CC - A100-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A100-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A100-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-100/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 100 DE 2024
Referencia: Expedientes CJU4653, CJU-4684, CJU-4769,
CJU-4850, CJU-4875 y CJU4926.
Asunto: Conflictos suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y
[1] asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisión , los cuales corresponden a demandas instauradas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Administradora [2] Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de [3] Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y cuyas pretensiones son la nulidad de actos administrativos proferidos por
estas mismas entidades y/o de actos administrativos de entidades liquidadas que subrogaron sus competencias a las demandantes: Número Síntesis 4653 Demanda El 1º de marzo de 2022 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de las resoluciones GNR-33936 del 13 de [4] [5] febrero de 2015 , VPB-65011 del 6 de octubre de 2015 y [6] GNR-232648 del 8 de agosto de 2016 , por medio de las cuales la entidad reliquidó una pensión de vejez a favor del señor Hernando Cuervo Rojas. Según se advierte en el escrito radicado por la parte actora, el medio de control se justifica en que la demandante realizó una “errada liquidación de la [7] mesada pensional” . Autoridades en conflicto El 8 de agosto de 2022, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo [8] 104.4 del CPACA , toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, [9] conforme con el artículo 2.4 del CPTSS , el trámite le [10] corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 22 de agosto de 2023, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la
demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y [11] como ocurre con la presente demanda . 4684 Demanda El 29 de septiembre de 2017 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución GNR-087785 del 4 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Rosa Elena Tinjacá Sierra. Según se advierte en el escrito radicado por la parte actora, el medio de control se justifica en que la prestación pensional se reconoció “sin tener en cuenta que [la] beneficiari[a] no goza del régimen de transición y[,] por consiguiente[,] dicha prestación no [se] ajusta a [12] derecho” . Autoridades en conflicto El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite le [13] corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral .
El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente de nuevo a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y [14] como ocurre con la presente demanda . El asunto fue repartido al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual se abstuvo de avocar conocimiento, devolvió el proceso al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y exhortó a esta última autoridad a que promueva conflicto entre jurisdicciones “considerando que el asunto ya había sido remitido por el Tribunal Administrativo [15] de Cundinamarca” . El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá provocó un conflicto negativo entre [16] jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación . 4769 Demanda El 28 de enero de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución 28764 del 26 de junio de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Eliécer Burgos Niño. Según se advierte en el escrito radico por la parte actora, el medio de control se justifica en que la demandante
reconoció “una mesada pensional superior a la que en [17] derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley” . Autoridades en conflicto El 15 de marzo de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de conocer la demanda y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite le [18] corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, a partir del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”, tal y como sucede en el presente [19] asunto . 4850 Demanda El 28 de abril de 2023, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución 185583 del 2003, por
medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Otilia Vargas de Pérez. Según se advierte en el escrito de la parte actora, el medio de control se justifica en que la entidad reconoció la prestación a partir de un ingreso base de liquidación que no [20] correspondía con la historia laboral de la beneficiaria . Autoridades en conflicto El 13 de junio de 2023, el Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS y el auto 746 de 2021 de la Corte Constitucional, el trámite le [21] corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, creó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con los autos 316 de 2021 y 457 de 2022 proferidos por este tribunal, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente
[22] demanda . 4875 Demanda El 26 de abril de 2017, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución GNR-118498 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a la señora Claudia Piedad Acero. Según se advierte en el escrito de la parte actora, el medio de control se justifica a partir de una investigación que realizó la entidad en la que se concluyó que entre la beneficiaria y el causante “no existió convivencia [23] durante los últimos cinco años de vida” . Autoridades en conflicto Inicialmente, la demanda fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante auto del 13 de junio de 2017, dicha autoridad declaró su falta de competencia por factor cuantía y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de [24] Bogotá . El asunto fue repartido al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, mediante del 1º de julio de 2020, declaró su falta de jurisdicción para dar trámite a la demanda y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite le corresponde a la
[25] Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 20 de octubre de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó “por competencia la presente demanda”, suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por este tribunal, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y [26] como ocurre con la presente demanda . 4926 Demanda La UGPP a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de las resoluciones 013460 del 24 de noviembre de 2004 y 2838 del 11 de julio de 2015, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión por invalidez al señor José Humberto Storino Pérez. Según se advierte en el escrito de la parte actora, el medio de control se justifica en que el beneficiario recibe otra pensión de invalidez por parte de [27] Colpensiones . Autoridades en conflicto El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite le corresponde a la
[28] Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, promovió conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por este tribunal, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y [29] como ocurre con la presente demanda .
2. El 16 de noviembre de 2023, los expedientes fueron repartidos y asignados al despacho y cuatro días después, Secretaría General los remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
3. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[30] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,
objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [31] diferentes jurisdicciones . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [32] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [33] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Reiteración del auto 316 de 2021.
[34] [35]
5. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en
[36] contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad) , de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
6. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316
[37] de 2021 , en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de
“lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Por su parte, en el auto 840 [38] de 2021 , la Corte Constitucional extendió la anterior regla de decisión a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.
D. Examen del caso concreto.
7. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se
puede observar en el antecedente 1: (i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de otro lado, jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se tratan de demandas a través del medio de control
de nulidad y restablecimiento instauradas por Colpensiones y la UGPP en contra de distintos actos administrativos proferidos por estas mismas entidades y/o de actos administrativos de entidades liquidadas que subrogaron sus competencias a las demandantes. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.
8. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos 316 y 840 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), así como de las demandas contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones como ocurre, en este caso, con las demandas formuladas por Colpensiones y la UGPP en contra de distintos actos administrativos relacionados con seguridad social.
9. En ese sentido y debido a que los expedientes CJU-4653, CJU-4684, CJU-4769, CJU-4850, CJU-4875 y CJU-4926 guardan identidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará su acumulación y los
remitirá a las siguientes autoridades para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados: Expediente Autoridad judicial competente CJU-4653 Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá CJU-4684 Tribunal Administrativo de Cundinamarca CJU-4769 CJU-4850 Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Ibagué CJU-4875 Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá CJU-4926 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
E. Regla de decisión. 10. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y [39] obligaciones” .
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-4653, CJU-4684, CJU-4769, CJU-4850, CJU-4875 y CJU-4926, por presentar unidad de materia.
Segundo: En el proceso CJU-4653, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá y
el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR33936 del 13 de febrero de 2015, VPB-65011 del 6 de octubre de 2015 y GNR-232648 del 8 de agosto de 2016.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-4653 al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 7
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Cuarto: En el proceso CJU-4684, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución GNR-087785 del 4 de mayo de 2013.
Quinto: REMITIR el expediente CJU-4684 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 33 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Sexto: En el proceso CJU-4769, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 12 Laboral
del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución 28764 del 26 de junio de 2008.
Séptimo: REMITIR el expediente CJU-4769 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 12 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Octavo: En el proceso CJU-4850, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución 185583 del 2003.
Noveno: REMITIR el expediente CJU-4850 al Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Décimo: En el proceso CJU-4875, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución GNR-118498 del 27 de abril de 2015.
Decimoprimero: REMITIR el expediente CJU-4875 al Juzgado 25
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Decimosegundo: En el proceso CJU-4926, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra de las resoluciones 013460 del 24 de noviembre de 2004 y 2838 del 11 de julio de 2015.
Decimotercero: REMITIR el expediente CJU-4926 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Estos expedientes fueron inicialmente asignados al magistrado Alejandro Linares Can llo. [2] En adelante se denominará “Colpensiones”. [3] En adelante se denominará “UGPP”. [4] Resolución por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Hernando Cuervo Rojas. [5] Resolución por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR-33936 del 13 de febrero de 2015. [6] Resolución por medio de la cual Colpensiones resolvió favorablemente una solicitud de cumplimiento de la resolución VPB-65011 del 06 de octubre de 2015. [7] Archivo “01Demanda.pdf”. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. [10] Archivo “06AutoRemiteLaboral.pdf”. [11] Archivo “11AutoGeneraConflictoCompetencia”. [12] Archivo “01Expediente.pdf”. [13] Ibíd, pág. 28. [14] Archivo “13AutoRemiteAdministrativos.pdf”. [15] Archivo “16DevolucionJuzgadoAdministrativo.pdf”. [16] Archivo “17AutoRevocaRemiteCorteConstitucional.pdf”.
[17] Archivo “3_3EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20212595240.pdf”.
[18] Archivo “9_1AUTOQUEREMITE20210317100115.pdf”. [19] Archivo “07-2023-248 CONFLICTO NEGATIVO.pdf”. [20] Archivo “005DocumentoDemandaNulidad.pdf”.
[21] Archivo “010AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [22] Archivo “04AutoDeclaraFaltadeCompetencia2023-225.pdf”. [23] Archivo “20012020-431 JUZGADO 25 2017 - 304-10292020113354”. [24] Archivo “0012020-431 JUZGADO 25 2017 - 304-10292020113354.pdf”, págs. 32-39. [25] Ibíd, págs. 243-252. [26] Archivo “15 2020-431 Propone Conflicto Negativo.pdf”. [27] Archivo “04Demanda20230047700.pdf”, págs. 3-19. [28] Ibíd, págs. 118-119. [29] Archivo “05AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia20230047700.pdf”. [30] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [31] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [32] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [33] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha
rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [34] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [35] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [36] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.
[37] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”. [38] CJU-143. La regla fijada en esta oportunidad fue: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. [39] Regla extraída del auto 840 de 2021.