CC - A1003-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1003-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1003 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1728
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y el Tribunal Administrativo de Córdoba
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2015, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman (JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S.
y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales,
CENASEL)1. Como pretensiones se solicitó que se declare: (i) Que la Unión Temporal CENZA incumplió las obligaciones del contrato No. 071 de 2013 de 1 Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, págs. 313-336, y archivo 03Demanda.pdf, p. 1-15. CJU-1728 prestación de servicios de asistencia técnica especial celebrado con FINAGRO. (ii) Que se cumplió la condición resolutoria tácita prevista en la ley y en el contrato, por lo que el negocio terminó el 21 de marzo de 2014. (iii) Que ocurrió el siniestro amparado en la póliza No. 21-45-101122179 expedida por Seguros del Estado S.A. Y que (iv) las demandadas se encuentran obligadas a la devolución del dinero recibido a título de pago anticipado. En consecuencia, pidió que se liquide judicialmente el contrato y se condene al pago de ciertas sumas de dinero2.
2. Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 31 Civil del
Circuito de Bogotá3, y luego de adelantar ciertas actuaciones, el citado juzgado dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y negó las formuladas en la reconvención. El fallo fue recurrido por los entes demandados.
3. En providencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto; (ii) decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia; (iii) ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial de
reparto del Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su competencia; (iv) proponer un conflicto negativo de competencia en caso de que dicho Tribunal no asuma el conocimiento del caso; y (v) advertir que se conserva la validez de lo actuado4. Al respecto, citó el artículo 104 del CPACA y precisó que mediante la Ley 16 de 1990 fue creada la parte demandante como una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la que el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, organizada como establecimiento de crédito y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, “MADR”). Así, indicó que, por corresponder a una entidad pública, sin importar el régimen al que esté sujeto el contrato objeto de controversia, la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. De otra parte, señaló que el contrato objeto de controversia celebrado entre FINAGRO y las demandadas no corresponde al giro ordinario de sus negocios. Resaltó que su finalidad era la prestación del servicio de “asistencia técnica especial destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores (…) y para formular e implementar proyectos productivos”, por lo cual se echa de menos que estuviera dirigido a la prestación de un servicio para la financiación de actividades de producción y/o comercialización del sector agropecuario y tampoco se advierte que corresponda a la administración de recursos para la ejecución de programas de financiamiento5. Bajo esa perspectiva, estimó que el asunto no encaja en la 2 En concreto, se solicitó que (i) se condene a Seguros del Estado S.A a reintegrar la suma de $ 1.379'975.000
por concepto de pago anticipado no ejecutado y, en subsidio, la suma que resulte probada y se condene a la Unión Temporal Cenza a reintegrar la suma por concepto de pago anticipado y la que resulte probada; (ii) se condene a los miembros que conforman la Unión Temporal Cenza a pagar la suma de $ 275'995.000 por concepto de cláusula penal pecuniaria; (iii) se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios y de los valores que se fijen en la sentencia; y (iv) se condene a las demandadas o cualquiera de ellas al pago de costas y gastos del proceso. 3 En auto del 13 de julio de 2015. Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, p. 18. 4 Expediente digital, archivo 15Demanda.pdf, p. 68-73. 5 Lo anterior, teniendo en cuenta (i) el artículo 8 de la Ley 16 de 1990 que establece que el objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario; y (ii) el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, que refiere que Finagro podrá, a través de 2 CJU-1728 excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. En suma, concluyó que se trata de una controversia de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque se encuentra involucrada una entidad pública (parágrafo del artículo 104 ibídem6).
5. Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para conocer del asunto, pues conoce en primera instancia de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea
parte una entidad pública cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 152.4 del CPACA), aunado a que se trata de los lugares donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (art. 156.4 ibídem).
6. En auto del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió un conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dispuso la remisión del proceso a este tribunal7.
7. De un lado, citó los artículos 104 y 105 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado8, a fin de señalar que las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios se refieren a las acciones que se efectúan en cumplimiento del objeto social o de las funciones asignadas a las empresas.
Por tal motivo, precisó que FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la cual el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, y se encuentra facultada para celebrar convenios con entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural9. De otro lado, citó los artículos 22710 y 23011 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, “EOSF”) y precisó que el concepto de giro ordinario de los negocios “refiere tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, el objeto social de la entidad financiera”12.
convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural. 6 Que establece “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 7 Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 09 de octubre de 2013, radicado No. 25000-2326-000-2002-01282-01 (30.763) citado en auto del 06 de octubre de 2016, dentro del expediente No. 55.318 9 Según el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. 10 Que frente al objeto de FINAGRO indica que se circunscribe a “promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones”. 11 En el cual se dispuso las operaciones que FINAGRO está autorizado para desarrollar en su condición de organismo financiero y de redescuento para desarrollar su objeto social. El numeral cuarto de la norma dispone: “4. Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas nacionales o con organismos
multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gestión implique que obre como ente fiduciario”. 12 Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf, p. 8. Al respecto, había citado jurisprudencia del Consejo de Estado frente al giro ordinario del objeto social de FINAGRO y la interpretación del “giro ordinario de los negocios” de las entidades financieras estatales (Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 25000-2326-000-20083 CJU-1728
8. Frente al caso concreto, señaló que (i) en el marco del programa Agro Ingreso Seguro, el MADR celebró con el INCODER el Convenio No. 182 de 2013, cuyo objeto fue llevar a cabo las convocatorias con el fin de seleccionar, entre otros, los prestadores del servicio de asistencia técnica especial. Una vez
(ii) seleccionados por el INCODER los prestadores del servicio, se le encargó a FINAGRO, por parte del Ministerio de Agricultura, a través del contrato interadministrativo No. 379 de 201313, la administración de recursos para la ejecución del Incentivo a la Asistencia Técnica Especial "IATE"; y (iii) seleccionada la Unión Temporal CENZA por el INCODER, correspondió a FINAGRO, de acuerdo con el encargo encomendado por el Ministerio, suscribir el contrato No. 071 de 2013 para la prestación de los servicios de asistencia técnica especial, de acuerdo con los términos de referencia, en los
municipios de influencia del área que se denomina Nudo de Paramillo en desarrollo y ejecución de los recursos financieros entregados por el MADR.
9. Bajo esa perspectiva, estimó que el asunto es de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “no por la prorrogabilidad de la competencia territorial, sino simplemente porque se trata de resolver en segunda instancia la decisión de un juez civil del circuito de Bogotá que corresponde a su Distrito Judicial, aunado a el (sic) factor de competencia por la naturaleza de la entidad (FINAGRO) que demarca la jurisdicción donde se ha discutido el litigio desde su inicio, al concluir como se ha entendido por la jurisprudencia que la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA referida al “giro ordinario de los negocios" de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras aplica para el caso de estudio, en tanto los objetos contractuales de los contratos alegados hacen parte de dicho giro toda vez que, como se estableció uno de los objetivos de FINAGRO es administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, habilitado por la ley para celebrar convenios con entidades públicas o privadas, en este caso el Ministerio de Agricultura”14.
10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de agosto de 2022 y remitido al despacho el 10 de agosto siguiente15.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 00090-01; y Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourt, Rad. No. 25000-23-26-000-19950155501). 13 Cuyo objeto es : "(...) la administración de recursos por parte de FINAGRO para la ejecución de los siguientes instrumentos: (i) El instrumento Incentivo para la ejecución de proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - IEPAT y el incentivo para la Elaboración de Estudios y Diseños de Proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - EDAT y (ii) Los instrumentos orientados a financiar y fortalecer la asistencia técnica agropecuaria; Incentivo Económico a la Asistencia Técnica Directa Rural - IEATDR-, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial - IATE - el Incentivo a la Asistencia Técnica Gremial – IATG”. 14 Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf, p. 9-10. 15 Expediente digital, archivo 03CJU-1728 Constancia de Reparto.pdf 4 CJU-1728
12. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16.
13. En particular, se ha considerado que, de forma reiterada, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones18; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional19; y el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.
14. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Reiteración de las reglas dispuestas en los autos 685, 762 y 809 de 2022. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual
forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos21. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, concepto que se 16 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 17 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 20 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 21 “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de
funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. //
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
5 CJU-1728 vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
15. Por otro lado, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de estas excepciones, el numeral 1° de la norma en cita señala que la citada jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,
intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En auto 904 de 202122, esta corporación señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en los autos 16423 y 24024 de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”.
16. Naturaleza jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). La Ley 16 de 199025 creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura26, con patrimonio propio y autonomía administrativa (art. 7). Los artículos 8, 9 y 10 de la ley se ocupan del objetivo del fondo27, de su capital28 y de su objeto social29. De otra parte, el 22 En el cual se resolvió el CJU-204. 23 En el cual se resolvió el CJU-580. 24 En el cual se resolvió el CJU-133.
25 “Por la cual se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, finagro, y se dictan otras disposiciones.” 26 En la actualidad Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Decreto 1279 de 1994)). 27 “Artículo 8. Objetivo. El Objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones”. 28 “Artículo 9. Capital del fondo para el financiamiento del sector agropecuario. El Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por: // 1. Los aportes de la Nación. //
2. Los aportes de los demás accionistas. // 3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar. Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación serán iguales al 60% del capital pagado de Finagro, el cual al momento de constituirse la sociedad no será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000). // Parágrafo 2º. El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.”
(subrayado fuera de texto). 29 “Artículo 10°. Objeto social de finagro. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá: // 1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. // 2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras. // 3. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario 6 CJU-1728 artículo 8 de los estatutos de FINAGRO indica que se encuentra sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera en los términos del EOSF y demás disposiciones concordantes y pertinentes, y el artículo 10 ibídem señala que los aportes de la Nación no serán menores al 51% del capital pagado del fondo30. Asimismo, los artículos 3 y 5de los estatutos se refieren a la naturaleza de FINAGRO y a su objeto social31. y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. //
4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario,
previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. // Parágrafo. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales”. 30 Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.finagro.com.co/transparencia-accesoinformacion-publica/normativa/marco-legal. 31 “Artículo 5o. Objeto social. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2007, por el artículo 2 del Decreto 038 de 2010 y por el artículo 3 del Decreto 2860 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo principal de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento global o individual de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede al redescuento. Finagro podrá celebrar las operaciones de redescuento con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas – Fogacoop, en los términos de la normatividad vigente. Como organismo financiero y de
redescuento, FINAGRO podrá realizar, en desarrollo de su objeto social y por expresa disposición legal, en los términos de las respectivas disposiciones o de las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, las siguientes operaciones y funciones: // 1.- Captar ahorro interno mediante, la emisión de cualquier clase de títulos previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. // 2.- Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras. // 3.- Redescontar las operaciones que efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera. Finagro podrá celebrar las operaciones de redescuento con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas – Fogacoop, en los términos de la normatividad vigente. // 4.- Celebrar convenios con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Finagro podrá celebrar las operaciones de redescuento con
cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección e ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas – Fogacoop, en los términos de la normatividad vigente. // 5. Adquirir los bienes que sean necesarios para el desarrollo de sus operaciones, negocios y la prestación de servicios. // 6.- Realizar los actos, contratos y operaciones civiles, laborales, comerciales y, en general, cualquier actuación indispensable para ejercer los derechos y adquirir las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento o que legalmente se le atribuyan. // 7.- Administrar el Fondo Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985. // 8.- Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, otorgar financiación directa a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, siempre y cuando respalden sus obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera. // 9.- Otorgar el Incentivo a la Capitalización Rural a través de los intermediarios financieros instituciones fiduciarias o cooperativas. // 10.- Administrar los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal. // 11.- Estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, efectuando
inversiones en proyectos específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario. La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial. Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. // 12.- A través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural. 13.- Administrar el Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa Agro Ingreso Seguro – AIS de que trata el artículo 10 de la Ley 1133 de 2007”. 7 CJU-1728
17. El EOSF (Decreto-Ley 663 de 1993) contempla varias disposiciones relacionadas con FINAGRO. Así, entre otras, se encuentran: (i) el artículo 217, el cual señala que dicho fondo hace parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario; (ii) el artículo 227, que regula su organización, y precisa su naturaleza jurídica y objeto; (iii) el artículo 229, que regula su régimen patrimonial y financiero32; y (iv) el artículo 230, que enumera sus operaciones33.
18. Po
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