CC - A1004-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1004-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1004-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1004 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1733
Conflicto de competencia entre de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 2 de diciembre de 2019, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud S.A.S. (en adelante EMSSANAR S.A.S.), a través del medio de reparación directa, promovió demanda en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño. En concreto, pretende declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios materiales causados por la omisión en el pago de los servicios de salud, medicamentos e
insumos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud del régimen subsidiado, prestados por la actora en cumplimiento de fallos de tutela y actas de aprobación del Comité Técnico Científico. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de $340.812.163, más los intereses corrientes y moratorios.2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, ese despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Según indicó, el objeto de la demanda se relaciona con el recobro de servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud del régimen subsidiado. Dicho asunto escapa de las competencias del juez contencioso administrativo, previstas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Bajo ese entendido, indicó que de conformidad con el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura[1] y lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 4.2 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias que se susciten entre actores del sistema de seguridad social.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto del 17 noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto declaró su falta de competencia, planteó el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, el asunto no se relaciona directamente con un tema de seguridad social entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL). Por el contrario, la controversia es de índole contractual y gira en torno a los recobros generados por la EPS a un ente territorial, por la prestación de servicios de salud a pacientes del Régimen Subsidiado. Bajo ese entendido, corresponde al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de estos asuntos, conforme con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el auto 389 de 2021[2] de la Corte Constitucional.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda laboral ordinaria instaurada por EMSSANAR S.A.S. en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, a fin de reclamar los valores facturados por
servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 4.2 de la Ley 712 de 2001, así como el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, esta última sostiene que el asunto se deriva de una obligación contractual entre una empresa prestadora del servicio de salud y un ente territorial. En tal sentido, señaló que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativopronunciarse sobre los recobros al Estado por la prestación de servicios médicos en el marco del SGSSS. Ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Reiteración del auto 1088 de 2021[3]. En la citada providencia, la Sala Plena explicó que, en las controversias promovidas por una IPS contra entidades públicas por el no pago de unos servicios que ya se prestaron, no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el
ente que brinda un servicio y quien es, según la demanda, llamado a financiarlo. En estos conflictos se trata sobre servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social.
6. Ahora bien, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esas entidades estatales.
Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto
1088 de 2021, que en esta oportunidad se reiterara. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación realizada por EMSSANAR S.A.S. al Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud, con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial, en los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011.
Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona porparte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones
suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto conocer del proceso promovido por EMSSANAR S.A.S. contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1733 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, M.P. Néstor Iván Osuna
Patiño, radicación 110010102000201302787-00. [2] Corte Constitucional. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [3] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.