CC - A099-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A099-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A099-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-099/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 099 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2240
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Rubén Libardo Riaño García, en su calidad de apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una solicitud de ejecución con base en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado N° 41001-3333-0032018-00017-00 1. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, y en contra de Clara Inés Perdomo de
Hernández, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva en el marco de un proceso ordinario, los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo. Asimismo, allegó memorial de solicitud de medidas cautelares para que se embarguen productos financieros, mesada pensional, porcentaje del salario, primas, cesantías y el bien que registra a nombre de la demandada en la página de Superintendencia de Notariado y Registro.[1]
2. El 11 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva requirió a la parte demandante para que adecuara la solicitud presentada. Así inadmitió la demanda para que subsanara lo relacionado con el valor sobre el cual solicitaba el mandamiento ejecutivo y allegara el canal digital y/o correo electrónico de la parte demandada.[2]
3. El 19 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva rechazó la demanda presentada por el FOMAG. Adujo que, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo ante esa jurisdicción, según los artículos 297 y 298 del CPACA, se encuentra instituido para condenas en contra de entidades públicas, y no contra particulares, debía rechazar la solicitud al no ser susceptible de control judicial en esa instancia, al tenor del numeral 3, del artículo 169 ibídem.[3]
4. Mediante escrito del 26 de julio del 2021, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación. A través de auto del 6 de agosto
de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva decidió noreponer la decisión confutada y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.[4]
5. El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Neiva el 19 de julio de 2021. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que se configura una falta de jurisdicción, mas no una improcedencia de la acción. Así dispuso que se remitiera el expediente al competente, por lo que remitió las diligencias a la Oficina Judicial de los
Juzgados Civiles de Neiva.[5]
6. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva
(Huila) rechazó de plano la demanda ejecutiva de mínima cuantía planteada por el FOMAG en contra de Clara Inés Perdomo de Hernández, por carecer de competencia, en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso. De ese modo, ordenó remitir el expediente a la oficina de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para que conocieran el asunto por cuanto, según adujo, la cuantía no supera los 40 SMLMV, el proceso es un ejecutivo, y el lugar de cumplimiento de la obligación y domicilio de la demandada es Neiva.[6]
7. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) profirió auto por medio del cual, declaró su falta de competencia para conocer de la ejecución de costas instaurada por el FOMAG. Así, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 306 del Código General del Proceso. Resaltó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva no puede rehusar el conocimiento del proceso pues le corresponde la ejecución de las costas. Agregó que “la solicitud no se encuentra tácitamente excluida como excepción conforme al Artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, este despacho no es competente para conocer sobre el asunto”.[7]8. El 5 de mayo de 2022, el expediente fue remitido a la secretaría de esta
Corporación.[8]
9. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 29 de noviembre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información
Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda
presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Clara Inés Perdomo de Hernández. (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva rechazó la demanda presentada por el FOMAG y el Tribunal Administrativo del Huila al estudiar su decisión (en apelación) consideró que se configuraba una falta de competencia, en concordancia con los artículos 104 y 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) se refirió al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 306 del Código General del Proceso (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[14]
13. Mediante Auto 857 de 2021,[15] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se
reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
14. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda.
Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[16] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
15. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:
“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a
original).
15. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:
“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”
4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
16. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” y medidas cautelares en contra de la señora Clara Inés Perdomo de Hernández por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva a cargo de la demandada, en el marco de un proceso ordinario, los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo, el asunto
es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptadapor la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
17. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022,[17] “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y DECLARAR que el Juzgado Tercero
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Clara Inés Perdomo de Hernández.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2240 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Documento digital “001SolicitudEjecucionSentencia.pdf”. [2] Documento digital “003AutoInadmiteDemanda.pdf”.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Documento digital “001SolicitudEjecucionSentencia.pdf”. [2] Documento digital “003AutoInadmiteDemanda.pdf”. [3] Documento digital “009AutoRechazaDemanda.pdf”. [4]Documento digital “014AutoDecideRecursos.pdf”. [5] Documento digital “019AutoResuelveApelaciónAuto2018-00017-02.pdf ”. [6] Documento digital “22AUTORECHAZAPORCOMPETENCIA.pdf”. [7] Documento digital “28AutoRechazaProponeConflicto.pdf”. [8] Documento digital “30Pantallazo envio de expediente a la Corte 2022-00034.pdf ”. [9] Documento digital “03CJU-2240 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por
las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.