CC - A100-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A100-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 100/22
Expediente: T-5.443.609
Auto que avoca seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-698 de 2017
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017 proferida por la Sala Plena.
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia SU-698 del 28 de noviembre de 2017
1. En la Sentencia SU-698 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero de la etnia Wayuú, ante la amenaza de vulneración ocasionada por el proyecto de desviación parcial del cauce del arroyo Bruno propuesto por la empresa Cerrejón. La desviación hace parte del programa de ampliación progresiva de las actividades de exploración y extracción carbonífera en el departamento de la Guajira.
2. Al estudiar los cargos planteados, la Sala Plena encontró incertidumbres jurídicas y técnicas sobre los impactos ambientales, culturales y sociales del proyecto. Por lo que declaró que el proyecto de desviación constituye, hasta no ser resueltas las incertidumbres y se tomen las medidas para mitigar los riesgos, una amenaza a la preservación de los servicios ecosistémicos del arroyo Bruno y, por lo tanto, a los derechos al agua, a la
salud y a la seguridad alimentaria de las comunidades que habitan en la zona de influencia del arroyo. Estas dudas, “se generan porque el análisis efectuado por la misma empresa y por las instancias ambientales se concentró en determinar los efectos en la oferta hídrica a partir de información cuya fiabilidad y pertinencia fue cuestionada, y se habría subestimado la importancia de diferentes variables que son relevantes dentro de la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y de sus Servicios Ecosistémicos, y que determinan el impacto que puede llegar a tener la obra propuesta y ejecutada parcialmente por Carbones del Cerrejón.”1
3. Las incertidumbres o inquietudes que encontró la Sala se pueden categorizar en tres grupos. Las primeras, relacionadas con elementos del contexto ecosistémico, estas son: i) las características y estado del lugar en donde se va a desarrollar el proyecto, en especial, advirtiendo que el arroyo Bruno atraviesa un bosque seco tropical y que la sección desviada hace parte de la cuenca del río Ranchería; ii) el impacto del cambio climático en la zona; iii) los efectos que han tenido las intervenciones efectuadas por Cerrejón en el territorio donde se propone la desviación; y iv) las condiciones geomorfológicas que subyacen al antiguo y al nuevo cauce, especialmente teniendo en cuenta la relación que existe entre las aguas superficiales y las subterráneas.
4. El segundo grupo de incertidumbres trata cuestiones sobre el impacto a los servicios ecosistémicos que se podrían generar con la intervención del arroyo Bruno. En otras palabras, el impacto en las funciones culturales, de
abastecimiento de agua y de regulación, estabilización y mantenimiento que este cumple.
5. El tercer grupo de incertidumbres se refiere a las condiciones del proyecto estructurado por la empresa Cerrejón, en especial, inquiere sobre los efectos por la realineación de aguas superficiales en otro canal de condiciones geomorfológicas diferentes, el cual no cuenta con un bosque galería y que tiene un mayor grosor que el cauce original. En este contexto, la Corte manifestó dudas sobre: i) el impacto aguas arriba que podría tener la desviación del arroyo Bruno y ii) la preservación de los caudales de agua y oferta hídrica del arroyo.
6. La Sala Plena ordenó crear una mesa técnica interinstitucional para dar respuesta a las inquietudes en un documento técnico. En ese documento también se deben incluir recomendaciones, las cuales deben ser adoptadas por el Cerrejón para asegurar la protección de los derechos de los accionantes. En el proceso las comunidades accionantes y los técnicos que fueron parte en el análisis judicial de la sentencia deben ser partícipes. Así, la Corte resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de 12 de enero del mismo año proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-698 de 2017.
2 SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud, ante la amenaza de
vulneración ocasionada por el proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno a cargo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. TERCERO.- En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-0007900), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-; Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM-; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-. CUARTO.- DISPONER que dicha mesa interinstitucional deberá abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el presente trámite. QUINTO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional referida en los numerales anteriores que, además de cumplir con las funciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de
Estado, realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes contenidos en el capítulo de esta providencia denominado “Incertidumbres sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental. Para el cumplimiento de lo anterior, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, la mesa deberá diseñar un cronograma detallado y razonable de sus actividades, así como del responsable específico de cada una de ellas. SEXTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que, en el marco de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales, especialmente las relacionadas 3 con el control y el seguimiento ambiental, incorporen al Plan de Manejo Ambiental Integral vigente -PMAIlas conclusiones del estudio técnico realizado por la mesa interinstitucional así como sus recomendaciones. SÉPTIMO.- ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, una vez ajustado el Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI-, ponga en marcha, de forma inmediata, las medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto, que resulten del mismo. Así mismo, de la implementación de dichas medidas, Cerrejón Limited deberá mantener informada a la mesa interinstitucional, en particular, a las autoridades señaladas en la orden décima de esta providencia. OCTAVO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional que, como medida
provisional, decida acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico a que alude el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, y, de ser del caso, se incorporan sus conclusiones al PMAI. La adopción de esta medida provisional debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que la mesa así lo disponga con posterioridad, de conformidad con sus hallazgos. NOVENO.- Mientras se da cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, la suspensión de las obras materiales del proyecto se mantendrá en los mismos términos dispuestos en la medida provisional ordenada mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. DÉCIMO.- DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER la notificación a los sujetos de que trata esa misma norma”.
7. El 14 de enero de 2019, la referida sentencia de unificación le fue remitida al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia, para que, conforme lo
dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara el fallo de la Corte a las partes y realizara las actividades pertinentes para asegurar su cumplimiento. 4
B. Auto 523 de 2019, en el que se resuelve la solicitud de adición y/o aclaración, y la solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017
8. Mediante Auto 523 de 2019, la Corte resolvió una solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) de adición y/o aclaración de la Sentencia SU-698 de 2017 relativa a la inclusión de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y del Instituto Alexander Von Humboldt como partes de la Mesa Interinstitucional de Trabajo. Además solicitó i) precisar el alcance de la participación de los representantes de las comunidades accionantes, instituciones y del personal técnico que intervino en el trámite de la sentencia de unificación; ii) definir el alcance del estudio técnico de la orden quinta, en especial, lo relacionado con el “valor biológico” de la cuenca del arroyo Bruno; y iii) aclarar cuáles son las formas en las que se deben abrir los espacios de participación y si las comunidades deben hacer parte de la Mesa Interinstitucional.
9. En el mismo auto, la Corte también resolvió la solicitud presentada por la abogada representante de los accionantes Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarras Ipuana en la que pretendía: i) que se garantizara el derecho de participación de los accionantes, científicos y académicos que intervinieron en
la acción de tutela asegurando su presencia en la Mesa Interinstitucional, pues la Mesa ha tomado decisiones sin socializarlas ni discutirlas con los accionantes, desconociendo lo ordenado; ii) que se relevara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador de la Mesa Interinstitucional; y iii) que la Corte asumiera el seguimiento del cumplimiento de la sentencia.
10. Por su parte, la Agencia de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la Mesa Interinstitucional.
11. La Corte rechazó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el MADS, la apoderada de los accionantes y la Agencia de Desarrollo Rural por extemporáneas. Sin embargo, la Sala se pronunció sobre las inquietudes planteadas acerca de la participación de las comunidades y de los expertos.
Recordó que en la Sentencia SU-698 de 2017 la Corte se concentró en atender los reparos presentados por los impactos ambientales y sociales causados por la intervención en el arroyo y las consecuencias sobre los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades aledañas al arroyo, y no en la protección de los derechos de participación de las comunidades. La Corte se abstuvo de atender los reproches referentes al derecho a la participación, entre otros, por cuanto estos fueron estudiados en la Sentencia T-704 de 2016 y en la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2016 del Tribunal 5 Administrativo de la Guajira, confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016.
12. Empero, la Sala recordó que en la providencia objeto de discusión se
ordenó que las incertidumbres debían ser atendidas en la Mesa Interinstitucional de participación creada en la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira. Al respecto, advirtió que aunque en ésta no se ordenó la inclusión de las comunidades ni de expertos, la Mesa si “debe generar escenarios propicios y suficientes para escuchar, intercambiar, explicar y, en general, atender perspectivas, elementos de juicio, fundamentos fácticos, jurídicos, científicos o de cualquier otra naturaleza, aquiescencias, desacuerdos, inconformidades, inquietudes, aportes, estudios, etc., que sean puestos de presente en aquellos espacios, con el fin de que: (i) se garantice ‘la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del arroyo [que] supere una visión unidimensional de la problemática’2; y (ii) los representantes de las comunidades accionantes, instituciones y personal técnico que hayan intervenido en el proceso judicial ‘hagan parte activa del debate que debe estructurarse [al interior de la mesa interinstitucional] sobre las incertidumbres ambientales identificadas’3 en el trámite constitucional, para que dicha mesa —es decir, quienes la integran—, en lineamiento con los ordinales quinto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia, sea quien realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a esas incertidumbres, de manera que se pueda valorar la viabilidad ambiental del proyecto de desviación del arroyo Bruno, así como establecer ‘las medidas que deban adoptarse ante el impacto ambiental del mismo y las repercusiones que ello podría tener en el goce de
los derechos fundamentales de las comunidades accionantes’”.4
13. Frente a la solicitud de seguimiento, la Corte indicó que los argumentos presentados no constituían una causal de procedencia de las reseñadas por la jurisprudencia para asumir el seguimiento. Por lo tanto, negó la solicitud.
C. El asunto sub-judice
14. El 1 de junio de 2021, Rosa María Mateus Parra, actuando como apoderada judicial de los accionantes Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, allegó un escrito mediante el cual solicita a la Corte iniciar y asumir el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, dado que “en la actualidad persiste la amenaza de vulneración.”5 2 Corte Constitucional Sentencia SU-698 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-698 de 2017. 4 Corte Constitucional, Auto 523 de 2019, Numeral 2.3.1.4. 5 Solicitud de cumplimiento, pág. 15.
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15. Indicó que, el 1 de abril de 2020, solicitó al juez de primera instancia, Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la apertura del trámite de cumplimiento sin obtener respuesta. Agregó que ha requerido al juez de primera instancia, en tres oportunidades (junio de 2020, diciembre de 2020 y enero de 2021), para exigir respuesta a la solicitud de cumplimiento, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno. Asimismo, hizo un recuento de las diferentes intervenciones que los accionantes y otros terceros interesados han enviado al juzgado de primera instancia, pero que no
han sido resueltas por el Despacho.
16. Frente a la decisión de tutela, apuntó que la amenaza de vulneración de los derechos de los actores persiste y que los accionados han incumplido las órdenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la Sentencia SU-698 de
2017. Especificó que la orden cuarta, referente a la participación de las comunidades accionantes e instituciones y técnicos que intervinieron en la tutela, se ha incumplido, ya que, como indica el informe de la Contraloría, no se ha establecido un canal de comunicación directo y eficiente con las comunidades o con los técnicos para discutir las incertidumbres planteadas en la sentencia y atender su problemáticas, inquietudes y perspectivas. Puntualizó que el incumplimiento de la orden cuarta también afecta la satisfacción de las órdenes quinta y octava de la sentencia.
17. Agregó que hay incumplimiento de las órdenes quinta, sexta y séptima, que disponen la realización de un estudio técnico en el que se resuelvan las incertidumbres y se incorpore al Plan de Manejo Ambiental, pues no existe un plan de trabajo para su cumplimiento. La fecha estipulada en el cronograma inicial para la entrega del estudio ya pasó, sin que se haya entregado el estudio ni formulado un nuevo cronograma.
18. Frente a la orden octava, alegó que existe incumplimiento, por cuanto la Mesa Interinstitucional no tomó la decisión de retornar las aguas del arroyo Bruno a su cauce natural y basó su decisión en un concepto técnico que no valoró o tuvo en cuenta i) el principio de precaución; ii) la necesidad de
adoptar la medida provisional desde un punto de vista ambiental; iii) los argumentos e información suministrada por los accionantes y técnicos intervinientes; iv) los perjuicios ciertos e inminentes y los daños irreversibles que se están generando al no devolver el arroyo a su cauce natural; y vi) los efectos en los derechos de los accionantes. Además, reiteró que el sustento de la decisión, según la Contraloría, es deficiente en varios aspectos.
19. Por lo anterior solicitó que: i) la Corte asuma el seguimiento de verificación del cumplimiento a las órdenes impartidas en al Sentencia SU698 de 2017; ii) requiera a las partes para que se cumpla la providencia; iii) ordene que se adopte la medida provisional de restablecimiento del cauce natural del arroyo Bruno; iv) practique una audiencia de seguimiento; y v) 7 ordene que se establezca un plan de trabajo y un cronograma detallado con plazos perentorios para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de unificación.
D. Información recaudada por la Corte
20. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la solicitud de la accionante, mediante Auto del 23 de junio de 2021, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara sobre los trámites que se habían surtido en el marco del cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017.
Así mismo, requirió a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo para que informaran
sobre las actividades realizadas en desarrollo de las funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el numeral décimo de la providencia.
21. Procuraduría General de la Nación. En respuesta a lo anterior, la Procuraduría indicó que los tres entes de control solicitaron a la Mesa Interinstitucional que actuara con diligencia y buena fe para permitir la participación activa de los expertos técnicos intervinientes en el proceso de tutela y de la comunidad accionante “siendo la aceptación de los espacios de participación y la metodología de los mismos la que mayores desencuentros ha generado (sic) el espacio de la mesa”.6 Asimismo, informó que hay problemas en el cumplimiento del cronograma inicialmente propuesto, ya que las comunidades no aceptaron la metodología de los espacios de participación propuestos por la Mesa. Agregó que, frente a la solicitud de cumplimiento, es necesario que se tenga en cuenta que, en diferentes sentencias, como la T-622 de 2016, T-733 de 2017 y T-361 de 2017, se han ordenado acciones para proteger ríos, bosques, fuentes de alimentos, agua y seguridad alimentaria, pero éstas no se han podido cumplir por restricciones presupuestales, de tiempo y capital humano, entre otras circunstancias. Por lo tanto, considera que “la Corte Constitucional ostenta la más alta instancia para recopilar y dar fuerza de autoridad a todos los incentivos diseñados constitucionalmente que requieren este tipo de decisiones para ser satisfechas”.7
22. Contraloría General de la República. Esta autoridad manifestó que, al
revisar el cumplimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, encontró 14 hallazgos administrativos8, de los cuales 7 tienen una posible connotación 6 Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Informe Procuraduría”. 7 Ibídem. Pág. 2. 8 Los hallazgos encontrados son sobre: 1) el plan de trabajo; 2) la presentación de informes a la Mesa Interinstitucional; 3) las fuentes de información y análisis, descripciones y soportes documentales: 4) la definición de realineamiento, reencauzamiento; 5) el alcance de la orden Octava de la Sentencia, escenario de desmantelamiento cierre y abandono de las obras de construcción del cauce artificial; 6) participación de las comunidades demandantes; 7) rigurosidad del ejercicio de análisis costo beneficio y de valoración económica 8 disciplinaria. Estos fueron consignados en el informe de Auditoria No. 015 de
2020. Agregó que, a la fecha, la Mesa Interinstitucional está elaborando el informe técnico al que se refiere la orden quinta de la Sentencia SU-698 de 2017 y sobre el cual se pronunciarán más adelante.9
23. Defensoría de Pueblo. La Defensoría concluyó en su informe que los principales problemas que se han presentado en el cumplimiento de la sentencia son: i) la divergencia de opiniones entre los informes de la Mesa Intersectorial y los expertos técnicos acompañantes de la sentencia y las comunidades; y, ii) las dificultades en el acceso a la información y
participación en las discusiones y decisiones de la Mesa Intersectorial por parte de las comunidades accionantes y expertos intervinientes. Sobre este último punto, informó que la entidad ha hecho solicitudes a la Mesa Intersectorial para que se garantice su participación, no obstante, la problemática persiste.10
24. Finalmente, allegó las siguientes recomendaciones que sugiere tener en cuenta para el cumplimiento de la providencia: “Garantizar los derechos de acceso, a través del flujo constante de información en canales eficientes entre los integrantes de la mesa en los espacios de participación que se deben garantizar conforme la orden cuarta.
Garantizar las medidas de seguridad necesarias para las y los accionantes de forma tal que se pueda alentar la participación. Garantizar la existencia de un auténtico debate abierto, amplio y diverso sobre la viabilidad ambiental del desvío del arroyo, en el que supere una visión unidimensional de la problemática. Que sirva de fundamento para la toma de una decisión informada como se estimó inicialmente de la orden octava e impida que el fallo sea ilusorio para efectos del goce efectivo de los DDHH. presentada en el Informe Técnico de respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017; 8) Medio socioeconómicoconsulta previa; 9) Medio SocioeconómicoImpactos en el Medio; 10) Medio Socioeconómico-Evaluación Económica; 11) Resultados y conclusiones generales; 12) Cumplimiento de la Orden Octava-Decisión; 13) Metodología para evaluación de Impactos Ambientales; y 14) Plan de
Mejoramiento. Disponible en: Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 1 de julio de
2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Oficio Contraloría cumplimiento” y “Informe Contraloría Auditoria Cumplimiento”, Folio 89. 9 Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 1 de julio de 2021. Carpeta
02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Oficio Contraloría cumplimiento” y “Informe Contraloría Auditoria Cumplimiento”. 10 Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Anexo_INFORME_SENTENCIA_SU_698_DE_2017_REALIZADO_POR_LA_DELEGADA_PARA_LOS _DERECHOS_COLECTIVOS_Y_DEL_AMBIENTE.__00004.pdf”. Folio 20 y 21. 9 Conminar a las entidades obligadas en el cumplimiento a que se dejen claros los puntos en debate previo a continuar con el avance de acciones en el marco del fallo, pues impide que de manera conjunta se alcancen logros que garanticen los derechos protegidos.”11
25. Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El Juzgado informó sobre las actuaciones adelantadas en sede de cumplimiento y allegó la parte del expediente relacionada con el cumplimiento de la sentencia. Concretamente, enlistó las pruebas aportadas, traslados, pruebas ordenadas y requerimientos que se han surtido.12 Reseñó
que ha enviado las siguientes comunicaciones: i) solicitud de informe de noviembre de 2019, sobre el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima de la sentencia, y ii) dos ordenes de traslado de documentos.13
26. En Auto del 28 de julio de 2021, la Corte dio traslado de los escritos allegados en respuesta al Auto del 23 de junio de 2021 a los miembros de la Mesa Interinstitucional y demás accionantes del proceso para que se pronunciaran en caso de estimarlo necesario. A continuación, se hace un
resumen de las intervenciones recibidas:
27. Agencia de Desarrollo Rural. La Agencia de Desarrollo Rural manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, ha participado en las diferentes reuniones de la Mesa Interinstitucional. Agregó que la Mesa ha desarrollado las tareas que le fueron encomendadas en las órdenes de la sentencia, incluyendo la apertura de espacios apropiados y suficientes para que las comunidades e intervinientes puedan ser escuchados. Sin embargo, manifestó su preocupación frente a la decisión de algunas de las comunidades de no acudir a las reuniones programadas hasta que no haya un pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento por parte de la Corte.
Para la entidad, esto ha impedido cumplir con los tiempos contemplados en el cronograma.14 11 Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “Anexo_INFORME_SENTENCIA_SU_698_DE_2017_REALIZADO_POR_LA_DELEGADA_PARA_LOS
_DERECHOS_COLECTIVOS_Y_DEL_AMBIENTE.__00004.pdf”. 12 Expediente electrónico. Escrito allegado por correo electrónico el 6 de julio de 2021. Carpeta 02AutoTrasl228-7-21, carpeta “documentos trasladados”, archivo titulado “respuesta juez 1ra inst.pdf”. 13 Los oficios enviados por el Juzgado 20 de EPMS de Bogotá son los siguientes; i) Oficio del 28 de noviembre de 2019 en el que se incorpora al expediente el oficio remitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sobre el primer informe de cumplimiento de la sentencia y se oficia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de la Guajira y a la Empresa de Carbones Cerrejón Limited para que informen sobre el cumplimiento de las órdenes sexta y séptima la sentencia; ii) Oficio del 13 de noviembre de 2020 se ordenó que se corriera traslado de los diferentes escritos allegados al despacho sobre el cumplimiento del fallo sin pronunciarse de fondo sobre ninguno de ellos; iii) El 23 de junio se autorizó el acceso y copias del proceso a la abogada Rosa María Mateus y volvió a correr traslado de algunos escritos allegados al juzgado y solicitó nuevamente a las entidades demandadas, en especial a la Mesa Interinstitucional sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia y a los órganos de control para que informe cuales ha sido las órdenes o directrices impartas en el marco de sus funciones de vigilancia y acompañamiento para el cumplimiento de la Sentencia. 10
28. Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El IGAC indicó que, como
miembro de la Mesa Interinstitucional, ha cumplido con lo ordenado en la Sentencia SU-698 de 2017. Puntualmente, en cumplimiento de la orden quinta, participó en la elaboración del cronograma y del estudio multitemporal de la microcuenca del arroyo Bruno, el cual hace parte del estudio técnico que responde a las incertidumbres planteadas en la sentencia. Finalmente, manifestó sobre la orden octava, que la entidad fue partícipe de todas las discusiones de la Mesa Interinstitucional en las que se tomó la decisión.15
29. Carbones el Cerrejón Limited. La empresa Cerrejón indicó que la solicitud realizada es improcedente porque está encaminada a que se modifiquen las órdenes de la sentencia que, según lo afirma, se han venido cumpliendo estrictamente. Al respecto, informó que: i) El Cerrejón viene participando en las reuniones de la Mesa y ha entregado la información y las tareas asignadas en cumplimiento de las órdenes tercera y quinta. ii) Frente a la orden cuarta, recalcó que “se han abierto espacios de participación con las comunidades accionantes y terceros intervinientes, convocando a reuniones de participación en las siguientes fechas: junio 2019, julio 2019, noviembre 2019, enero y febrero de 2020.
Adicionalmente se han enviaron (sic) las invitaciones para realizar espacios de participación en los meses de junio y julio de 2021, los cuales no han sido aceptadas las comunidades representadas por la doctora Mateus Parra”;16 iii) Respecto de la orden sexta y séptima, indicó que estas dependen del
cumplimiento de la orden quinta, motivo por el cual no es posible cumplirla todavía. iv) En cumplimiento de la orden octava, la Mesa Interinstitucional fue quien decidió que no resultaba necesario el restablecimiento temporal del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural; y, v) La medida provisiona
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