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CC - A099-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A099-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 099/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Referencia: T-4.963.887

Solicitud de nulidad de la sentencia T-645 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Solicitante: Yerlin de la Hoz Ardila.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejando Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Yerlin de la Hoz Ardila en contra de la sentencia T-645 de 2015. La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue. A continuación se sintetizan los antecedentes y fundamentos de la sentencia censurada y de la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA La Sentencia T-645 de 2015, emitida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, por el Juzgado Promiscuo

2 Municipal de El Copey, el 10 de febrero de 2015 -en primera instanciay por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del El Copey, Cesar y otro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del conflicto armado. Los antecedentes de esta decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación: A.1. Hechos relevantes del escrito de tutela

1. Manifestaron los accionantes que el 6 de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21 denominada “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, César. El predio había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución 437 del 8 de junio de 1995, a Ramón Antonio de la Hoz Serrano (padre) y a

María de los Ángeles Ardila Alcázar (madre), como Unidad Agrícola

Familiar (AUF).

2. Adujeron los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 años después del desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado, ingresaron al mismo y realizaron actos de propietarios.

3. Ante esta situación, el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda en calidad de poseedor promovió un trámite de amparo policivo en la Alcaldía de El Copey, Cesar (este proceso policivo lo adelantó el Alcalde en calidad de primera autoridad de policía del municipio y en única instancia), con base en los derechos adquiridos mediante contrato de compraventa del derecho de posesión del 3 de septiembre de 2005.1

4. El ente territorial accionado admitió el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 20152, en el que comisionó a la Inspección Central de Policía para que realizara visita de inspección ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el amparo policivo, y además dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal, la Comisaria de Familia y la fuerza pública. 1 Folio 2 cuaderno principal. 2 Folios 89 y 902 cuaderno principal.

3

5. Mediante Resolución No. 021 del 23 de enero de 20153, la Alcaldía de El Copey, Cesar, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. En consecuencia, ordenó el desalojo de las familias que ocuparon el inmueble.

6. Los accionantes expresaron que en su grupo familiar hay niños y adultos mayores, todos en condición de desplazamiento. Expusieron además que no

tienen empleo, no pueden producir sus propios alimentos y que un año atrás no recibían ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del Chikungunya.

7. La Alcaldía de El Copey manifestó que no existió violación al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron debidamente notificados en el amparo policivo que adelantó en su contra, contestaron la querella y no se encontraban en situación de vulnerabilidad4.

A.2. Hechos relevantes acreditados en sede de revisión

1. No existieron datos concluyentes que demuestren que los accionantes mantienen una extrema situación de vulnerabilidad derivada de su condición de desplazados por la violencia.

2. Los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila, ingresaron al predio denominado “La Esmeralda”, en el que se encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador) y 76 semovientes de propiedad del señor Mira

Marulanda5.

3. Roberto de Jesús Mira Marulanda presentó, el 6 de enero de 2015, ante la Alcaldía, solicitud de amparo policivo en contra de Ramón, Yerlin, Mario y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por la perturbación a su derecho de posesión6.

4. Mediante auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal de El Copey admitió el amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda7.

5. Con citación del 8 de enero de 2015, se informó el inicio de la actuación

policiva (mediante auto 001 del 7 de enero de 2015) a los señores Ramón, 3 Folios 105-115 cuaderno principal. 4 Folios 119-120 cuaderno principal. 5 Folios 1, 80-83, 6 Folios 18-20 cuaderno principal. 7 Folios 60-61 cuaderno de pruebas número I. 4 Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano. A su vez, se les concedió el término de 5 días para que concurrieran al despacho municipal con el fin de realizar la notificación personal del mencionado auto. Esta comunicación fue recibida el 8 de enero de 2015, por la señora Erika de la Hoz8.

6. El 9 de enero de 2015, ante la secretaria general de la Alcaldía de El Copey, se presentó el señor Juan Fernando de la Hoz para realizar la notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 20159.

7. Con la finalidad de vincular procesalmente a las partes que no acudieron a realizar la notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía fijó edicto desde el 8 hasta el 16 de enero de 201510.

8. La inspectora de policía de El Copey, en compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora social y la fuerza pública, realizó inspección ocular del predio “La Esmeralda” el 14 de enero de 2015. Dicha diligencia fue atendida en el inmueble por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de

la Hoz Ardila y Brayan de la Hoz11.

9. Yerlin de la Hoz Ardila, en calidad de apoderado de los señores Ramón, Mario y Juan de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, presentó ante la Alcaldía de El Copey, el 14 de enero de 2015, contestación al amparo de policía12.

10. El 19 de enero de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, presentó informe dirigido al Comisario de Familia de El Copey, en el que analizó la situación familiar, el perfil de vulnerabilidad y generatividad, de las personas que se encontraban en el predio “La Esmeralda”. En ese sentido expuso que13: Se encontraron 8 núcleos familiares y sus padres biológicos, con la salvedad de que algunos de sus miembros se encuentran realizando actividades de tipo laboral en los Municipios de El Copey y Bosconia, César, como docentes y directivos docentes y abogado en ejercicio. 8 Folio 65 cuaderno de pruebas numero I. 9 Folio 67 cuaderno de pruebas número I. 10 Folio 62 cuaderno de pruebas número I. 11 Folios 68-71 cuaderno de pruebas número I. 12 Folios 77-83 cuaderno de pruebas número I 13 Folios 106-123 cuaderno de pruebas número I.

5 Ramón Alberto de la Hoz Ardila, es un directivo docente de la Institución Educativa Agrícola de El Copey, y vive en la Carrera 23 No. 11-45 Barrio las delicias de ese municipio. Juan Fernando de la Hoz Ardila, tienen su domicilio en Santa Marta y es

miembro activo de la Mesa de víctimas del Magdalena. José Manuel de la Hoz Ardila, vive en El Copey y trabaja como Contratista de bolsa de empleo. Mario Rafael de la Hoz Ardila, es docente, vive en Bosconia, Cesar, es especialista en informática, labora en el Colegio María Auxiliadora de ese municipio. Jaider Antonio de la Hoz Ardila, estudió Gerencia para el desarrollo social, trabaja en oficios varios y vive en El Copey. Angélica de la Hoz Ardila, Licenciada en Básica primaria, es docente al servicio de la Curia. La familia tiene garantizada la salud, educación y vivienda. Se observa que existe equilibrio económico en algunos miembros de la familia, pero en otros grupos se observa que falta mayor solvencia económica, y se denota apoyo mutuo familiar. La familia tiene estabilidad en salud y educación, la vivienda es familiar de propiedad de los padres, y otros tienen sus casas propias, aun así los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde sus padres. Los niños están bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en jardín, otros en colegios, en el SENA y uno de ellos en universidad.

11. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la Alcaldía consideró no probado el estado de vulnerabilidad manifiesta de los señores de la Hoz, puesto que algunos de sus miembros cuentan con un buen nivel académico y profesional y que aún se encuentra en trámite la solicitud de restitución presentada por los ocupantes, razón por la cual no puede darse

aplicación al artículo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por estas razones resolvió conceder el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda14.

12. Antes de realizarse la diligencia de desalojo, el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo un comité de justicia transicional extraordinario en el que se trató la especial situación de los accionantes y la preocupación de las autoridades por la posesión de hecho, la necesidad de que los ocupantes respeten el debido proceso y esperen las resultas del proceso de restitución15. A su turno, la 14 Folios 124-134 cuaderno de pruebas número I. 15 Folios 178-180 cuaderno de pruebas numero I.

6 Alcaldía promovió audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2015, en la que los miembros de la familia de la Hoz no conciliaron ni firmaron el acta, tras considerar que no tenían garantías para negociar16.

13. El 7 de abril de 2015, la inspectora de policía de El Copey se trasladó al predio denominado “La Esmeralda”, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble, conforme lo ordenó la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015. Al llegar a la finca fueron atendidos por los señores Yerlin, Ramón, Jaider, Juan, Mario y Angélica de la Hoz Ardila, Ramón de la Hoz Serrano y María Ardila Alcázar y otras personas sin identificar17.

Según la funcionaria que adelantó la diligencia, los señores anteriormente mencionados los agredieron verbalmente, el señor Yerlin de la Hoz se opuso

a la diligencia, la cual fue rechazada por ese despacho administrativo. En desarrollo de la misma, se negaron a desalojar y al hacer su ingreso la fuerza pública, fueron atacados con bombas incendiarias y molotov, así como con un cilindro de gas propano encendido. En el predio había menores de edad, los cuales fueron protegidos por la Policía de infancia y adolescencia. Terminada la diligencia se realizó un inventario en el que se encontró enseres, 20 semovientes y 4 cerdos.

14. Posteriormente a la celebración de la diligencia de desalojo se han presentado 4 acciones de tutelas en contra de la Alcaldía de El Copey, Cesar, y la Inspección de Policía de ese municipio, por parte de varios integrantes de la familia de la Hoz.

15. El predio denominado parcela 21 “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, Cesar, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resolución número 0065 del 25 de mayo de 2015, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras18. Además, se probó que se encuentra pendiente la presentación de la demanda de restitución ante los jueces especializados de restitución de tierras. Por último, se acreditó que el inmueble mencionado está ubicado en zona de reserva forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, según lo dispuesto en la Ley 2 de 1959.

16. En el año 2009, los señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de

los Ángeles Ardila Alcázar, promovieron acción reivindicatoria del derecho 16 Folios 183-184 cuaderno de pruebas número I. 17 Folios 197-203 cuaderno de pruebas número I. 18 Folios 19-20 cuaderno de revisión. 7 de propiedad del predio denominado “La Esmeralda” y en contra del señor Mira Marulanda. Conoció de la demanda el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, radicado bajo el número 2009-0019. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, fueron negadas las pretensiones de los accionantes19. A.3. Fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales La solicitud de amparo fue promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar, quienes consideraron que las entidades públicas vinculadas al trámite de tutela les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, producto de la falta de vinculación procesal al trámite administrativo de amparo policivo promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda, que buscaba restituir la posesión sobre el predio “La Esmeralda”, que los tutelantes habían ocupado reclamando su legítima posesión, pues, según alegan, habían sido obligados a vender dicho predio 10

años atrás, lo que les había dejado en supuesta situación de desplazamiento por la violencia. Manifestaron además que el Alcalde y el Secretario de Gobierno actuaron de manera “arbitraria y antojada”20, puesto que no valoraron las pruebas aportadas en la contestación de amparo policivo que demostraban la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mira Marulanda. Por último, manifestaron que existe “vía de hecho” en el trámite adelantado por esa entidad pública, en especial de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, en el sentido de que no se señaló el lugar donde serían reubicados una vez realizada la diligencia de desalojo, así como tampoco se indicó las ayudas brindadas al grupo familiar en relación con la adquisición de una vivienda digna. A.4. Decisiones de instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 201521, y resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes con base en los siguientes argumentos: i) la entidad pública accionada no incurrió en alguna de las causales genéricas y 19 Folios 25-60 cuaderno de revisión. 20 Folio 2 cuaderno principal. 21 Folios 285-295 cuaderno principal. 8 específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el amparo policivo fue adelantado por las entidades administrativas competentes; ii) a los accionantes no se les vulneró el derecho al debido proceso, puesto que durante el trámite de amparo policivo siempre estuvieron informados del mismo y participaron activamente durante el

proceso administrativo22; iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, constató en un estudio social y familiar que el grupo de ocupantes tienen garantizada la salud, educación y vivienda, además, existe un equilibrio económico en algunos miembros así como apoyo mutuo familiar23; y iv) los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial24. A.5. Segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de marzo de 201525, y resolvió confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, había negado el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de segunda instancia, con base en que la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos invocados, pues cuentan con la vía contencioso administrativa o la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

B. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-645 de 2015, confirmó la decisión emitida por el juez de segunda instancia que había negado el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. De otra parte, la Corte ordenó: i) requerir al abogado Yerlin de la Hoz Ardila para que, en el futuro, desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela; y ii) compulsar copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que dentro de sus

competencias, adelante la investigación disciplinaria contra el abogado Yerlin de la Hoz Ardila, por sus actuaciones profesionales surtidas en el proceso de amparo policivo. B.1. Consideraciones formales de la sentencia 22 Folio 293 cuaderno principal. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Folios 51-57 cuaderno de segunda instancia. 9 En la providencia, la Sala abordó diversos temas formales, relacionados con: i) la ausencia de temeridad de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto por daño consumado; y iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos proferidos en trámites de amparo policivo. Ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela i) El Alcalde de El Copey manifestó a la Corte que los accionantes presentaron con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, 4 solicitudes de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, las cuales fueron negadas en su momento. Los mencionados escritos de tutela aportados al proceso fueron analizados por la Corte y le permitió concluir que no existió temeridad en el ejercicio de la acción de tutela porque: no se comprobó identidad de partes por activa entre la acción de tutela que i) conoció esta Corporación y las que fueron presentadas posteriormente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia César. De otra parte, existió identidad parcial de partes por pasiva en relación con la Alcaldía de El Copey, sin embargo tal situación no configuró la temeridad alegada; no se acreditó la identidad de hechos, puesto que las acciones de tutela

  1. presentadas posteriormente ante el Juzgado de Bosconia, se basan en presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la celebración de la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015 y los hechos expuesto en la tutela de conocimiento de la Corte se refieren a situaciones anteriores a la celebración del procedimiento de desalojo; y no concurrió identidad de pretensiones, puesto que las solicitudes de iii) amparo presentadas con posterioridad a la que conoció la Corte en sede de Revisión, buscaron dejar sin efectos la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, mientras que la acción de tutela de la referencia tenía como finalidad evitar la celebración de dicha diligencia y además dejar sin efectos jurídicos la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015.

No obstante lo anterior, llamó la atención de este Tribunal las similitudes de las 4 tutelas que fueron presentadas con posterioridad frente a la que conoció la Corte en sede de Revisión, puesto que coinciden parcialmente con los hechos, pretensiones y entidades accionadas. Además, todas las solicitudes de amparo fueron presentadas en hojas con membretes del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, por lo que la Sala infirió que los accionantes fueron asesorados por este profesional del derecho. Por tal razón, la Corte requirió al abogado de la Hoz Ardila, para que desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, so pena de incurrir 10 en temeridad conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Carencia actual de objeto. Daño consumado producido durante el

  1. trámite de la acción de tutela. Análisis de fondo de las pretensiones Esta Corporación pudo constatar que el 7 de abril de 2015, mientras se tramitaba la acción de tutela de la referencia, se realizó la diligencia de desalojo del predio “La Esmeralda” ordenada en la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, por lo que en su momento se pudo configurar una carencia actual de objeto, puesto que una de las pretensiones consistía en la suspensión definitiva del procedimiento mencionado.

En ese orden de ideas, la Sala analizó la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado, y reiteró que en materia de daño consumado el estudio de fondo por parte de la Corte procede cuando: i) el mismo se haya ocasionado durante el trámite de la acción de tutela; y ii) que no obstante haberse presentado el daño, la actividad vulneradora sigue produciendo afectación a los derechos fundamentales de los accionantes. En el caso bajo estudio encontró la Sala que procedía el análisis de fondo de la acción de tutela, puesto que: i) la diligencia de desalojo se produjo durante el trámite de la solicitud de amparo; y ii) las demás pretensiones formuladas por los accionantes censuraban la actuación administrativa surtida en el amparo policivo por la falta de vinculación procesal y la ausencia de valoración de pruebas para la expedición de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015. Además, acusaron la omisión de adopción de medidas que garanticen la vivienda digna y la manutención de los tutelantes como desplazados. Naturaleza jurídica del amparo policivo. Procedencia excepcional de la

  1. acción de tutela Frente a la naturaleza jurídica del amparo policivo, la Corte estudio su carácter jurisdiccional de única instancia y la ausencia de control judicial posterior, por lo que la acción de tutela surge como el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de policía. No obstante lo anterior, esta Corporación manifestó que su procedencia, está condicionada a la acreditación de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

11 Recordó que en este procedimiento no se presentan debates jurídicos sobre la propiedad de los bienes objeto de protección policiva, puesto que tiene como objeto preservar y restablecer los derechos derivados de la posesión o la mera tenencia que las personas ejercen sobre bienes, frente a los actos que la perturben y alteren. Así las cosas, esa Sala de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificó la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. B.3. Consideraciones de fondo de la sentencia En el análisis de fondo, la Sala estudió los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente; ii) el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones policivas; y iii) la identificación de la condición de desplazado por la violencia, el derecho a la vivienda digna de ese grupo y las medidas especiales

de protección ante una orden de desalojo, frente a este último la Corte realizó el siguiente estudio: i) Identificación de la condición de desplazado La preocupación de la Corte por el flagelo del desplazamiento forzado y la necesidad de una eficiente utilización de los recursos públicos destinados a la atención de este especial grupo vulnerable, fundamentó la necesidad de identificar quienes tienen la condición de desplazado y si la misma es perpetua como categoría que active las ayudas especiales del Estado así como los tiempos de extensión en materia de medidas de protección estatal a esta población. En ese orden de ideas, la Sala realizó precisiones sobre la identificación de la condición de desplazado con base en fuentes de derecho internacional y nacional, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, para concluir que una persona se encuentra en condición de desplazamiento cuando: “ i) El desplazamiento y su permanencia en el mismo ocurre dentro del territorio nacional, pero la persona se encuentra alejada de su lugar habitual de residencia o domicilio, producto de la coacción, por lo que permanecer en esa situación escapa a la voluntad consciente de la víctima. 12 ii) La amenaza o efectiva violación de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debe tener vocación de actualidad. iii) Los hechos determinantes del desplazamiento26 deben permanecer en el tiempo, de tal manera que se dificulte el retorno, reasentamiento o la reubicación de la víctima. La pérdida de la condición de desplazado opera cuando se ha producido su retorno, reasentamiento o reubicación, y se verifican las siguientes garantías: i) la cesación de las acciones generadoras de las

vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar; y, ii) la normalización de las condiciones de vida digna de dicha población.”27 En conclusión, la Corte en la sentencia objeto de censura presentó reglas jurisprudenciales que permiten identificar la condición de desplazamiento y la cesación de los efectos de tal situación, cuando han desaparecido las acciones generadores de las vulneraciones a su integridad personal, psíquica, moral y familiar, y se genere la normalización de las condiciones de vida digna de dicha población. ii) Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada La Sala reiteró que el derecho a la vivienda digna cuando está en cabeza de la población desplazada es fundamental y autónomo e implica correlativas obligaciones de las autoridades públicas competentes que lo concretan y que se materializan en la necesidad de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información para acceder a las subvenciones de vivienda y la eliminación de barreras de acceso a los programas de asistencia estatal, entre otros. iii) Medidas especiales de protección a la población en condición de desplazamiento ante órdenes de desalojo Para la Corte la situación de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, exige que las autoridades públicas asuman una actitud garantista que permita un tratamiento especial de este grupo cuando se adelanten actuaciones administrativas que puedan vulnerar sus derechos fundamentales, como sería el caso de la recuperación de bienes particulares o el restablecimiento de derechos de propiedad o posesión.

26 Tales como el conflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 27Sentencia T-645 de 2015 fundamento jurídico 46 13 Así las cosas, en estos casos la administración debe frente a la población desplazada: i) garantizar el debido proceso; ii) consultar previamente a la comunidad afectada; iii) notificar la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable; iv) proveer soluciones de vivienda digna, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios; y v) evitar el uso desproporcionado de la fuerza, entre otros. B.4. El análisis del caso concreto Habida cuenta de las denuncias de la acción de tutela, en las que los accionantes indicaron que el origen de la violación de sus derechos fundamentales fue el trámite de amparo policivo adelantado en su contra por la Alcaldía de El Copey, por la supuesta falta de vinculación procesal, la falta de valoración probatoria y la ausencia de medias especiales de atención a la población desplazada, la Sala se enfocó en dicho proceso administrativo para determinar si se acreditaron los defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente, y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados. En relación con el defecto procedimental concluyó la Sala que la administración municipal no incurrió en la mencionada irregularidad por falta

de vinculación procesal de los accionantes María de los Ángeles Ardila Alcázar. José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila. A tal conclusión llegó la Corte al verificar que: i) Quienes ingresaron al predio denominado “La Esmeralda”, el 31 de diciembre de 2014, fueron los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila28. ii) El señor Roberto de Jesús Mira Marulanda formuló amparo policivo ante el Alcalde de El Copey, el 6 de enero de 2015, contra los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano29. Esta solicitud fue admitida mediante auto número 001 del 7 de enero de 201530. iii) La entidad territorial profirió citación para diligencia de notificación personal el 8 de enero de 2015, con la finalidad de informarle a los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, el inicio de la actuación policiva y la necesidad de que 28 Folios 80-83 cuaderno principal. 29 Folios 18-20 cuaderno principal. 30 Folios 60-61 cuaderno de pruebas nú

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