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CC - A1002-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1002-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1002-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1002 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1236

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 14 de mayo de 2018, se suscribió el contrato de obra pública no.

2181108 entre el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE (hoy ENTERRITORIO), como contratante, y el Consorcio Yarima, como contratista[1]. Dicho contrato tenía como objeto “la construcción de la estación de policía del corregimiento Yarima del municipio de San Vicente de Chuquirí – Santander”. El acta de inicio del contrato se suscribió el 21 de mayo de 2018[2].

2. Durante la prórroga del contrato, y ante un presunto incumplimiento por parte del contratista, FONADE citó al consorcio para adelantar el procedimiento previsto en el Anexo 10 del contrato para hacer efectivo el pago de la cláusula penal pecuniaria y/o de apremio. Dicha audiencia oral se llevó a cabo los días 6 y 20 de septiembre de 2018[3]. Agotado el procedimiento, el 11 de octubre de 2018 FONADE comunicó la decisión de dar aviso de siniestro del contrato ante la compañía

aseguradora, pues, según señaló la entidad:

“continua el incumplimiento del contratista de Obra No. 2181108, teniendo como consecuencia, que a la luz del régimen de Contratación de Fonade, se procederá a presentar ante la compañía EQUIDAD SEGUROS, Aviso de Siniestro del mencionado Contrato, de acuerdo con el documento de Condiciones Generales de la Póliza, y en los términos del Código de Comercio, así como el ejercicio de las acciones legales que correspondan, tendientes a resarcir los perjuicios causados con el incumplimiento”[4].

3. La anterior decisión fue recurrida por el Consorcio Yarima, quien consideró que en el procedimiento se había vulnerado el debido proceso. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante

tendientes a resarcir los perjuicios causados con el incumplimiento”[4].

3. La anterior decisión fue recurrida por el Consorcio Yarima, quien consideró que en el procedimiento se había vulnerado el debido proceso. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante memorando 20195000004321 de FONADE del 15 de enero de 2019, en el que decidió proceder a “presentar la reclamación ante la aseguradora”. La entidad argumentó que ni la reclamación ante la aseguradora ni la audiencia constituían una declaración de incumplimiento, razón por la que no se podía hablar de la imposición de una sanción[5].

4. El Consorcio Yarima interpuso demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de FONADE. En la demanda solicitó la nulidad de las resoluciones proferidas por la entidad en el proceso de reclamación de la póliza.

5. La demanda correspondió al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga quien, tras algunas correcciones, laadmitió el 7 de febrero de 2020[6]. En la contestación de la demanda[7], la entidad propuso la excepción de falta de jurisdicción, en virtud del numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011CPACAque establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por

entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras”. También señaló que la respuesta emitida por la entidad a la solicitud de reconsideración presentada por el contratista respecto del cierre del procedimiento previsto en el Anexo 10 para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria o de apremio, no era un acto administrativo de carácter sancionatorio[8].

6. Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en los argumentos expuestos por FONADE en la contestación de la demanda y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, solicitó: “trabar desde ya el conflicto negativo de Jurisdicción, en el evento de que las anteriores argumentaciones no sean aceptadas por el(la) juez (a) civil del Circuito de Bucaramanga”[9].

7. En concreto, el juzgado consideró aplicable la excepción a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, pues entendió que, en este caso, se discuten actuaciones del FONADE que se dieron en el marco del giro ordinario de sus negocios como entidad financiera.

8. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga[10], quién, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, estudió la demanda, describió algunas

irregularidades en la misma y le otorgó al demandante el término de 5 días para subsanarlas, aclarando que, de no hacerlo, procedería el rechazo. Frente a este auto, el demandante interpuso recurso de reposición[11] y, en subsidio, apelación, pues consideró que la etapa de admisión de la demanda ya había precluido y que no era posible retrotraer la actuación.9. La demanda fue rechazada mediante auto del 22 de abril de 2021[12]. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación[13], que se concedió el 30 de abril de 2021. En la resolución del recurso de apelación, de forma preliminar y antes de definir si la etapa de admisión de la demanda había precluido o no, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 12 de julio de 2021, decidió pronunciarse, de oficio, sobre la competencia.

10. Al respecto, señaló que el numeral primero del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción ordinaria será competente para conocer los asuntos relacionados con entidades públicas de carácter financiero “cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En esa medida, al estudiar el objeto[14] y las funciones[15] de FONADE, el Tribunal concluyó que “el contrato de obra no es un negocio propio de la intermediación indirecta de los entes financieros que, se repite, captan

y canalizan los recursos para colocarlos entre los actores deficitarios”[16]. Entonces, el Tribunal concluyó que le correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer del asunto, pues determinó que el contrato de obra no forma parte de la contratación propia de las entidades financieras.

11. Por lo anterior, el Tribunal propuso un conflicto negativo de jurisdicciones para que sea la Corte Constitucional la que determine si es la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, quien debe conocer del proceso.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional:

1. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[17].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. En esa línea, ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19], la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de

jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea

3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19], la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de

jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[22].

4. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

3. Jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras.

5. El artículo 104 del CPACA establece, por un lado, cuáles son los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el artículo 105 establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. Enparticular, el numeral primero del artículo 105 del CPACA señala que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de:

“[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades

están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. Enparticular, el numeral primero del artículo 105 del CPACA señala que la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de:

“[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

En ese sentido, para que se configure la excepción del citado numeral, se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y que esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material)[23].

6. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones[24].

En esa línea, dicha corporación ha señalado que se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[25]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, el Consejo de Estado ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto

social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[26]. Por lo anterior, ha señalado que algunos actos, como la expedición de actos administrativos[27], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

7. Así, en un caso con algunas similitudes al que aquí se estudia, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019[28], señaló que la jurisdicción administrativa era competente para conocer de un asunto en el que se cuestionaba la legalidad de un acto administrativo expedido por FONADE. En dicho caso, se demandaron, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, unas resoluciones en las que el FONADE declaraba el incumplimiento de un contrato de obra. No obstante, en esa ocasión, el contrato se había suscrito en 2010. Esta fecha es importante pues en ese momento, envirtud del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007[29], la contratación de FONADE se regía por la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, en esa ocasión aplicaba el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que habla de las garantías de la contratación, en virtud de las cuales FONADE podía expedir actos administrativos para el cumplimiento de dichas garantías.

8. Sin embargo, el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007 fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Dicha derogatoria dejó vigente el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que establece lo

siguiente:

Artículo 32: De los contratos estatales. […] Parágrafo 1º: Los contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

9. Por consiguiente, los contratos suscritos por FONADE después de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, no se rigen por la Ley 80 de 1993. En esa medida y de acuerdo con las reglas establecidas por esta corporación, si el asunto corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria[30].

10. Sumado a lo anterior, es importante destacar lo referido por esta Corporación en el Auto 1095 de 2021,[31] frente a la competencia para conocer de procesos en los que se reclame la posible responsabilidad contractual de FONADE. Al respecto, se ha entendido que siempre que se trate de controversias sobre “contratos de compraventa[32],

convenios interadministrativos[33], interventoría y diseño[34], seguros[35], consultoría[36] y obra[37], el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, por ser actividades que corresponden al giro ordinario de los negocios de FONADE”.

11. La Sala considera pertinente recordar que, tal y como se reconoció mediante Auto 360 de 2023, el FONADE: (i) fue creada mediante el Decreto 3068 de 1968 con la función principal de financiar total oparcialmente a entidades de Derecho Público o Privado (…)” en distintos tipos de estudios; (ii) se convirtió en una EICE de carácter financiero mediante Decreto 663 de 1993; (iii) tiene dentro de las funciones otorgadas por el Decreto 2168 de 1992 la de “celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo” y (iv) según el Decreto 2606 de 1998, dentro de las etapas incluidas para el desarrollo de su objeto principal está: “el desarrollo y realización de todas las actividades para la obtención de los objetivos y metas a que hace referencia el proyecto de desarrollo.

En ella se involucran actividades tales como la revisión de diseños y ajustes finales; asesorías técnicas, legales y financieras; interventorías, construcción de obras si el proyecto se refiere a éstas y en tal caso, su dirección, control de calidad e ingeniería”[38].

12. Por último, a través del Decreto 495 de 2019[39], se cambió su

denominación con por Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO. En particular, el Decreto 288 de 2004 modificó la naturaleza de FONADE, convirtiéndola en una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera[40].

4. El caso concreto

13. En primer lugar, la Sala constata que, en este caso, en efecto, se configuró un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues se cumple con los presupuestos mencionados. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo, porque el asunto objeto de estudio enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) de un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

14. Se aclara que, si bien el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga no se pronunció sobre su jurisdicción para adelantar el presente trámite, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de un recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazo adoptada por ese juzgado, sí estudió este aspecto y decidió suscitar un conflicto de jurisdicción. Se aclara que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria y que,

si bien no es la autoridad que tiene encargada la definición del asunto, sí conoce del mismo como superior funcional y tiene encargadoresolver el recurso de apelación formulado. En ese orden de ideas, es necesario entender satisfecho el elemento subjetivo.

15. En segundo lugar, cumple con el presupuesto objetivo, porque versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por el Consorcio Yarima en contra de FONADE, el cual debe ser decidido en un trámite de naturaleza judicial. Tercero, se acredita el presupuesto normativo, debido a que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto[41].

16. De otro lado, la Sala concluye que, en el presente caso, quien tiene competencia para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ello, en cuanto las actuaciones que se den en el marco de los contratos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las entidades públicas de carácter financiero se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias comunes y, por tanto, su estudio corresponde a la jurisdicción ordinaria.

17. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta, por un lado, que el objeto de FONADE, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 288 de 2004, es

el siguiente:

ARTÍCULO 2°. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del

ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.

18. El artículo 3 del Decreto 288 de 2004, por su parte, establece las funciones de la entidad. Entre ellas, en el numeral primero, señala la función de: “[p]romover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales.”.

19. El contrato de obra suscrito entre FONADE y el Consorcio Yarima, que tiene por objeto la “construcción de la estación de policía corregimiento Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí - Santander”, fue uno de los múltiples contratos que dicha entidad financiera suscribió en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el marco del Convenio interadministrativo de gerencia de proyecto no. 215028 suscrito entre el FONADE (hoy, ENTERRITORIO) y el Ministerio del Interior – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON. El objeto de dicho convenio administrativo era el de:“(…) Realizar la gerencia con el fin de desarrollar los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional De Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON, priorización que imparta el comité evaluador FONSECON

(…)”[42].

20. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el contrato de obra suscrito entre FONADE y el Consorcio Yarima se enmarca en el desarrollo del objeto de la entidad financiera demandada, pues hace parte de uno de los proyectos de desarrollo gerenciados por la misma.

21. Además de lo anterior, la Sala reitera que los contratos de obra, que se ejecutan dentro del giro ordinario de los negocios de una entidad

pues hace parte de uno de los proyectos de desarrollo gerenciados por la misma.

21. Además de lo anterior, la Sala reitera que los contratos de obra, que se ejecutan dentro del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, son actividades que se enmarcan dentro de la exclusión de competencia del numeral 1° del artículo 105 del CPACA y, por lo tanto, la jurisdicción administrativa no tiene competencia para estudiar los asuntos relacionados con dichos contratos[43].

22. Finalmente, la Sala debe aclarar que, bajo las circunstancias descritas, no corresponde a esta corporación pronunciarse sobre la legalidad de la decisión cuya nulidad se solicita, ni decidir si se trata o no de un acto administrativo, pues ello correspondería a un estudio de fondo del asunto. Tampoco puede la Sala analizar la legalidad del procedimiento previsto en el Anexo 10 del contrato para hacer efectivo el pago de la cláusula penal pecuniaria y/o penal de apremio, ni de las facultades que en el marco de dicho procedimiento se le reconocen a FONADE. Lo cierto es que la entidad demandada es una institución financiera, y que la discrepancia se dio en el marco de un contrato de obra, que hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad. Por consiguiente, en virtud del numeral 1º artículo 105 del CPACA, y del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción administrativa está exceptuada de conocer del asunto.

23. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte dirimirá el

presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso iniciado por el Consorcio Yarima en contra de FONADE, teniendo en cuenta que la demanda surge como consecuencia de una relación contractual entre una empresa industrial y comercial del estado que tiene el carácter de institución financiera y como consecuencia del giro ordinario de los negocios de dicha entidad.

Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresasindustriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que las autoridades de la jurisdicción ordinaria son las competentes para conocer la demanda presentada por el Consorcio Yarima contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), hoy ENTERRITORIO

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1236, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] CJU 1236, Archivo CONTESTACION DEMANDA Y PODER.

[2] CJU 1236, Archivo 002 DDA-ADMISIÓN-GASTOS, pág. 2.

[3] CJU 1236, Archivo 002 DDA-ADMISIÓN-GASTOS, pág.3.

[4] Radicado 20185200325321 del 11 de octubre de 2018, de FONADE

[5] CJU 1236, Archivo CONTESTACION DEMANDA Y PODER, pág 18.

[6] CJU 1236, Archivo 023 TribunalRemiteAutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.

[7] CJU 1236, Archivo CONTESTACION DEMANDA Y PODER.

[8] CJU 1236, Archivo CONTESTACION DEMANDA Y PODER. Pág. 10.

[9] CJU 1236, Archivo 009 REMITE POR JURISDICCION.

[10] CJU 1236, Archivo ACTA DE REPARTO.

[11] CJU 1236, Archivo 015 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 9 DE ABRIL.

[12] CJU 1236, Archivo 017 AUTO RECHAZA DEMANDA.

[13] CJU 1236, Archivo 019 RECURSO DE APELACIÓN.

[14] Decreto 2168 de 1992. [15] Decreto 288 de 2004. [16] CJU 1236, Archivo 023 TribunalRemiteAutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto, pág. 10. [17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). [22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. [23] Al respecto ver; autos 836 de 2021, 867 de 2021 y 1095 de 2021. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771) [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771)[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771) [29] Artículo 26: El Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. [30] CJU 836 y 867 de 2021. [31] CJU 615. [32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 de junio de 2019, exp. n.º 10010102000201900563-00 [33] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 20 de marzo de 2019, exp. n.º 110010102000201603601 00. [34] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 24 de abril de 2019, exp. n.º 110010102000201800987 00.

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 14 de febrero de 2018, exp. n.º 11001010200020160238100. [36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 7 de junio de 2018, exp. n.º 110010102000201702572 00. [37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 23 de agostos de 2018, exp. n.º 110010102000201801019 00. [38] Corte Constitucional, Auto A-836 de 2021. [39] Decreto 495 de 2019. Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), y se dictan otras disposiciones. [40] El artículo 1 del Decreto 288 de 2004 establece que Fonade es una “[e]mpresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Bancaria” (énfasis propio). [41] Así, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga arguyó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto, pues la controversia se enmarca en la exclusión de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, pues la demandada es una entidad financiera en el giro ordinario de sus negocios y, por su parte, la jurisdicción ordinaria

rechazó el conocimiento del asunto, pues, en su criterio, los cont

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