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CC - A1004-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1004-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1004-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1004/24

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1004 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4682

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Primero de Pequeñas CausasLaborales de Valledupar y el JuzgadoOchenta y Ocho Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Bogotá.Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., Cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jairo Alexander Flórez Araujo presentó una acción de tutelaen contra de Solventa porque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al debido proceso[1]. El actor manifestó que le solicitó a la accionada eliminar los “vectores

1. El señor Jairo Alexander Flórez Araujo presentó una acción de tutelaen contra de Solventa porque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al debido proceso[1]. El actor manifestó que le solicitó a la accionada eliminar los “vectores negativos que reposan en la base de datos de Datacredito”[2]. Advirtió queSolventa no lo notificó antes de ser reportado y que no existe un contrato legalmente suscrito entre él y la entidad accionada[3]. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a Solventa “que elimine de la base de datos deDatacredito y Transunion (antigua CIFIN) el histórico de reportes negativos que reposan en la base de datos”[4].

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar[5]. Mediante Auto del 26 de abril de 2024, esa autoridad judicial remitió el asunto a los juzgados municipalesde Bogotá. Manifestó que “la parte actora aspira la protección de susderechos fundamentales […] sin embargo, no aportó dicho escrito ni pruebaalguna del lugar donde la radicó, sólo aparece la respuesta que fue emitida

desde la ciudad de Bogotá D.C”[6]. Por lo anterior, consideró que en estaúltima ciudad es donde ocurre la supuesta vulneración de los derechosfundamentales invocados. Fundamentó su postura en el artículo 37 delDecreto 2591 de 1991.

3. Por reparto del 2 de mayo de 2024[7], el expediente fue asignado alJuzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Bogotá. Por medio de auto de la misma fecha devolvió el asunto al juezlaboral porque advirtió la “falta de competencia territorial […] como quieraque el lugar donde presuntamente se produce la violación a los derechosfundamentales invocados por el actor, se encuentra por fuera de este distrito judicial”[8]. Sostuvo que “las pruebas aportadas en la demanda, muestranque el actor indica que elevó una petición desde la ciudad de Valledupar –Cesar a la accionada, sin dejar de lado que, su cédula de ciudadanía indica que es originario de ese lugar”[9]. Aseveró que cuando el actor respondió el formulario para radicar la acción de tutela señaló que la misma era “radicadadesde el municipio de Valledupar aclarando que es el mismo sitio de vulneración de sus derechos”[10]. Citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 131 de 2003 y 095 de 2006 de esta Corte.

4. Por Auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de PequeñasCausas Laborales de Valledupar planteó un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].

5. El 15 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[12].

II. CONSIDERACIONES

competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].

5. El 15 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[12].

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le correspondea las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo,este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dichaclase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casosen que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración deJusticia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o enaquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere daraplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción detutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a laadministración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopciónde una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de susderechos fundamentales.

7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de1996, le correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justiciaasumir el conocimiento del presente conflicto. Sin embargo, en estaoportunidad la Sala Plena avocará la decisión del asunto, en aras degarantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela,con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración delos derechos fundamentales invocados por el demandante.

8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor

8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15]. De otra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015[16], modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[17], no son fundamento del juez constitucional para desprenderse delestudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas dereparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. Enese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto nopodrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia oplantear conflictos negativos de competencia”.

9. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando existadivergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factorterritorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por eldemandante. En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo

37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con laposibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].10. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por elfactor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugarde residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente quepresuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, lacompetencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde sepresentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales dela persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o nocoincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en elpresente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado endiferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el JuzgadoPrimero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar aseveró que lapresunta amenaza o vulneración sucede en Bogotá, por lo que estimó que lacompetencia recae en los juzgados municipales de esa ciudad. Por otro, elJuzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Bogotá sostuvo que Valledupar es el lugar donde se presentó la petición,por lo tanto es allí donde ocurre la transgresión de los derechos invocadospor el actor.

12. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Salaevidencia que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales deValledupar es competente para tramitar el mecanismo de amparo promovidopor el demandante porque se entiende que es en aquella ciudad donde seextienden los efectos de la vulneración, pues al parecer es donde tiene sudomicilio. Ello porque se observa que desde dicha ciudad fue radicada la petición a Solventa[20]. Asimismo, el juez municipal expuso que cuando elactor respondió el formulario para radicar la acción de tutela señaló que la misma era “radicada desde el municipio de Valledupar”[21].

13. De otra parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Bogotá también tiene competencia porcuanto en ese lugar se debe adelantar el trámite para eliminar el reportenegativo que presuntamente se encuentran en la base de datos deDatacredito.14. Bajo ese entendido, en aplicación del criterio “a prevención”, seremitirá el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales deValledupar porque este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar lasolicitud de amparo. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia,la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 26 de abril de 2024 proferido pordicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de latutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la ConstituciónPolítica y del Decreto 2591 de 1991.

15. Finalmente, este Tribunal advertirá al Juzgado Primero de PequeñasCausas Laborales de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de lareferencia a esta Corporación) que, en caso de considerar que existe unconflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, enprincipio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.Por lo tanto, deberá observar en lo sucesivo las reglas previstas sobre lamateria en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en lapresente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de abril de 2024,proferido por Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valleduparen el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jairo AlexanderFlórez Araujo en contra de Solventa.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4682 al Juzgado Primero dePequeñas Causas Laborales de Valledupar, para que, de forma inmediata,continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera, profiera la decisión ala que haya lugar en la acción de tutela.Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales deValledupar que, en caso de considerar que existe un conflicto de competenciaen materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridadesjudiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar lasreglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la CorteConstitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al JuzgadoOchenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotála decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoAusente con comisión PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Archivo digital 02TutelaConAnexos.pdf. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Archivo digital 03ActaIndividualReparto.pdf. [ 6 ] El juez laboral afirmó que requirió a Jairo Alexander Flórez Araujo, para que indicara el lugar donde actualmente ene su domicilio, perovencido el término no se informó sobre lo solicitado. Por lo que el juez afirmó que “debe entenderse que la competencia territorial delasunto corresponde a los jueces municipales de Bogotá D.C”. [ 7 ] Archivo digital 09ActaRepartoCompetencia.pdf. Pág. 4. [ 8 ] Archivo digital 0AutoRecibidoDevolucionTutela.pdf. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Archivo digital 12AutoNoReasumeRemiteParaDirimirConflictoCompetencia.pdf.

[ 8 ] Archivo digital 0AutoRecibidoDevolucionTutela.pdf. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Archivo digital 12AutoNoReasumeRemiteParaDirimirConflictoCompetencia.pdf. [ 1 2 ] Archivo digital ProgramaderepartoSPmayo15de2024.pdf [ 1 3 ] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que mova la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Arculos 86 de la Constución y 37 del Decreto 2591 de1991. [ 1 4 ] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fueasignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especialpara la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [ 1 5 ] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, yque implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constucional. [ 1 6 ] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho”.

correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constucional. [ 1 6 ] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho”. [ 1 7 ] “Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJuscia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [ 1 8 ] “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera deltexto original). [ 1 9 ] Cfr. Auto 053 de 2018. [ 2 0 ] Archivo digital 02TutelaConAnexos.pdf. Pág. 4. [ 2 1 ] Archivo digital 0AutoRecibidoDevolucionTutela.pdf.

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