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CC - A1000-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1000-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1000-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

Auto 1000 de 2025

Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.

Asunto: resuelve solicitud de aclaración del Auto 504 de 2025 presentada por el

Ministerio de Salud y Protección Social.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

SÍNTESIS

La Sala estudió la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el Auto 504 de 2025. El ente ministerial consideró, principalmente, que la Corte, (i) no cuenta con razones técnicas para haber declarado la existencia de un rezago en el valor de la UPC, (ii) otorgó unas facultades al MSPS para regular la mesa y luego modificó subreglas sin previo

aviso, (iii) carece de competencia en relación con asuntos que, en su parecer, competen exclusivamente al MSPS y (iv) contradijo lo ordenado en el Auto 007 de 2025 con las directrices impartidas en el Auto 504 de 2025. La Sala observó que los seis motivos de duda y los 37 interrogantes presentados por el Ministerio sobre el Auto 504 de 2025, si bien cumplen con los requisitos de oportunidad y legitimidad, ello no ocurre con el de carga argumentativa. Lo anterior, porque estos se dirigen, principalmente, a (i) reabrir un debate que ya feneció[1], (ii) cuestionar consideraciones de la Corte (iii) elevar solicitudes a la Sala que distan de una aclaración, (iv) interrogar más que aclarar dudas, (v) buscar lineamientos sobre cómo ejecutar algunos de los mandatos establecidos, y (vi) señalar que la Corte se contradice en algunas de sus determinaciones.Por lo tanto, la Sala rechazó por improcedente la solicitud, toda vez que, al examinarla cuidadosamente, se advirtió que el solicitante buscaba que la Corte revisara y modificara el contenido del Auto 504 de 2025, con el fin de abordar un asunto que ya fue objeto de un análisis exhaustivo en el Auto 007 de 2025 e incluso en decisiones previas[2].

I. ANTECEDENTES

1. En el Auto 007 de 2025[3], la Sala declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC (Unidad de Pago por Capitación), en el

marco al seguimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, al identificar, entre otras cosas, fallas en (i) el sistema de información del SGSSS que impedían calcular una prima suficiente, (ii) en el mecanismo para fijar la UPC y (iii) un retroceso en la orden de equiparar el valor de la UPC del Régimen Subsidiado al 95 % del valor de aquella designada para el Régimen Contributivo.

2. En consecuencia, la Sala impartió diferentes órdenes[4] (i) al Ministerio de Salud y Protección Social, (ii) la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al MSPS le ordenó, entre otras cosas, la creación de una mesa de trabajo[5] para revisar y lograr la suficiencia de la UPC de 2024, de manera concertada con diferentes actores del sector salud, así como remitir un cronograma de trabajo desarrollado dentro de los dos meses siguientes a la primera sesión de la mesa. Así mismo, implementar un mecanismo de reajuste de la UPC y aplicarlo en cada vigencia a partir del 2025. A su vez, le ordenó ajustar la metodología de cálculo considerando los resultados de los temas estudiados en

la mesa de trabajo UPC, a saber:

a) El rezago existente en el valor de la UPC a partir de 2021, b) el aumento de la siniestralidad y las verdaderas variaciones en las frecuencias de uso, c) el impacto

de las inclusiones de la vigencia inmediatamente anterior a la hora de calcular la UPC de la vigencia siguiente o, en su defecto, durante la vigencia en cuestión al momento de efectuar su reajuste, d) la definición de las variables y ajustadores de riesgo tenidos en cuenta para establecer la UPC, e) reajustar el valor de la UPC de 2024 teniendo en cuenta el valor obtenido para el 2023 y los resultados del análisis de los puntos anteriores y, f) establecer los criterios a partir de los cuales se realizarían los ajustes ex post, se reconocería el reajuste de la UPC de 2024 a las EPS y se indicarían los porcentajes y fechas máximas de pago.

3. El 31 de enero de 2025, el MSPS solicitó aclarar el Auto 007 de 2025.

Mediante Auto 089 del 4 de febrero de 2025[6] la Sala rechazó la solicitud por falta de carga argumentativa[7]. Luego, el 18 de febrero de 2025, el director jurídico del MSPS solicitó la nulidad del Auto 007 de 2025, allí alegó defectos procesales[8]. No obstante, la Corte concluyó que no se argumentó unavulneración al debido proceso ni argumentos jurídicos suficientes, por lo cual rechazó el incidente[9].

4. El 28 de febrero de 2025, el MSPS expidió la Resolución 370 que creó la mesa de trabajo en cumplimiento del Auto 007[10]. Reportó que la primera sesión se

llevó a cabo el 20 de marzo de 2025[11] y envió el cronograma respectivo[12]. El 25 de marzo de 2025, el MSPS informó la instalación de la mesa. Sin embargo, algunos actores del sector salud manifestaron su inconformidad por no haber sido convocados, lo que afectó su representación[13]. Además, la Sala advirtió que la formulación de objetivos en la Resolución 370 podría comprometer la garantía de suficiencia de la UPC, al omitir el rezago existente. Con base en lo anterior, el 31 de marzo de 2025 la Sala decretó la práctica de pruebas y formuló preguntas para esclarecer aspectos sobre el funcionamiento de la mesa y dudas derivadas de la Resolución 370 de 2025.

5. Posteriormente, mediante el Auto 504 de 2025 la Sala Especial de Seguimiento analizó la mesa de trabajo creada por el MSPS mediante la Resolución 370 de 2025[14], en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 007 de 2025, con el objetivo de revisar la UPC del 2024 y lograr su suficiencia.

6. Sin embargo, la Corte observó que se encontraba en riesgo la garantía de la suficiencia de la UPC, ya que identificó que el desarrollo de la mesa desconocía la importancia de la revisión de su insuficiencia, el rezago en el valor de la UPC de años anteriores y algunos parámetros impartidos en el resolutivo 3.1. del Auto 007 de 2025, que debían cumplirse para la ejecución de sus sesiones. Además, la

evidencia empírica sobre la afectación de la participación de los actores del sistema de salud, relacionada con la convocatoria y desarrollo de las sesiones, que podrían afectar el principio de participación efectiva.

7. En esta decisión, la Sala concluyó que la Resolución 370 de 2025 no atendía a los parámetros fijados en el Auto 007 de 2025, ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del SGSSS y el principio de participación en salud. En consecuencia, adoptó una medida cautelar y ordenó suspender temporalmente[15] el desarrollo de la mesa, hasta tanto se ajustara a los parámetros generales establecidos en el Auto 007 de 2025 y desagregados en el Auto 504 de 2025. De igual forma, esta Corporación advirtió que, si al momento de notificar la decisión las sesiones de la mesa técnica habían culminado, el MSPS tendría que reiniciarlas conforme a lo establecido.

8. El 19 de mayo de 2025 el MSPS solicitó a la Sala la aclaración del Auto 504 de 2025 y le planteó diferentes interrogantes que consideró ayudarían a aclarar sus dudas. Previo a la exposición de los motivos de duda, la entidad planteó que la petición de aclaración no buscaba revocar o reformar decisiones, sino entender mejor ciertas frases o conceptos del auto que le resultaban ambiguos. El Ministerio subrayó que este tipo de aclaraciones tienen un enfoque dialógico,propio de las sentencias estructurales, y resaltó la importancia de la colaboración armónica entre poderes.

9. A su vez, el Ministerio sostuvo que la Corte no cuenta con la idoneidad para fijar el valor de la UPC, al tratarse de un tema técnico que requiere conocimiento actuarial. En este contexto, afirmó que, de considerarse improcedente la

9. A su vez, el Ministerio sostuvo que la Corte no cuenta con la idoneidad para fijar el valor de la UPC, al tratarse de un tema técnico que requiere conocimiento actuarial. En este contexto, afirmó que, de considerarse improcedente la aclaración en sentido estricto, se interpretara como un esfuerzo de diálogo entre lo técnico y lo jurídico[16] para cumplir adecuadamente las órdenes estructurales, por lo que solicitó, en todo caso, dar respuesta a los interrogantes planteados.

10. De este modo, se fundamentó en seis motivos de duda[17], que pueden

resumirse de la siguiente forma:

Motivos de duda e interrogantes planteados por el MSPS[18] Primer motivo de duda: se aclare las expresiones “rezago de la UPC” y “la forma cómo se reconocerá a las EPS el reajuste de la UPC de 2024, porcentajes y fechas máximas de pago”.

Solicitud de aclaración: 1.1 ¿Qué implica la revisión de la UPC?, ¿se debe partir de la base de un rezago o se debe verificar su existencia? Teniendo en cuenta que, a la fecha la Sala Especial no ha informado sobre cual estudio técnico asevera la existencia de un rezago en la UPC. 1.2 ¿Por qué la Sala asevera que existe un rezago de la UPC para las vigencias 2021 a 2024, en tanto que el objetivo de la Mesa es revisar la UPC? 1.3 En caso de que la Sala confirme que revisar la UPC es partir de la base del rezago ¿A qué valor equivale el presunto rezago de la UPC para los años 2021 a 2024.

Solicitó remitir el estudio técnico que respalda dicha afirmación. 1.4 ¿Se debe ajustar la UPC, en el evento de que se compruebe en la mesa que es suficiente?

Segundo motivo de duda: se aclare las expresiones “tiempos equitativos”, “participación real y efectiva”, “verdadera representatividad” y “horarios adecuados”.

Solicitud de aclaración: 2.1 ¿Qué significa otorgar tiempos equitativos? 2.2 ¿Cuánto tiempo debe otorgarse por intervención? 2.3 ¿Qué se entiende por horarios adecuados? 2.4 ¿Cuál es el horario adecuado para las sesiones? 2.5 ¿Por qué la metodología aplicada por el Ministerio no es válida? 2.6 ¿Por qué se consideran inapropiadas las reglas de participación de la Resolución 370 de 2025? 2.7 ¿El carácter participativo excluye la orientación por parte del Ministerio? 2.8 ¿Qué preguntas deben definirse por consenso y cuáles unilateralmente? 2.9 ¿Qué reglas deben cambiarse para que la participación sea efectiva? 2.10 ¿Cuál es el estándar para que el Ministerio dirija la Mesa? 2.11 ¿Cómo resolver los desacuerdos que surjan en la mesa? 2.12 ¿Cuántos actores más deben ser invitados a la Mesa? 2.13 ¿Cuántos representantes por actor o sector son necesarios para garantizar la efectiva participación? 2.14 ¿Cualquier actor relacionado con la salud debe ser aceptado en la mesa? 2.15 ¿La

Corte considera plausible que se aumente el tiempo para el desarrollo de las mesas para efectos de aumentar tanto los tiempos de intervención de las sesiones, como el número de participantes? 2.16 ¿Cuál es el estándar para aprobar un participante? 2.17 ¿De qué manera considera la Corte que se garantiza que los actores expresen sus intereses a sus asociados, ya que la elección propia, según se lee en el Auto 504 de 2025, no garantiza ese requisito?

Tercer motivo de duda: se aclare la expresión “[i]ntegre mecanismos de impugnación de las actas”.

Solicitud de aclaración: 3.1. ¿Qué debe entenderse por integrar mecanismos de impugnación de actas? 3.2. ¿El mecanismo de impugnación se refiere al procedimiento establecido en el artículo 382 del CGP (Código General del Proceso)? 3.3. En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿El procedimiento se regirá por las reglas respectivas del CGP? 3.4. En este caso ¿Será competencia del Juez Civil del Circuito en primera instancia el conocimiento del trámite de impugnación? 3.5. En caso de que la Sala Especial no considere que esta sea el mecanismo de impugnación ¿la impugnación se refiere a recursos de reposición y apelación? 3.6. En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Se considera que el acta, pese a que se sólo refleja lo sucedido en dichas reuniones, es un acto administrativo definitivo? 3.7. En este

caso, ¿Quién es el funcionario competente para expedir dicho acto administrativo? ¿El presidente de la reunión? O ¿El secretario?. 3.8. En línea con lo anterior ¿El recurso de apelación sería resuelto por el Ministro de Salud? 3.9. En este caso, ¿Los recursos de reposición y apelación se regirían por las reglas de la Ley 1437 de 2011? 3.10. En caso de todas las anteriores respuestas sean negativas ¿“Considera prudente la Sala” que, en vez de integrar mecanismos de impugnación en estricto sentido, se incluyan mecanismos no contenciosos como la adicción, corrección y aclaración, para corregir y aclarar las dudas que surjan al elaborar el acta de la reunión?

Cuarto motivo de duda: se aclare la expresión “[e]fectúe la remisión del orden del día”.Solicitud de aclaración: ¿A qué se refiere la Corte cuando indica que se deben remitir los órdenes del día, pues según su dicho, las mismas fueron enviadas con anticipación a cada uno de los actores?

Quinto motivo de duda: se aclare la expresión “establezca una ubicación accesible”.

Solicitud de aclaración: ¿Las instalaciones del Ministerio de Salud no se considera un lugar de fácil acceso?, ¿cuáles características debe cumplir un lugar para que sea considerado de fácil acceso?, ¿el Ministerio de Salud debe buscar otras instalaciones para realizar las próximas mesas de trabajo?

Sexto motivo de duda: Se aclare la expresión “que el idioma y el lenguaje” y “sea incluyente y de

fácil entendimiento”, contenida en el literal p del resolutivo 2.º del Auto 504 de 2025.

Solicitud de aclaración: ¿Algún participante de la mesa de trabajo ha reportado alguna dificultad u obstáculo con el idioma o lenguaje que se ha empleado en las mesas de trabajo?, ¿cuáles problemas de lenguaje o idioma, se han evidenciado en el desarrollo de las sesiones?

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración del Auto 504 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 107 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación.

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de los autos de seguimiento[19]

12. El trámite de seguimiento que hace la Corte Constitucional a la política pública de salud, no persigue desatar un conflicto entre partes, ni dirimir nuevas controversias jurídicas concretas, en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa[20], por el contrario, comporta un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo intérprete de la Constitución en una providencia ejecutoriada.

13. En este sentido, en la fase de supervisión de cumplimiento del fallo, cada entidad concernida no tiene la condición de parte, sino la calidad de autoridad

estatal responsable de la formulación o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares internacionales para la garantía, protección y respeto efectivo del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud[21]. La Corte ha enfatizado que las declaraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008, que se hacen en autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento, no son susceptibles de recursos[22], son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[23]. Ello atiende al carácter especial de este trámite constitucional y a las disposiciones que desarrollan la acción de tutela.

14. Ahora bien, similar consideración puede realizarse en cuanto a las solicitudes de aclaración[24] cuyo uso excepcional ha sido establecido en la jurisprudencia de esta Corporación[25], que aplicada analógicamente permite a los intervinientes participar en el trámite de seguimiento, salvo los peritos constitucionalesvoluntarios, en virtud de su rol[26] en la fase de supervisión. A su vez, vale mencionar las solicitudes de aclaración no suspenden los efectos de las decisiones proferidas por la Corte, tal y como se señaló en el Auto 553 de 2025[27], precisión relevante para reforzar el carácter inmediato y obligatorio de las órdenes emitidas por esta Corporación y evitar interpretaciones dirigidas a postergar la ejecución de las directrices impartidas[28].

15. La Sala entiende que, de manera excepcional, podría ser indispensable

adoptar decisiones aclaratorias o complementarias respecto de ciertas órdenes o requerimientos emitidos en el marco del monitoreo, siendo procedente, en esos supuestos, la aclaración y la adición de los autos de seguimiento. Debe tenerse en cuenta que la evaluación que desarrolla la Sala Especial sobre la actuación de las autoridades concernidas se realiza respecto de los informes y actos que éstas adoptan para acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales que les fueron impuestos.

Requisitos para la solicitud de aclaración

16. La solicitud de aclaración de los autos proferidos en el marco del seguimiento procede únicamente cuando se reúnan algunos requisitos, en virtud de lo establecido en el artículo 285[29] del CGP, conforme a la remisión que a dicho estatuto procedimental realiza el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992[30], en lo no regulado sobre trámite de la tutela. Cabe precisar que, en un inicio, dicha remisión cobijaba solo a los principios del Código de Procedimiento Civil, pero con el tiempo, la Corte ha adoptado determinaciones concretas con sustento en disposiciones puntuales como ocurre con el artículo 285 mencionado[31]. Los

requisitos en cuestión son:

  1. Legitimación: el peticionario debe estar habilitado para tal fin, es decir, que se trate de una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes del fallo estructural o de los autos de seguimiento[32], de un organismo de control o de alguno de los grupos de seguimiento que han sido reconocidos[33] por esta Corporación[34].
  1. Oportunidad: la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión de la Sala Especial[35].
  1. Carga argumentativa: debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases
  1. Oportunidad: la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión de la Sala Especial[35].
  1. Carga argumentativa: debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella[36].

17. En contraste, la Corte ha establecido que dichas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecerargumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[37].

Caso Concreto

Cumplimiento de los requisitos de procedencia para la solicitud de aclaración

18. La Sala advierte que el Ministerio de Salud solicitó la aclaración del Auto 504 de 2025 con base en seis motivos de duda enunciados en el fundamento jurídico 12 de los antecedentes de esta providencia.

19. En primera medida, la Sala verificará los requisitos de procedencia que deben satisfacer las solicitudes de aclaración de los autos de seguimiento:

20. Primero, legitimación. La Sala constata que la solicitud de aclaración fue presentada por el director Jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de la representación legal de dicha entidad. Por tanto, se acredita este requisito, dado que corresponde a este Ministerio la ejecución de las

órdenes vigésima primera y vigésima segunda impartidas en la Sentencia T-760 de 2008, en concreto del Auto 504 de 2025. En consecuencia, se cumple con este presupuesto respecto de la solicitud presentada.

21. Segundo, oportunidad. La Corte señala que el Auto 504 de 2025, fechado el 22 de abril, fue notificado mediante el estado número 075 del 14 de mayo del mismo año[38]. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 19 de mayo. La solicitud de aclaración fue radicada el último día del plazo establecido, por lo que se considera cumplido este requisito de oportunidad.

22. Tercero, carga argumentativa. Para que la solicitud de aclaración sea procedente, debe referirse a aspectos confusos o ambiguos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva, si inciden directamente en aquella. En este caso, la Sala advierte que el Ministerio expuso seis motivos de duda y formuló 37 preguntas en virtud de cada motivo de duda, las cuales fundamentó en 11 frases que forman parte de la resolutiva del Auto 504 de 2025, que consideró ambiguas, lo que en su parecer genera confusión “y no permiten entender con claridad la forma en que se debe dar cumplimiento por parte del [Minsalud] a lo ordenado por la mayoría de la Sala”, además de cuestionar consideraciones contenidas en el Auto 504 de 2025, como se evidencia en varias afirmaciones de la solicitud, entre otras:

“En estos términos, el tiempo no es un criterio indispensable para cumplir estas condiciones, sino todo lo contrario; la realidad, de la cual el tiempo es un factor muy importante (porque no es posible extender la duración de una discusión al infinito) exige que para poder garantizar que todos los intervinientes puedan participar, la duración de las intervenciones debe estar ajustada a unos límites”.

“En este sentido, la racionalidad de la discusión no puede estar sometida a un criterio subjetivo de suficiencia en relación con la duración de las intervenciones, sino por la dinámica natural de una deliberación concreta; de manera que se garantice que todos puedan intervenir y refutar, para evitar que se genere una jerarquía que es contraria a la deliberación democrática, inclusive en escenarios técnicos.”“Tal como se le manifestó en la solicitud de aclaración del 31 de enero de 2025, la cartera ministerial desconoce el estudio técnico sobre el cual se fundamentó esta orden, tanto así, que en aquella oportunidad se solicitó de manera respetuosa que se allegara dicho estudio, sin recibir respuesta alguna por parte del tribunal.”

“En dichos términos cualquier autoridad o entidad pública que controvierta o afirme la respectiva insuficiencia deberá demostrar y probar técnicamente la misma, y así mismo, hacer notar los puntos técnicos que no cumplen con los estándares para la fijación de la UPC. Por tanto, si bien la Corte ha afirmado en los diferentes autos la insuficiencia, en ninguno de ellos existe soporte probatorio y técnico de su dicho”.

“No obstante, lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social en aras de ratificar su análisis de suficiencia previo adelantó las acciones encaminadas a dar cumplimiento a la orden 3.1 del

técnico de su dicho”.

“No obstante, lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social en aras de ratificar su análisis de suficiencia previo adelantó las acciones encaminadas a dar cumplimiento a la orden 3.1 del ordinal tercero del Auto 007 de 2025, para lo cual reunió la información necesaria para estudiar y evaluar técnicamente la existencia del eventual rezago en el marco de la Mesa de Trabajo y aún sin haber concluido con esta tarea, el alto tribunal mediante el Auto 504 de 2025 señaló en los considerandos 74, 75, 77 y 79 que:

(…) la Sala considera necesario adoptar una medida cautelar en relación con el desarrollo de la mesa de trabajo, ante el inminente riesgo que representa para la sostenibilidad financiera del sistema de salud no alcanzar la suficiencia de la UPC (…)”

23. En primer lugar, los ejemplos expuestos evidencian que el MSPS en su solicitud no plantea dudas sobre el sentido ni el contenido de la parte resolutiva o considerativa de la decisión, o confusión o ambigüedad que puedan afectar su interpretación o cumplimiento. Por el contrario, se observa que lo que se pretende con dicha petición es (i) cuestionar las consideraciones de la Corte en algunos casos, (ii) en otros ampliar el análisis a aspectos adicionales[39] y (iii) reabrir un debate ya concluido en relación con el rezago y la suficiencia de la UPC[40], lo que también se evidencia en los interrogantes que eleva ante la Corte para la “aclaración de las órdenes impartidas en el Auto 504 de 2025”[41], como se

explica a continuación:

24. En el primer motivo de duda el MSPS expuso que en el Auto 504 de 2025 la

“aclaración de las órdenes impartidas en el Auto 504 de 2025”[41], como se explica a continuación:

24. En el primer motivo de duda el MSPS expuso que en el Auto 504 de 2025 la Corte “reiteró las órdenes impartidas en el numeral 3.1 del ordinal tercero del Auto 007 de 2025, en cuanto a los aspectos mínimos que se deben abordar en la Mesa de Trabajo para la revisión de la UPC”. Esto permite suponer que el MSPS reconoce que la orden sobre la cual plantea supuestas dudas, tiene origen en otra providencia, Auto 007 de 2025, que fue objeto de aclaración resuelta a través del Auto 089 de 2025 y también de nulidad (Auto 553 de 2025); pronunciamientos que no accedieron a ninguna de las pretensiones. Sin duda, esto indica la intención de reabrir un debate que ya se surtió.

25. A su vez, en este motivo aseveró que: “[t]eniendo en cuenta que, a la fecha la Sala Especial no ha informado sobre cual (sic) estudio técnico asevera la existencia de un rezago en la UPC”. Afirmación que, para la Sala, refleja (i) inconformidad del ente ministerial con el fondo de las decisiones impartidas por la Corte, (ii) la intención de reabrir el debate sobre un tema ya clausurado tanto en el Auto 007 de 2025 como en el Auto 089 del mismo año[42].26. En efecto, lo anterior no representa duda alguna sino un requerimiento a la

Corte para que informe sobre los estudios técnicos que la condujeron a afirmar la existencia de un rezago, lo cual además, expresa inconformidad de su parte. Como se ha expuesto por la Sala[43], el desarrollo de estos estudios corresponde al ente ministerial como autoridad competente para fijar la UPC[44] y no a la Corte. Además, las preguntas que la entidad plantea en este primer motivo de duda, indican nuevamente, su intención de indagar a la Corte sobre las razones por las cuales alude a un rezago, cuando esto, se explicó en las providencias señaladas[45].

27. En el mismo primer motivo, de nuevo, cuestiona sobre la ausencia de estudios técnicos entregados por la Corte y la afirmación sobre el rezago existente, al solicitar a la Sala “que remita el estudio técnico que respalda [la] afirmación” de que existe un rezago, que como se mencionó, no es su deber. Pero además, requiere que la Sala informe “¿[a] cuánto equivale en términos de recursos el presunto rezago de la Unidad de Pago por Capitación […]”, obligación que recae exclusivamente en el MSPS a partir de la validación de los datos reportados por las EPS[46], como lo determina la ley[47] y lo ha dicho esta Corte[48], que ha enfatizado que la labor de seguimiento persigue verificar si el MSPS ha acatado las órdenes impartidas, “pero no es su función establecer cuál es el valor suficiente para cubrir la prestación de los servicios y tecnologías en salud

UPC”[49].

28. En relación con algunos de los interrogantes planteados en este primer motivo, vale destacar, el que cuestiona “qué implica la revisión de la UPC”. Este, evidentemente, alude a un tema ya desarrollado en el Auto 007 de 2025, el cual

28. En relación con algunos de los interrogantes planteados en este primer motivo, vale destacar, el que cuestiona “qué implica la revisión de la UPC”. Este, evidentemente, alude a un tema ya desarrollado en el Auto 007 de 2025, el cual expuso los tópicos que, como mínimo, el MSPS debía considerar en la mesa para revisar la suficiencia de esta prima. Pero además, omite que dicha cartera conoce las variables con las que ha fijado el valor de la UPC en los últimos años y que dicha entidad expone en los “estudios técnicos” que ha a allegado a la Corte[50].

29. Así, la Sala advierte que ninguno de estos cuestionamientos planteados por el MSPS corresponde a dudas genuinas sobre el alcance, redacción o claridad de las órdenes contenidas en el Auto 504 de 2025, sino que buscan reabrir discusiones ya saldadas en el marco de este proceso de seguimiento, particularmente en lo que respecta a la suficiencia de la UPC y la existencia de un rezago en su financiación[51]. Además, pone en evidencia la intención del Ministerio de cuestionar nuevamente, los mismos asuntos. Ahora, vale resaltar que, si bien es cierto que puede acudirse a los mecanismos dispuestos para controvertir una decisión judicial, pues su objetivo radica en el diálogo que se suscita entre las partes dentro del proceso, no lo es menos que no pueden emplearse para dilatar el cumplimiento de una providencia impartida por la Corte[52].30. Adicionalmente, no resulta procedente que el MSPS insista en obtener

precisiones técnicas sobre los fundamentos que la Sala usó, como si se tratara de una instancia de revisión sustancial. Tal como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso y ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la solicitud de aclaración no es un mecanismo para controvertir el fondo de las decisiones judiciales, sino una herramienta limitada

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