CC - A1003-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1003-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1003-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1003 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4681
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Doris Milena Guio Rentería radicó una petición ante Claro S.A. el 12 de marzo de 2024, solicitando que se actualizara su reporte en las centrales de riesgo como positivo o en su defecto, que se eliminara el reporte negativo. Al final de la solicitud, la accionante indicó su dirección, la cual se encuentra en la ciudad de Barranquilla, su teléfono y su cuenta de correo electrónico, señalando que recibirá notificaciones únicamente al correo
[1] electrónico descrito .
2. El 03 de abril, la señora Doris Milena procedió a presentar acción de tutela contra esta misma empresa, puesto que consideró que Claro S.A. no emitió una respuesta de fondo sobre su derecho de petición y por ello, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y el buen nombre.
3. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo
Civil Municipal Oral de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 17 de abril de 2024 negó el amparo solicitado por la señora Guio Rentería. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, correspondiéndole proferir fallo de segunda instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.
4. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, en el trámite de la segunda instancia, profirió auto donde declaró la nulidad del proceso por falta de competencia y, en seguimiento de lo estipulado en el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, señaló que lo actuado conservará su validez, con excepción de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla. Además, ordenó que se remitiera el expediente al Juzgado Civil Municipal de Medellín en turno. Esta decisión se fundamentó en que la entidad tutelada tiene su domicilio en Bogotá y que la accionante registró ante esa entidad que su lugar de domicilio era la ciudad de Medellín.
Además, al revisar los datos registrados en las páginas web de entidades oficiales como el ADRES y el SISBEN, el juzgado encontró que la actora aparece domiciliada en municipios de Antioquia. Por lo tanto, dicho despacho judicial concluyó que la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho o donde se producen sus efectos no ocurre en el circuito judicial de Barranquilla, por lo que los jueces de dicho circuito no tienen competencia territorial para conocer del asunto.
5. De acuerdo con la decisión antes enunciada, el asunto fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 02 de mayo de 2024, señaló que no es claro cómo debe proceder dicho despacho dado que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla ordenó fallar una acción de tutela que fue admitida por otro Juzgado, pese a que este se declaró como incompetente para conocer de la misma, y que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la Corte Constitucional ha declarado que “desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia”, debido a que todos los jueces en Colombia hacen parte de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que aclare la decisión adoptada mediante auto del 29 de abril de 2024.
6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla expidió auto con fecha del 6 de mayo de 2024 indicando que la razón por la cual la autoridad judicial del circuito de Medellín no decidió avocar conocimiento no es porque surja duda de la decisión tomada por dicho despacho, sino que su razonamiento conduce a que no es la competente para conocer del asunto en la medida en que no puede variar la competencia inicial de los jueces del circuito judicial de Barranquilla. Por ello, ordena la remisión
de la acción de tutela a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia planteado.
7. El 15 de mayo de 2024, el expediente ICC-4681 fue repartido a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a
[2] las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y [3] dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en [4] , el Auto 550 de 2018 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos [5] fundamentales .
9. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte
[6] Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 , puesto que fue propuesto por autoridades judiciales de distintos distritos
judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con la finalidad de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio del conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor
[7] [8] [9] territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional .
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente revisando el lugar de residencia
[10] de la parte accionante o el sitio donde tenga su domicilio la parte [11] accionada. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con [12] el lugar de domicilio de alguna de las partes .
12. Por otra parte, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor
territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. [13]
13. Adicionalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020 que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.
14. Ahora bien, esta Corporación ha señalado reiteradamente que el
[14] incumplimiento del factor territorial no constituye una nulidad insaneable , [15] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 . En ese orden de ideas, este Tribunal señaló en el Auto 582 de 2019 que “la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre
[16] la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita” .
15. En este mismo Auto se hace la precisión de que, conforme al artículo
[17] 135 de la Ley 1564 de 2012 , no puede alegar la nulidad quien, después de que haya ocurrido, actuó en el proceso sin proponerla. Así mismo, se indicó que dicha nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla, según lo establecido en el [18] artículo 136 de esta Ley . Igualmente, teniendo en cuenta lo consagrado en [19] el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 , la Sala concluyó que “el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será [20] procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente” .
16. Finalmente, la Corte hizo referencia al principio perpetuatio jurisdictionis, señalando que, si un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que de lo contrario se afectaría gravemente el fin de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería el artículo 86 superior, el cual otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar este tipo de casos.
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en la interpretación del factor territorial y del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
18. Por un parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla se negó a tramitar la segunda instancia del proceso de acción de tutela con fundamento en que no era competente de acuerdo con el factor territorial y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia.
19. Por otro lado, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín concluyó que no podía conocer del proceso dado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, una vez un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Por ello, devolvió el expediente al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.
20. En el presente asunto, la Sala observa que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla omite el procedimiento previsto para anular lo actuado en el trámite de la acción de amparo. Lo anterior, porque el juez no debía declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, sino que, de manera previa tenía que correr traslado a las partes para que alegaran la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de
2012.
21. Igualmente, dicha decisión desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, dado que al momento en que el Juzgado Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela,
la competencia no podía ser modificada ni en primera ni en segunda instancia.
22. Respecto al factor territorial, debe decirse que el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales es Bogotá, ya que es el lugar donde se debía emitir respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Doris Milena Guio Rentería debido a que en esta ciudad se encuentra el domicilio principal de Claro S.A.; sin embargo, ninguna de las autoridades involucradas en el presente conflicto pertenecen al circuito judicial de ese distrito.
23. Ahora bien, para determinar el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales, debe tenerse en cuenta que en la solicitud presentada por la accionante se señala una dirección física ubicada en la ciudad de Barranquilla, por lo que es posible relacionar el correo electrónico indicado para recibir notificaciones con dicha ciudad. Por lo tanto, es este el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que es allí donde se esperaba recibir la respuesta a la solicitud; correspondiéndole así la competencia a la autoridad judicial que conforma ese circuito judicial, que en el caso es el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Oralidad de Barranquilla.
24. En concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla es la autoridad judicial que debe tramitar la segunda instancia del proceso de acción de tutela interpuesta por la señora Doris Milena Guio Rentería contra Claro S.A., por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó la impugnación por reparto.
25. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y remitirá el expediente ICC-4681 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Doris Milena Guio Rentería contra Claro S.A. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4681 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4681. Archivo “01TutelayAnexos2024-00262.pdf”. Págs. 21 - 26. [2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de
2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[4] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [6] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. [7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por
ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Auto 056 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Autos 582 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 216 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”. [16] Auto 582 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] El artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “(...) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (...)”. [18] El artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la
parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (...)”. [19] El artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [20] Auto 582 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.