoridades del nivel nacional que impone cargas excesivas en entidades territoriales Los problemas relacionados con la demora en el procedimiento centralizado de valoración de las declaraciones de inclusión en el registro y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con el consecuente desequilibrio y sobre carga presupuestal e institucional en las entidades territoriales, genera demoras para atender a la población, dificulta la entrega de todos los bienes

necesarios, y provoca una ruptura entre la entrega de la ayuda inmediata y la ayuda humanitaria de emergencia. Por lo tanto, esta Sala Especial de seguimiento declarará que las falencias relacionadas con la demora en el proceso de valoración de las declaraciones de inclusión en el registro y con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia implican una vulneración del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada y un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por falencias en materia de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia DERECHO A LA IGUALDAD DE POBLACION DESPLAZADAViolación por abstención de trato preferencial acorde con protección constitucional reforzada y cuando atención varía drásticamente dependiendo del municipio receptor sin justificación alguna DERECHO A LA IGUALDAD DE POBLACION DESPLAZADAViolación por incumplimiento del deber mínimo del Estado con la subsistencia digna Esta Sala Especial reitera que la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia tiene que prestarse en términos de igualdad, y en esa medida, la responsabilidad de prestar esa ayuda si bien recae en primer término en las entidades territoriales del nivel municipal, se expande a las gobernaciones y a la nación precisamente para suplirlas o apoyarlas con el fin de prestar tal ayuda en términos de igualdad en todo el territorio nacional, de acuerdo con los principios constitucionales de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad (C.P. artículos 288 y 298). Por lo tanto, declarará que este conjunto de falencias implica una vulneración del derecho a la igualdad

de la población desplazada por la violencia.

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