CC - A1005-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1005-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1005-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
“[E]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1005 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1877
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 1993, al señor Arnobio Camacho Camacho le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 1210 del año
en cita, emitida por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. [1] En vista de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), por medio de la Resolución No. 000592 de 2005 le otorgó al señor Camacho una pensión de vejez compartida, respecto de la cual el accionante no estuvo de acuerdo con el monto y, en atención a ello, fue reliquidada y pagada por concepto de retroactivo[2].2. El 6 de septiembre 2019, el señor Camacho instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones SUB-213511 del 16 de julio de 2015, GNR-72985 del 8 de marzo de 2016 y SUB-65829 del 9 de marzo de 2018 por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) le ordenó devolver una suma que representa las diferencias entre lo reconocido como reliquidación de la pensión y el valor real de la prestación económica, así como iniciar el proceso de cobro coactivo[3]. En concreto, el demandante solicita que Colpensiones suspenda las deducciones de su mesada pensional y que, como consecuencia de ello, le reintegren los montos ya retenidos.
3. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Cali, al observar que el último lugar donde el demandante trabajó fue en dicha ciudad[4].
4. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y
donde el demandante trabajó fue en dicha ciudad[4].
4. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó enviarla a los juzgados laborales del circuito para su conocimiento y trámite. Al respecto, señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), la competencia del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que “al momento del retiro para acceder a la pensión de jubilación, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial”[5].
5. El 17 de enero de 2022, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción conforme con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al estimar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido no se ajusta a la competencia de la Jurisdicción Laboral, ya que “el conocimiento del presente asunto está radicad[o] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la pretensión inicial se dirige a la anulación de un acto administrativo”[6].
6. El 29 de julio de 2022 la Sala Plena repartió el expediente y el 2 de agosto siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre
siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
9. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11];
(ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y
(iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
10. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre conflictos originados en actos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo. Reiteración del auto 023 de 2023. Esta corporación en el auto 023 de 2023, resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado frente al conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. El medio de control impetrado tenía la finalidad de que se dejara sin efecto las resoluciones mediante las cuales esa entidad ordenó la restitución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud descontados de una mesada pensional y el inicio de un proceso de cobro coactivo. En dicha ocasión, la Corte consideró que: “[e]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”.
11. Para llegar a tal conclusión, la Sala Plena consideró que, aun cuando en
dicho asunto se demandó un acto administrativo de contenido laboral (la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez), que podría hacer entender que se plantea una controversia de la seguridad social, dicha consideración no afecta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el accionante persigue el control de legalidad de un acto administrativo de cobro coactivo proferido por Colpensiones, y “el estudio de las demandas promovidas en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en el proceso administrativo de cobro coactivo [son de competencia de] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[14].
12. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que corresponden a distintas jurisdicciones
(presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Arnobio Camacho contra las SUB213511 del 16 de julio de 2015, GNR-72985 del 8 de marzo de 2016 y SUB65829 del 9 de marzo de 2018, por medio de las cuales Colpensiones le ordenó
devolver una suma correspondiente a las diferencias entre lo reconocido como reliquidación de pensión y el valor real de la prestación económica, además de iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del señor Camacho (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales propusieron argumentos legales para justificar su falta de competencia (presupuesto normativo). Así, el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, mientras que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali fundó su falta de competencia en el artículo 2 del CPTSS.
13. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 023 de 2023 y asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien en la demanda de la referencia el señor Camacho pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se le ordenó la devolución de los dineros reconocidos por concepto de reliquidación pensional, también es cierto que una de esas resoluciones demandadas, específicamente, la Resolución SUB-65829 del 9 de marzo de 2018 contiene la orden de iniciar el trámite de cobro coactivo en contra del demandante. En consecuencia, de acuerdo con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1 y 138 de la Ley 1437 de 2011, este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Regla de decisión: “[E]n los procesos en los que se solicite la nulidad de
conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Regla de decisión: “[E]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”[15].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Arnobio Camacho Camacho contra las Resoluciones SUB-213511 del 16 de julio de 2015, GNR72985 del 8 de marzo de 2016 y SUB-65829 del 9 de marzo de 2018.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1877 al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso ycomunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Archivo “02DemandayAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem, págs. 113-114. [5] Archivo “12 Auto Interlocutorio 408 Remite por Competencia a los Juzgados Laborales.pdf”. [6] Archivo “04AutoDeclaraConflictoDeCompetenciaNegativo.pdf”. Para sustentar su postura, citó apartados de “jurisprudencia” en la que se explica la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Archivo “02CJU-1877 Constancia de Reparto.pdf”. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, auto 023 de 2023. [15] Corte Constitucional, auto 023 de 2023.