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CC - A1003-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1003-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1003-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1003 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1728

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y el Tribunal Administrativo de Córdoba

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de junio de 2015, el Fondo para el Financiamiento del Sector

Agropecuario (FINAGRO) presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman (JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales, CENASEL)[1]. Como pretensiones sesolicitó que se declare: (i) Que la Unión Temporal CENZA incumplió las obligaciones del contrato No. 071 de 2013 de prestación de servicios de asistencia técnica especial celebrado con FINAGRO. (ii) Que se cumplió la condición resolutoria tácita prevista en la ley y en el contrato, por lo que el negocio terminó el 21 de marzo de 2014. (iii) Que ocurrió el siniestro amparado en la póliza No. 21-45-101122179 expedida por Seguros del Estado S.A. Y que (iv) las demandadas se encuentran obligadas a la devolución del dinero recibido a título de pago anticipado. En consecuencia, pidió que se liquide judicialmente el contrato y se condene al pago de ciertas sumas de dinero[2].

2. Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá[3], y luego de adelantar ciertas actuaciones, el citado juzgado dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y negó las formuladas en la reconvención. El fallo fue recurrido por los entes demandados.

3. En providencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto; (ii) decretar la nulidad de la sentencia de

3. En providencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto; (ii) decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia; (iii) ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto del Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su competencia; (iv) proponer un conflicto negativo de competencia en caso de que dicho Tribunal no asuma el conocimiento del caso; y (v) advertir que se conserva la validez de lo actuado[4]. Al respecto, citó el artículo 104 del CPACA y precisó que mediante la Ley 16 de 1990 fue creada la parte demandante como una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la que el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, organizada como establecimiento de crédito y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, “MADR”). Así, indicó que, por corresponder a una entidad pública, sin importar el régimen al que esté sujeto el contrato objeto de controversia, la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. De otra parte, señaló que el contrato objeto de controversia celebrado entre FINAGRO y las demandadas no corresponde al giro ordinario de sus negocios. Resaltó que su finalidad era la prestación del servicio de “asistencia técnica especial destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores (…) y para formular e implementar

proyectos productivos”, por lo cual se echa de menos que estuviera dirigido a la prestación de un servicio para la financiación de actividades de producción y/o comercialización del sector agropecuario y tampoco se advierte que corresponda a la administración de recursos para la ejecución de programas de financiamiento[5]. Bajo esa perspectiva, estimó que el asunto no encaja en la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. En suma, concluyó que se trata de una controversia de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque se encuentra involucrada una entidad pública (parágrafo del artículo 104 ibídem[6]).5. Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para conocer del asunto, pues conoce en primera instancia de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 152.4 del CPACA), aunado a que se trata de los lugares donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (art. 156.4 ibídem).

6. En auto del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió un conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dispuso la remisión del proceso a este tribunal[7].

7. De un lado, citó los artículos 104 y 105 del CPACA y jurisprudencia

del Consejo de Estado[8], a fin de señalar que las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios se refieren a las acciones que se efectúan en cumplimiento del objeto social o de las funciones asignadas a las empresas. Por tal motivo, precisó que FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la cual el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, y se encuentra facultada para celebrar convenios con entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural[9]. De otro lado, citó los artículos 227[10] y 230[11] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, “EOSF”) y precisó que el concepto de giro ordinario de los negocios “refiere tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, el objeto social de la entidad financiera”[12].

8. Frente al caso concreto, señaló que (i) en el marco del programa Agro Ingreso Seguro, el MADR celebró con el INCODER el Convenio No. 182 de 2013, cuyo objeto fue llevar a cabo las convocatorias con el fin de seleccionar, entre otros, los prestadores del servicio de asistencia técnica especial. Una vez (ii) seleccionados por el INCODER los prestadores del servicio, se le encargó a FINAGRO, por parte del Ministerio de Agricultura, a través del contrato interadministrativo No. 379 de 2013[13], la

administración de recursos para la ejecución del Incentivo a la Asistencia Técnica Especial "IATE"; y (iii) seleccionada la Unión Temporal CENZA por el INCODER, correspondió a FINAGRO, de acuerdo con el encargo encomendado por el Ministerio, suscribir el contrato No. 071 de 2013 para la prestación de los servicios de asistencia técnica especial, de acuerdo con los términos de referencia, en los municipios de influencia del área que se denomina Nudo de Paramillo en desarrollo y ejecución de los recursos financieros entregados por el MADR.9. Bajo esa perspectiva, estimó que el asunto es de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “no por la prorrogabilidad de la competencia territorial, sino simplemente porque se trata de resolver en segunda instancia la decisión de un juez civil del circuito de Bogotá que corresponde a su Distrito Judicial, aunado a el (sic) factor de competencia por la naturaleza de la entidad (FINAGRO) que demarca la jurisdicción donde se ha discutido el litigio desde su inicio, al concluir como se ha entendido por la jurisprudencia que la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA referida al “giro ordinario de los negocios" de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras aplica para el caso de estudio, en tanto los objetos contractuales de los contratos alegados hacen parte de dicho giro toda vez que, como se estableció uno de los objetivos de FINAGRO es administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, habilitado por la ley para celebrar convenios con entidades públicas o privadas, en este caso el Ministerio de Agricultura”[14].

10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue

programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, habilitado por la ley para celebrar convenios con entidades públicas o privadas, en este caso el Ministerio de Agricultura”[14].

10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de agosto de 2022 y remitido al despacho el 10 de agosto siguiente[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

12. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

13. En particular, se ha considerado que, de forma reiterada, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y

pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].14. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Reiteración de las reglas dispuestas en los autos 685, 762 y 809 de 2022. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[21]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano,

organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

15. Por otro lado, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de estas excepciones, el numeral 1° de la norma en cita señala que la citada jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En auto 904 de 2021[22], esta corporación señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en los autos 164[23] y 240[24] de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”.

16. Naturaleza jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). La Ley 16 de 1990[25] creó el Fondo para el

el objeto social, tanto el principal como el secundario”.

16. Naturaleza jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). La Ley 16 de 1990[25] creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura[26], con patrimonio propio y autonomía administrativa (art. 7). Los artículos 8, 9 y 10 de la ley se ocupan del objetivo del fondo[27], de su capital[28] y de su objeto social[29]. De otra parte, el artículo 8 de los estatutos de FINAGRO indica que se encuentrasometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera en los términos del EOSF y demás disposiciones concordantes y pertinentes, y el artículo 10 ibídem señala que los aportes de la Nación no serán menores al 51% del capital pagado del fondo[30]. Asimismo, los artículos 3 y 5de los estatutos se refieren a la naturaleza de FINAGRO y a su objeto social[31].

17. El EOSF (Decreto-Ley 663 de 1993) contempla varias disposiciones relacionadas con FINAGRO. Así, entre otras, se encuentran: (i) el artículo 217, el cual señala que dicho fondo hace parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario; (ii) el artículo 227, que regula su organización, y precisa su naturaleza jurídica y objeto; (iii) el artículo 229, que regula su régimen patrimonial y financiero[32]; y (iv) el artículo 230, que enumera sus operaciones[33].

18. Por último, cabe precisar que (a) los establecimientos de crédito

régimen patrimonial y financiero[32]; y (iv) el artículo 230, que enumera sus operaciones[33].

18. Por último, cabe precisar que (a) los establecimientos de crédito pertenecen a la estructura general del sistema financiero y asegurador (art. 1° del EOSF); y (b) las sociedades de economía mixta hacen parte de las entidades descentralizadas del orden nacional (art. 68 de la Ley 489 de 1998). Por lo demás, (c) según el informe de gestión sostenible de FINAGRO del año 2015[34], el fondo cuenta con una mayoría accionaria pública del 65,34% en cabeza de la Nación, a través del MADR[35].

19. Con base en lo expuesto, se concluye que FINAGRO es una entidad pública de carácter financiero, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[36].

20. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones, de un lado, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y, del otro, el Tribunal Administrativo de Córdoba. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por FINAGRO en contra de Seguros del Estado S.A. y la Unión Temporal

CENZA y los miembros que la conforman. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales involucradas sustentan su falta de jurisdicción para conocer del asunto en razones de carácter legal. Así, (i) el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Civil– citó los artículos 104, 105, 152.4 y 156.4 del CPACA, y resaltó que el contrato objeto de controversia celebrado entre FINAGRO y las demandadas no corresponde al giro ordinario de sus negocios. Por su parte, (ii) el Tribunal Administrativo de Córdoba refiere también a los artículos 104 y 105 del CPACA, así como a los artículos 230 y 227 del EOSF, y señala que el asunto encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 105 ibídem.21. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por encuadrar dentro de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, que excluye su conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

22. Primera: la controversia involucra a una entidad pública de carácter financiero que, además, se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Como se expuso, FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al MADR, vigilada por la Superintendencia Financiera.

Asimismo, se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y, para el año 2015, (año en el que se presentó la demanda cuyo conocimiento es objeto de controversia) contaba con una mayoría accionaria pública del 65,34% en cabeza de la Nación, a través del MADR[37]. Así, FINAGRO encuadra dentro del concepto de entidad pública previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

23. Segunda: la controversia contractual se enmarca en el giro ordinario de los negocios de FINAGRO, por cuanto (i) uno de los objetivos del fondo es la administración de recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas (art. 3 de la Ley 811 de 2003);

(ii) los estatutos del fondo contemplan dentro de las operaciones y funciones para el desarrollo de su objeto social la administración de los referidos recursos (art. 5 de los estatutos)[38]; (iii) el MADR celebró con FINAGRO el contrato interadministrativo No. 379 de 2013, cuyo objeto es la administración de recursos por parte del fondo para la ejecución de ciertos instrumentos, uno de ellos, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial – IATE–[39]; y (iv) el contrato No. 071 de 2013 suscrito entre FINAGRO y la Unión Temporal CENZA tiene como objeto la ejecución y desarrollo por parte del contratista de la prestación del servicio de asistencia técnica especial en todas sus etapas[40].

24. Sobre este último punto se indica expresamente que la prestación de dicho servicio “consiste en brindar un acompañamiento integral a los productores a seleccionar dentro de las zonas previamente determinadas, con el fin de fortalecer sus capacidades y mejorar su acceso a los

24. Sobre este último punto se indica expresamente que la prestación de dicho servicio “consiste en brindar un acompañamiento integral a los productores a seleccionar dentro de las zonas previamente determinadas, con el fin de fortalecer sus capacidades y mejorar su acceso a los instrumentos de política sectorial y el desarrollo de sus emprendimientos productivos” (cláusula primera)[41]. Asimismo, frente al alcance del objeto del contrato se señala que el referido servicio de asistencia técnica especial “está destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como residir en regiones de bajos niveles de desarrollo rural, tener un bajo nivel organizativo, una débil capacidad para gestionar los instrumentos de apoyo del Estado y para formular e implementar proyectos productivos, entre otras” (cláusula segunda).25. Bajo esta perspectiva, la Sala Plena encuentra una relación estrecha entre el contrato interadministrativo No. 379 de 2013 y el contrato No. 071 de 2013, al punto que este último en sus consideraciones hace mención expresa del citado acuerdo interadministrativo y señala que FINAGRO está legalmente habilitado para desarrollar todos los actos, contratos y operaciones requeridas para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del referido contrato interadministrativo[42]. Asimismo, indica “Que INCODER, entregó al MADR y este a su vez a FINAGRO, el listado de los Prestadores de Servicio de Asistencia Técnica Especial seleccionados, con el fin de que FINAGRO en cumplimiento del contrato

interadministrativo No. 20130379, celebrara el presente Contrato de Prestación de Servicios de Asistencia Técnica Especial” (subrayado fuera de texto)[43]. Así, puede concluirse que el contrato No. 071 de 2013, cuyo incumplimiento se alega en el presente asunto, busca dar cumplimiento al referido contrato interadministrativo, cuyo objeto se enmarca dentro de los objetivos y operaciones autorizadas de FINAGRO. En este sentido, es claro que el contrato No. 071 de 2013 corresponde al giro ordinario de los negocios de FINAGRO.

26. Por otro lado, cabe precisar que los entes demandados, esto es, Seguros del Estado S.A.[44], y los miembros que conforman la Unión

Temporal CENZA (JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S[45] y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales – CENASEL-[46]), son de carácter privado.

27. En suma, la Sala Plena considera que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por FINAGRO en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman le corresponde tramitarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-1728 al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil–, para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de

Córdoba.

28. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por

deberá comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba.

28. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y el Tribunal Administrativo de Córdoba, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por FINAGRO en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman, le compete al citado Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1728 al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, págs. 313-336, y archivo 03Demanda.pdf, p. 1-15. [2] En concreto, se solicitó que (i) se condene a Seguros del Estado S.A a reintegrar la suma de $ 1.379'975.000 por concepto de pago anticipado no ejecutado y, en subsidio, la suma que resulte probada y se condene a la Unión Temporal Cenza a reintegrar la suma por concepto de pago anticipado y la que resulte probada; (ii) se condene a los miembros que conforman la Unión Temporal Cenza a pagar la suma de $ 275'995.000 por concepto de cláusula penal pecuniaria; (iii) se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios y de los valores que se fijen en la sentencia; y (iv) se condene a las demandadas o cualquiera de ellas al pago de costas y gastos del

proceso. [3] En auto del 13 de julio de 2015. Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, p. 18. [4] Expediente digital, archivo 15Demanda.pdf, p. 68-73. [5] Lo anterior, teniendo en cuenta (i) el artículo 8 de la Ley 16 de 1990 que establece que el objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario; y (ii) el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, que refiere que Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural. [6] Que establece “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [7] Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 09 de octubre de 2013, radicado No. 25000-2326-000-200201282-01 (30.763) citado en auto del 06 de octubre de 2016, dentro del expediente No. 55.318 [9] Según el artículo 3 de la Ley 811 de 2003.

[10] Que frente al objeto de FINAGRO indica que se circunscribe a “promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones”. [11] En el cual se dispuso las operaciones que FINAGRO está autorizado para desarrollar en su condición de organismo financiero y de redescuento para desarrollar su objeto social. El numeral cuarto de la norma dispone: “4. Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas nacionales o con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gestión implique que obre como ente fiduciario”. [12] Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf, p. 8. Al respecto, había citado jurisprudencia del Consejo de Estado frente al giro ordinario del objeto social de FINAGRO y la interpretación del “giro ordinario de los negocios” de las entidades financieras estatales (Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 25000-2326-000-2008-00090-01; y Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2011, Consejero

Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourt, Rad. No. 25000-23-26-000-19950155501). [13] Cuyo objeto es : "(...) la administración de recursos por parte de FINAGRO para la ejecución de los siguientes instrumentos: (i) El instrumento Incentivo para la ejecución de proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - IEPAT y el incentivo para la Elaboración de Estudios y Diseños de Proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - EDAT y (ii) Los instrumentos orientados a financiar y fortalecer la asistencia técnica agropecuaria; Incentivo Económico a la Asistencia Técnica Directa Rural - IEATDR-, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial - IATE - el Incentivo a la Asistencia Técnica Gremial – IATG”. [14] Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf, p. 9-10. [15] Expediente digital, archivo 03CJU-1728 Constancia de Reparto.pdf [16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [19] En este sentido, no existi

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