CC - A1003-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1003-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1003/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-706
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, Nariño, y el Resguardo Indígena de Guachucal, Nariño, dentro del proceso penal adelantado contra José Ricardo Paspur Galindres (número de radicado 52001-61-99313-2019-00004).
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2019, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes (Nariño) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal número 52-001-61-99313-2019-00004, seguido en contra de José Ricardo Paspur Galindres por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.1 Según consta en el escrito de acusación obrante en el plenario, el día 16 de julio de 2019 un individuo, al parecer integrante del ELN, se comunicó con el administrador de la panadería “La
1En el escrito de acusación se advierte que la formulación de acusación se hizo en los siguientes términos: “La Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la probabilidad de verdad que proporcionan los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida y evidencias físicas, acusa formal y jurídicamente al señor José Ricardo Paspur Galindres (…) como autor en la comisión del delito de extorsión tentada a título de dolo (Art. 244, agravado Art. 245 No 3 “existencia de amenaza de muerte o secuestro”). Cfr. Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, documento pdf titulado: “52-001-61-99313-201900004.pdf”, f. 94. (Énfasis añadido).
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Espineña”, ubicada en el corregimiento El Espino (Nariño), y le solicitó la entrega de medicamentos para los milicianos de la organización y el pago de dos millones de pesos ($2.000.000 COP).
2. Al día siguiente, esto es, el 17 de julio de ese mismo año, dos hombres que dijeron ser integrantes del ELN se acercaron al establecimiento de comercio con el fin de reclamar la suma de dinero que, según ellos, adeudaba el administrador. Ese mismo día la víctima recibió una llamada en la que fue increpado para que entregara el dinero solicitado a más tardar al día siguiente.
El 18 de julio de 2019 la víctima fue contactada nuevamente, esta vez el presunto extorsionista no solo lo amenazó de declararlo objetivo militar sino
que le conminó a entregar los dos millones de pesos so pena de verse forzado a clausurar su negocio. Bajo ese contexto la victima acordó, con quien decía ser integrante del ELN, que la suma acordada sería entregada a un sujeto que se movilizaba en un carro blanco, quien se detendría a las afueras del establecimiento de comercio. De ese modo, hacia las 2:25 p.m., la víctima entregó al conductor del vehículo aludido un paquete que simulaba contener el dinero requerido.2 En ese momento el conductor del vehículo, José Ricardo Paspur Galindres, fue capturado en flagrancia.3
3. Vale anotar que en el escrito de acusación consta que, en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de julio de 2019, la defensa aportó una serie de documentos a fin de aclarar la conducta desplegada por el señor José Ricardo Paspur Galindres. En tal diligencia se puso de presente que el día de los hechos el procesado se encontraba laborando para la empresa Taxis la Sabana.
Según fue narrado, a las 11:00 a.m. recibió una llamada de la secretaria de la empresa, quien le comunicó que “necesitaba un urbano en El Espino [Nariño]” y le compartió el teléfono de quien al parecer requería el servicio de transporte. Luego de contactar al cliente, éste le informó que necesitaba que fuera a la panadería de El Espino y que recogiera una encomienda, pues su esposa se encontraba en el hospital y le resultaba imposible atender la diligencia personalmente. Así las cosas, en atención a las indicaciones
reseñadas, el señor Paspur Galindres tomó rumbo hacia El Espino. Al llegar a la panadería avisó al cliente que se encontraba en el lugar solicitado y aclaró que conducía un vehículo blanco; acto seguido, este último le indicó que ahí tendría que estar la persona que le entregaría la encomienda, razón por la que “se bajó al otro extremo para verificar cuál era el muchacho, cuando lo miró sacó el paquete, se lo pasó, le dijo buenas tardes y lo capturaron.”4 2 Tal como lo relató la Fiscalía, el presunto extorsionista se comunicó con la víctima advirtiéndole que debía entregarle el dinero al conductor de un carro blanco. Así, al divisar que efectivamente un vehículo de tales características se encontraba estacionado al frente de la panadería, y que de él se bajó un señor que parecía ser el descrito por el extorsionista, la víctima le entregó el paquete que simulaba contener la citada suma de dinero. (Ibíd., ff. 92-93). 3Ibíd., f. 93. 2
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
4. En la misma audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes (Nariño) se declaró impedido para conocer del juicio penal, por la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 y artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el 18 de septiembre anterior había realizado audiencia de control de garantías y había sustituido la medida de aseguramiento por detención en el Resguardo Indígena. Por ello, ordenó
enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño).5
5. Por auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina (Nariño) aceptó el impedimento del Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes y avocó el conocimiento de la actuación penal.6
6. Luego de sucesivos aplazamientos, el 25 de junio de 2020 se reanudó la audiencia de formulación de acusación. En medio de la diligencia, el apoderado de la defensa se presentó ante los intervinientes y sostuvo que a su lado se encontraba tanto el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal
(Nariño), señor Iván Reina, como el procesado José Ricardo Paspur Galindres, quienes hicieron su presentación respectiva ante los intervinientes y ante la autoridad judicial rectora de la audiencia.7 A este respecto merece la pena precisar que, según obra en el plenario, el 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapueyes autorizó el cambio del lugar de reclusión del procesado.8 De ese modo, a partir del 24 de septiembre de ese mismo año, el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal se hizo responsable de “custodiar y materializar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta (…) al señor José Ricardo Paspur Galindres”.9 De ahí que al momento de reanudar la audiencia de formulación de acusación este último se encontrara en el citado resguardo.
7. Una vez surtida la presentación de las partes e intervinientes el abogado
defensor tomó la palabra y manifestó que el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal (Nariño) tenía intenciones de trabar un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena. A este respecto, manifestó que la causa penal debía ser conocida por la Jurisdicción Especial Indígena, pues en este caso se acreditaba el 4Ibíd., ff. 93-94. 5Ibid. 6Ibid., f. 101. 7 Expediente digital. Carpeta titulada “CJU 706 Paso al Despacho 22-oct-2021”, video “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN (1).mp4”. Min. 2:59 a 4:33. 8 Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, documento pdf titulado: “52-001-61-99313-2019-00004.pdf”, f. 213. 9Ibíd., f. 211. 3
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cumplimiento estricto de los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional.10
8. A su turno, el señor Iván Reina, Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, tomó la palabra y resolvió un conjunto de preguntas formuladas por el abogado defensor, a fin de determinar si en este caso efectivamente se cumplían los elementos indispensables para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Ante la pregunta sobre la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena de Guachucal, sostuvo que el señor José
Ricardo Paspur Galindres y toda su familia se encuentran dentro del respectivo censo indígena, particularmente porque pertenecen a la parcialidad Ipialpud Cualapud.11 En lo que respecta al elemento territorial, y sobre la base de que la conducta delictiva que se habría cometido en el corregimiento de El Espino, jurisdicción del Municipio de Sapuyes, sostuvo que el antedicho corregimiento hace parte de los linderos del Resguardo de Guachucal.12 Adicionalmente, puso de presente que dado que el corregimiento de El Espino coincide con la jurisdicción del Resguardo Indígena, al tenor del artículo 246 de la Carta Política de 1991, el resguardo es autónomo de ejercer su autoridad ancestral en su territorio.13
9. A la postre, el abogado defensor le solicitó al Gobernador que expusiera si en este caso el Resguardo cumplía con el elemento institucional a fin de conocer de la causa penal y, por esa vía, juzgar al procesado. Sobre este específico punto, el Gobernador aludió a que su comunidad cuenta con una escuela de derecho propio y una escuela de armonización, las cuales permiten la judicialización de aquellos miembros de su comunidad que cometan ilícitos penales. Al respecto, insistió en que a diferencia del sistema penal ordinario, su sistema de justicia sí garantiza la resocialización, pues las penas que se imponen están íntimamente ligadas al trabajo colectivo. Igualmente, expuso que el sistema está encaminado a la imposición de su ley de origen y de sus
usos y costumbres.14
10. Una vez expuestas las instituciones que conforman el sistema de justicia, el abogado defensor solicitó al Gobernador que expresara de qué manera iba a ser procesado el señor Paspur Galindres. En lo que refiere a esta cuestión, la autoridad indígena explicó que el cabildo tiene dos estructuras: una compuesta por los exgobernadores y otra compuesta por los comisionados de todas las veredas. Adicionalmente, aclaró que es la asamblea de toda la
10Ibíd., Min. 11:15 a 1:03:34. 11Ibíd., Min. 1:06:30 a 1:06:47. 12Ibíd., Min. 1:07:37 a 1:08:05. 13Ibíd., Min. 1:08:40 a 1:09:15. 14Ibíd., Min. 1:10:20 a 1:13:42. 4
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar comunidad quien tiene la última palabra sobre la pena a imponer en el caso en que se demuestre que el procesado efectivamente cometió el delito.15 A su turno, ante la pregunta de cómo se respetaría del derecho de las víctimas, aclaró que todos los reclusos están bajo la vigilancia de la guardia indígena, y que tiene la capacidad de juzgar al señor Paspur Galindres.
11. Finalmente, en punto al elemento objetivo, el abogado defensor le solicitó al Gobernador que expusiera si el delito cometido por el procesado era de exclusivo interés de la sociedad mayoritaria o si por el contrario también
era de interés de la comunidad indígena, ante lo cual señaló que este delito era de interés de la comunidad indígena.16 A su turno, en lo que respecta a la armonización del delito, explicó que los médicos espirituales y los dirigentes estaban encargados de velar por tal armonización. Por último, insistió en que su estructura de justicia tiene por propósito que quienes ingresen a la escuela de derecho y a la casa de armonización salgan convertidos en personas de bien que presten el servicio a la comunidad. Razón por la que solicitó al Juez que reconociera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de la causa penal.17
12. Surtida la intervención del Gobernador Indígena, el Fiscal 13
Especializado Delegado ante el Gaula manifestó que aun cuando de la exposición del interviniente puede concluirse que en este caso se satisfacen los elementos personal, territorial e institucional, debe ponerse especial atención al sujeto pasivo de la conducta punible, pues en este caso quien padeció las consecuencias del delito de extorsión de parte de quienes decían ser integrantes del ELN fue una persona que no es miembro de la comunidad indígena. Así las cosas, el representante de la Fiscalía sostuvo que en este caso no se satisface el elemento objetivo por las calidades del sujeto pasivo del injusto penal, por la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y por la especial nocividad del delito que se habría cometido.18
13. Bajo ese marco contextual, el Juez Promiscuo Municipal de Ospina
(Nariño) expuso que, a su juicio, en este caso no se acreditaron plenamente
todos los elementos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En particular, señaló que no se logró demostrar que “en los usos y costumbres de la comunidad indígena se encuentre establecida, de manera consuetudinaria o escrita, el delito de extorsión agravada, el cual se encuentra tipificado en el artículo 245 del Código Penal; al tiempo que no se 15Ibíd., Min. 1:14:18 a 1:14:58. 16Ibíd., Min. 1:24:52 a 1:24:59. 17Ibíd., Min. 1:26:40 a 1:28:55. 18Ibíd., Min. 1:36:00 a 1:41:30. 5
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar demostró que existiera una pena para dicho acto delictual en específico”.19 Igualmente, la autoridad judicial resaltó que no se allegó ningún elemento de juicio que diera cuenta “de la consciencia étnica del sujeto y del grado de aislamiento a la cultura que pertenece”.20 Adicionalmente, para el despacho judicial el elemento territorial tampoco se encuentra acreditado, pues no existe certeza de que el corregimiento de El Espino, lugar en el que se habría cometido la conducta punible, coincida con el ámbito territorial del Resguardo de Guachucal, visto incluso desde una acepción amplia.21
14. Por otra parte, la autoridad judicial de Ospina estimó que tampoco se cumplía en este caso el elemento institucional, ya que el Gobernador se limitó a narrar de forma superficial la composición de las autoridades que juzgarían
al procesado, pero no demostró la existencia de un procedimiento con el que se garantizara el derecho al debido proceso ni la satisfacción plena de los derechos de las víctimas. Sobre esa base, sostuvo que el proceso penal ordinario resulta más garantista tanto para el procesado como para las víctimas.22 A la par, señaló que luego de revisar el reglamento interno no se encontró que existiese un procedimiento de sanción y juzgamiento para la conducta que habría desplegado el procesado, a saber, extorsión agravada.23 Por último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina tampoco encontró acreditado el elemento objetivo, pues no es claro en qué medida el delito imputado al procesado es de interés de la comunidad indígena.24
15. En ese orden de ideas, al no encontrar acreditados todos los elementos indispensables para que este asunto fuera de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, la autoridad judicial resolvió proponer el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena de Guachucal, Nariño, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se pronunciara sobre la controversia jurisdiccional planteada.25 Tal como consta en el plenario, el expediente fue recibido por tal Corporación y repartido el 6 de julio de 2020.26 19 Expediente digital. Carpeta titulada “CJU 706 Paso al Despacho 22-oct-2021”, video “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.mp4”. Min. 5:49 a 6:14. 20 Ibíd., Min. 6:19 a 6:30.
21Ibíd., Min. 7:44 a 9:00. 22Ibíd., Min. 13:00 a 13:50. 23Ibíd., Min. 13:59 a 18:45. 24Ibíd., Min. 18:50 a 21:00. 25Ibíd., Min. 21:05 a 23:20. 26 Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, archivo titulado: “F11001010200020200068200CARATULA.pdf” y archivo titulado: “acta def1779.pdf”. 6
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
16. La secretaria judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con el oficio de 2 de febrero de 2021.27 El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.28
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
17. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada. Así, ofició al Resguardo Indígena de Guachucal (Nariño) para que: (i) aclarara la ubicación geográfica y los linderos del Resguardo Indígena y el vínculo del señor Paspur Galindres con
la comunidad indígena; (ii) precisara el rol de las autoridades de justicia enunciadas en medio de la audiencia de formulación de acusación; y, (iii) profundizara sobre la nocividad del delito de extorsión y sobre si el proceso garantiza los derechos de las víctimas y su reparación.
18. Adicionalmente, ofició al señor José Ricardo Paspur Galindres para que precisara qué actividades económicas desempeñaba y cuál era su lugar de domicilio antes de haber sido capturado por los agentes de policía. Ofició al Fiscal 13 Especializado ante el Gaula para que aclarara si el sujeto pasivo de la conducta es miembro de alguna comunidad indígena. Y, por último, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes para que remitiera copia legible del acta de la audiencia de modificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor José Ricardo Paspur Galindres.
19. En vista de que ni el Resguardo Indígena de Guachucal, ni el señor Paspur Galindres ni la Fiscalía General de la Nación dieron oportuna respuesta al anterior proveído, en Auto del 1 de marzo de 2022 el magistrado sustanciador los conminó a dar cumplimiento al mismo. A la par, consideró oportuno oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que informara si el señor José Ricardo Paspur Galindres se encuentra en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena de Guachucal y si el señor Iván Reina figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho Resguardo. Así mismo, invitó al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) para que conceptuara sobre la presencia e incidencia territorial y cultural del Resguardo Indígena de 27 Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706-11001010200020200068200”, archivo titulado: “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.” 28 Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU0000706 CC”, archivo titulado: “CJU-0000706 Constancia de Reparto.pdf.” 7
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Guachucal y sobre la capacidad institucional del sistema de justicia de dicho resguardo. a) Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes
20. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes atendió oportunamente la solicitud elevada por la Corte Constitucional. En efecto, remitió: (i) el acta de la audiencia de modificación de la medida de aseguramiento, en la que se ordenó “el traslado del señor José Ricardo Paspur desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Túquerres hasta el Resguardo Indígena de Guachucal”; (ii) el acta de compromiso mediante la cual el Gobernador Indígena del Resguardo de Guachucal “se comprometió a cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas para la entrega de la custodia del procesado”; y (iii) el Oficio mediante el cual se solicitó al director del INPEC–Túquerres que realizara la entrega del interno al señor Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal y que llevara a cabo “las visitas necesarias al
Resguardo Indígena de Guachucal, a fin de verificar la permanencia del señor Paspur Galindres en cumplimiento de la medida restrictiva impuesta”.29 b) Respuesta del Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal
21. En cumplimiento de lo referido, el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, Iván Benigno Reina Posso, se pronunció en los siguientes términos.30
22. Sobre el elemento personal aclaró que el señor José Ricardo Paspur Galindres es un indígena perteneciente al Resguardo de Guachucal. Tanto él como su familia se encuentran registrados dentro del censo poblacional indígena. El hoy procesado “es miembro activo, participa y colabora en todas las actividades que realiza la comunidad junto con su cabildo, de conformidad a los usos y costumbres y bajo la Ley 89 de 1890”.31
23. Con relación al elemento territorial, señaló que si bien el corregimiento El Espino no se encuentra expresamente señalado dentro de los linderos del Resguardo, “este sí hace parte de los mismos (sic), toda vez que el referido corregimiento pertenece a la jurisdicción del municipio de Sapuyes–Nariño, encontrándose así dentro del área que limita al norte con nuestro territorio”.32 29 Expediente digital. Carpeta: “OFICIO OPCJU-195-2021 CJU-706 JUZGADO PROMISCUO”, documentos: “03 acta 27,modiificacion medida.pdf” y “05 cumplimiento acta .pdf”. 30 Expediente digital. Documento titulado: “DOCUMENTOS RESPUESTA OFICIO (3)RESFGUARDO GUACHUCAL..pdf”.
31Ibíd., pp. 4-5. 32 Con base en lo expuesto por la comunidad, los linderos del resguardo son los siguientes: “Oriente: con el resguardo de Pastas de Aldana y Resguardo de Inchuchala (municipio de 8
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar A juicio de la comunidad, en vista de que El Espino es un corregimiento que se encuentra ubicado en la vía principal que comunica a las municipalidades de Túquerres y Guachucal, en él convergen las “actividades sociales y culturales de la comunidad indígena”, a lo que se suma que el señor José Ricardo Paspur Galindres se desempeña como conductor de transporte de servicio público entre los municipios, veredas y corregimientos aledaños al territorio indígena.33
24. En lo relativo al funcionamiento y composición de las autoridades del resguardo, el Gobernador expuso que la organización administrativa de la comunidad se compone de dos estructuras. La primera, conformada por los exgobernadores y ex cabildantes del Resguardo, se encarga “de la orden funcional y estructural en cuanto a la parte administrativa”; la segunda, integrada por los comisionados de todas las veredas, cuenta con “funciones de organización por sectores para mingas y trabajos comunitarios”.34 Sumado a las dos estructuras descritas, el resguardo cuenta con una “Asamblea de Toda la Comunidad”, que es la máxima autoridad del cabildo. Este “cuerpo colegiado” se reúne todos los domingos “y se encarga principalmente del juzgamiento de los conflictos o delitos suscitados entre comuneros del mismo
resguardo indígena, o entre un comunero de este resguardo y uno de otro resguardo, o los conflictos que se originen entre derechos de comuneros y personas no indígenas. Lo anterior de acuerdo al derecho común, los usos y costumbres y la ley de origen”.35
25. Con respecto a la sanción de la conducta punible atribuida al señor Paspur Galindres, el Gobernador del Resguardo Indígena aclaró que el delito de extorsión “sí se encuentra dentro de las conductas reprochadas por la comunidad indígena, por cuanto afecta bienes jurídicos de los comuneros, como la vida digna, la integridad personal, la salud, entre otros; y que además va en contravía del derecho común, y los usos y costumbres de la comunidad indígena, así como de la población mayoritaria”.36 De igual manera, la autoridad indígena precisó que “a la fecha en el Resguardo Indígena de Guachucal no ha registrado sanciones por el delito de extorsión, pero si ha sido participe de audiencias en la jurisdicción ordinaria, como en el caso en concreto, donde se reclamó por parte del resguardo al señor José Pupiales); Occidente: con los resguardos de Muellamués y Colimba; Norte: con los resguardos de Gran Mallama, Túquerres y el municipio de Sapuyes; Sur: con los resguardos de Muellamués y Cuaspud Carlosama”. (Ibíd., p. 3).
33Ibíd. 34Ibíd. 35Ibíd. 36Ibíd., p. 4. 9
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Paspur, para que cumpla su medida preventiva por el presunto delito de extorsión dentro del área de armonización del Resguardo Indígena”.37
26. Finalmente, el Gobernador resaltó que las infracciones penales aplicadas por la comunidad también son de estirpe resarcitoria. Este aspecto es relevante al momento de imponer una sanción al infractor de los valores, principios y reglas de conducta, bien cuando son causadas a los comuneros o bien cuando estas recaen sobre personas no indígenas. Así las cosas, sostuvo que la víctima “cumple un papel protagónico, pues a ella se dirige la atención de las autoridades indígenas, de la familia, de la comunidad, de los médicos tradicionales y en algunas ocasiones con la colaboración de instituciones públicas, en busca de causar una reparación integral, que garantice los derechos a la justicia, verdad y reparación”.38 c) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
27. La Fiscalía 18 Seccional Gaula de la ciudad de Pasto (Nariño) remitió a la Corte Constitucional el oficio No. 20560 01-02-18 del 11 de marzo de 2022.
Luego de citar in extenso la respuesta proveída por el Resguardo Indígena de Guachucal Nariño39 (ver acápite supra), precisó que tras comunicarse con el sujeto pasivo en el proceso penal en curso, pudo constatar que este “no pertenece a ninguna comunidad indígena”. Adicionalmente, la Fiscalía puso de presente que en medio de la comunicación telefónica el citado ciudadano requirió a la entidad que garantizara su seguridad, la de su familia y la de los trabajadores del establecimiento de comercio de su propiedad, pues teme
futuras represalias o ser víctima de nuevas extorsiones o de ilícitos más gravosos.40 d) Respuesta del Ministerio del Interior
28. Mediante Oficio OFI2022-6749-DAI-2200, del 31 de marzo de 2022, la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó lo siguiente. De un lado, confirmó que el señor Iván Benigno Reina Posso se encuentra registrado como el Gobernador del cabildo del Resguardo Indígena de Guachucal, lo cual consta en el Acta de elección del 12 de diciembre de 2021 y en el acta de posesión del 1 de enero
37Ibíd. 38Ibíd. 39 Expediente digital. Documento titulado: “OFICIOS ENVIADOS 2022 - 135 corte constitucional..docx.pdf”, pp. 1-4. 40Ibíd., p. 4. 10
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de 2022.41 De otro lado, pese a que el magistrado sustanciador requirió información sobre el señor José Ricardo Paspur Galindres, la entidad allegó información de otro comunero. e) Informe del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICANH)
29. En informe rendido el 10 de marzo de 2022, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH) se expresó en los siguientes términos. Ante la pregunta relativa a la presencia territorial e incidencia cultural, económica y social del resguardo indígena, precisó que el Resguardo
de Guachucal y el corregimiento El Espino son colindantes. Según las investigaciones de campo consultadas por el instituto, uno y otro se encuentran en el altiplano de Túquerres e Ipiales, una de las regiones de poblamiento histórico más importantes del pueblo de los pastos.42 Y aunque el antiguo territorio sufrió fragmentaciones relevantes, lo cierto es que “se mantienen vínculos entre los diferentes resguardos de orden productivo, asociativo, de redes familiares, de tenencia y propiedad territorial”.43
30. A propósito de esto último el instituto entrevistó a una autoridad tradicional del resguardo (mayor Cristóbal Cuastumal), quien aseveró que el otrora título colonial del resguardo indígena “incluía por lo menos una parte importante del hoy corregimiento de El Espino”. Por esa vía, prosiguió el mayor, “el resguardo de Guachucal y el corregimiento El Espino comparte[n] un sustrato territorial, histórico y cultural común, en clara articulación con la sociedad criolla colonial y republicana”. Sin embargo, a partir entrevistas y pesquisas adicionales, el instituto pudo establecer que “los alcances del cabildo moderno de Guachucal, donde tiene su jurisdicción y ejerce su autoridad y autonomía, no van más allá de su territorio en el municipio de
Guachucal”.44
31. Con base en lo anterior, el ICANH concluyó que “el corregimiento de El Espino es una zona de interés y potencial expansión para el Resguardo de Guachucal, pero sus relaciones socioculturales apenas están reconfigurándose”. Aunque es indiscutible que la incidencia cultural,
económica y social del resguardo sobre el El Espino parte de una base histórica y cultural común, tal influencia no “puede ser entendida como una relación unidireccional”. Por lo anterior, el instituto enfatizó en que tal 41 Expediente digital. Documento titulado: “Certificación Pertenencia Etnica - Señor JOSE RICARDO PASPUR GALINDRES_809c(1).pdf”, p. 2. 42 Expediente digital. Documento pdf titulado: “document (59).pdf”, p. 1. 43Ibíd., p. 2. 44Ibíd., p. 2. 11
Ref.: Expediente CJU-706
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar presencia histórica “no determina una influencia contemporánea del resguardo sobre el territorio ni sobre las poblaciones de dicho corregimiento, aproximación que apenas parece estar iniciando”.45
32. Por otra parte, en lo que respecta a la capacidad institucional del resguardo para conocer del delito de extorsión agravada y garantizar la reparación de las víctimas, especialmente cuando estas no hacen parte de la comunidad indígena, el ICANH expuso los siguientes elementos. Primero, sostuvo que aun cuando la comunidad distingue entre faltas leves y faltas graves ninguna de ellas es sancionada con la priv
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