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CC - A1005-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1005-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1005-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1005/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1005 de 2024

Referencia: expediente D-15691

Recurso de súplica contra el Auto del 24 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Néstor Raúl Ramírez Vélez en contra de los artículos 31 y 210 [1] de la Ley 599 de 2000

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del [2] Decreto 2067 de 1991 , profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

[3]

1. La demanda . El 11 de enero de 2024, Néstor Raúl Ramírez Vélez, persona privada de la libertad, presentó demanda de inconstitucionalidad

[4] [5] contra los artículos 31 y 210 de la Ley 599 de 2000, Código Penal. El

demandante señaló que formuló 8 cargos en su demanda de inconstitucionalidad, aunque en el escrito no identificó ni diferenció dichas censuras, en contra de los mencionados artículos. Su cuestionamiento recae sobre la supuesta vulneración de los principios de presunción de inocencia y de legalidad, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. En palabras del accionante, la infracción de esas normas se fundamenta en que en su caso particular los jueces que conocieron de su causa y lo condenaron infringieron el principio de imparcialidad. Para justificar esta posición, el actor transcribió varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal [6] [7] de la Corte Suprema de Justicia , la Corte Constitucional y el Consejo [8] de Estado .

2. El demandante agregó que las normas cuestionadas desconocen el debido proceso y los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad, así como el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, el actor solicitó la modificación de la sentencia penal que lo condenó y que se aplique en la nueva dosificación de la pena el precedente fijado en la Sentencia C-014 de

[9] 2023 . Además, el peticionario expresó que los artículos demandados carecen de sustento empírico. En su criterio, esa falta de justificación desconoce lo dispuesto en la Sentencia T-712 de 2015 y tiene un impacto directo en el hacinamiento carcelario.

3. Finalmente, Néstor Raúl Ramírez Vélez manifestó que los artículos

[10] [11] [12] 11 y 16, numeral 1 , de la Ley 2197 de 2022 , violan el principio

de legalidad. Y fundamentó esa afirmación en las razones presentadas por los demandantes en los expedientes D-14680 y D-14690 y que el accionante [13] trae a colación, en relación con cada enunciado legal mencionado .

4. Auto inadmisorio de la demanda. El 4 de marzo de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda por dos razones. En primer lugar, porque el actor no proporcionó cédula de ciudadanía ni suministró información sobre la fecha de expedición del documento. Por lo cual, no se acreditó la calidad de ciudadano colombiano, requisito para cumplir con la legitimación por activa. En segundo lugar, el demandante no cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991:

(i) no transcribió las normas cuya inconstitucionalidad se alega; (ii) no presentó las razones por las cuales considera que las normas impugnadas violan los principios de legalidad y de favorabilidad en materia penal; y (iii) no sustentó la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. Respecto al punto (ii), la providencia mencionada reprochó la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda, debido a la incomprensibilidad de sus argumentos y de la pretensión, así como por centrarse en cuestionar el proceso penal adelantado contra quien la presentó. Por estas razones en el auto inadmisorio se indicó que la demanda debía ser [14] corregida .

5. Escrito de corrección de la demanda. El 10 de abril de 2024, la Secretaría General de la corporación recibió escrito de corrección de la demanda de

[15] inconstitucionalidad presentada por Néstor Raúl Ramírez Vélez . En este documento el demandante insistió que fue procesado y condenado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, mediante engaños tanto de la defensora, el ente acusador y el juez, puntualmente porque el defensor no era especialista en derecho penal. Para sustentar su tesis, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en particular transcribió por completo la Sentencia C-967 de 2021. Finalmente, sostuvo que no le eran aplicables las circunstancias de agravación punitiva y que para ello se aportaron pruebas concretas y seguras en su proceso, por lo cual sostiene que tanto el juez como el fiscal delegado incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. [16]

6. Auto de rechazo. Mediante Auto del 24 de abril de 2024 , la magistrada sustanciadora rechazó la demanda en razón a que si bien el actor aportó su cédula de ciudadanía, no subsanó la demanda en los términos indicados en el Auto del 4 de marzo de 2024, por cuanto: (i) el actor no corrigió los requisitos formales exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no transcribió las normas demandadas, no determinó una pretensión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada de las normas

impugnadas, ni justificó la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda en contra de los artículos 31 y 210 del Código Penal; (ii) la corrección de la demanda no subsanó los errores en relación con el concepto de violación, pues no superó los problemas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el actor no argumentó cómo las normas demandadas contradicen el artículo 29 superior u otra norma de la Constitución y tampoco explicó cómo los artículos demandados infringen los principios de legalidad y de favorabilidad en sentido objetivo; y (iii) el accionante no explicó la relevancia de la Sentencia C-014 del 2023, ni de los artículos 11 y 16 de la Ley 2187 de 2022 en su demanda.

7. En conclusión, el auto de rechazo consideró que en la corrección de la demanda se continuó aplicando un cuestionamiento general, sin proponer una antinomia de las normas atacadas con la Constitución, basado en razones impertinentes relacionadas con situaciones fácticas particulares del proceso penal en el que estuvo involucrado el actor. Esas inconformidades desbordan el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, la cual no es procedente para impugnar decisiones judiciales concretas en materia penal, frente a las que existen otros medios de defensa judicial.

[17]

8. Recurso de súplica . El 7 de mayo de 2024, el actor presentó recurso de súplica. Manifestó que fue sentenciado sobre falsas acusaciones, teniendo en cuenta que su defensa no era apta para asumir y presentar pruebas recaudadas y que existió manipulación de las mismas en su proceso penal.

El actor transcribió la totalidad de la Sentencia C-536 de 2008, para precisar que en su caso debe aplicarse el principio de igualdad de armas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de

1991. El recurso de súplica

10. El recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran

[18] que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad . En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para efectos de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

11. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la

[19] decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados

[20] en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) .

12. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción

[21] de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad . De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el [22] despacho ponente o (iii) formula unos nuevos .

13. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con

[23] el auto de rechazo” . Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el [24] recurso” . Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica

14. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Néstor Raúl Ramírez Vélez contra el Auto del 24 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15691, cumple con los

requisitos de procedencia:

15. Legitimación por activa. El demandante es quien interpone el recurso.

Por lo tanto, está acreditado este presupuesto.

16. Oportunidad. El auto de rechazo del 24 de abril de 2024 fue notificado por medio de estado 061 del 26 de abril siguiente, y con miras a notificar personalmente al actor, la Secretaría General de la corporación procedió a remitir el documento al demandante vía correo electrónico y al

[25] establecimiento penitenciario . Si bien se observa que en la citada fecha, la Secretaría General envió comunicación al correo aportado por el actor y al establecimiento carcelario, no se acredita que dada la situación de privación de libertad en la que se encuentra el accionante, se haya materializado la notificación personal del mismo. Esta situación ocurrió de forma similar con la notificación del auto inadmisorio de la demanda del 4 de marzo de 2024. En esa oportunidad se procedió a tener como notificado al actor por conducta concluyente, pues este envió el escrito de corrección [26] de la demanda .

17. El actor envió recurso de súplica el 7 de mayo de 2024 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, es decir, 6 días hábiles posteriores a la notificación por estado del auto de rechazo. Como no existe certeza de que el establecimiento carcelario haya notificado personalmente al actor de la providencia del 24 de abril de 2024, se considera que el actor se notificó por

[27] conducta concluyente el 7 de mayo de 2024, día en el que remitió el referido recurso. Mediante el envío del recurso de súplica se infiere que el actor reconoce la existencia del auto de rechazo y su contenido. Por lo tanto,

el recurso de súplica se estima interpuesto en término y se procederá a su análisis.

18. No se cumple la carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el accionante no expuso sus motivos de inconformidad frente al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El actor solamente reiteró en el escrito que en su proceso penal ocurrieron supuestas irregularidades procesales por las cuales se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Se limitó a trascribir en su totalidad la Sentencia C-536 de 2008, para precisar que en su caso debe aplicarse el principio de igualdad de armas. Por lo tanto, el actor no argumentó las razones por las cuales el auto de rechazo incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad, y en ese sentido no es procedente el recurso de súplica interpuesto, pues incumple con la carga argumentativa requerida para estos efectos.

19. Refiere la Sala Plena que si el accionante pretende confrontar decisiones judiciales en el proceso penal seguido en su contra, podrá consultar y recurrir los mecanismos que estén habilitados por el ordenamiento jurídico, sin que para ello sea pertinente el uso de la acción pública de constitucionalidad. Para la asesoría que corresponda podrá requerir el apoyo de la Defensoría del Pueblo. Igualmente, advierte la Corte que el rechazo de una demanda por la aludida acción pública, no impide al interesado presentarla nuevamente, para lo cual deberá considerar la naturaleza y alcances de este mecanismo y tener en cuenta las observaciones que se le hayan previamente formulado por la Corte Constitucional en cuanto a la no procedencia de la que anteriormente haya formulado.

20. Conforme a lo señalado, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica es improcedente por falta de carga argumentativa, por lo que procederá a su rechazo.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica contra el Auto del 24 de abril de 2024 proferido dentro del expediente D-15691, el cual rechazó la demanda instaurada por Néstor Raúl Ramírez Vélez en contra de los artículos 31 y 210 de la Ley 599 de 2000. SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “Por la cual se expide el Código Penal”. [2] Asimismo, puede verse el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. [3] Expediente digital D-15691. Archivo “D0015691-Presentación Demanda-(2024-01-15 16-05-44).pdf”. [4] Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. [5] Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el

acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP6808-2016 del 25 de mayo de 2016, radicado 43837. [7] Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 2019, T-762 de 2015, T-324 de 2013, T-117 de 2013, T-274 de 2012 y T-591 de 2004. Así mismo, referenció las Sentencias C-014 de 2023, C-035 de 2014, C-980 de 2010 y C-1189 de 2005. [8] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-215-03406-00, Sentencia de noviembre 19 de 2008 radicación n° 35073, Sentencia de marzo 23 de 2011 radicación n° 19571. [9] Expediente digital D-15691. Archivo “D0015691-Presentación Demanda-(2024-01-15 16-05-44).pdf”. Folio 38. [10] Modifica el artículo 239 de la Ley 599 de 2000: “Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4)

salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [11] Adiciona a la Ley 599 de 2000 el Articulo 353B: “Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el Artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así: 1. Cuando se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten […]”. [12] Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. [13] El actor no señaló cuales fueron las razones por las que en los procesos mencionados se demandaron los artículos 16 y 11 de la ley demandada. [14] Solicitó las correcciones de los siguientes puntos: (i) allegar la copia de su cédula de ciudadanía o información sobre la fecha de expedición de dicho documento, para verificar su existencia a través de medios oficiales de consulta en atención a su situación de privación de libertad; (ii) presentar una argumentación que evidencie la contradicción del artículo 29 Superior con los artículos 31 y 210 del Código Penal, lo que abarca señalar las razones que respaldan su concepto de violación, explicando por qué considera que los enunciados cuestionados son contrarios a la Constitución. Además, debe (iii) indicar la relevancia en la demanda de los procesos resueltos en la Sentencia C-014 del 2023 y los artículos 11 y 16 de la Ley 2197 de 2022; iv) exponer de qué manera los artículos 31 y 210 del Código Penal o algún contenido de estos infringen los principios de legalidad y de favorabilidad en sentido objetivo. Esto

implica distanciarse de lo ocurrido en su juicio; (v) formular una pretensión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. En caso de optar por la segunda opción de petición, es decir, una decisión modulada, deberá explicar por qué no procede la supresión de los enunciados acusados del ordenamiento jurídico; y (vi) precisar por qué la Corte es competente para conocer de la presente demanda, que impugna los artículos 31 y 210 del Código Penal. Expediente digital D-15691, archivo “D0015691-Auto Inadmisorio-(2024-03-06 08-17-02).pdf”. [15] Expediente digital D-15691, archivo “D0015691-Corrección a la Demanda-(2024-04-11 10-20-08).pdf”. [16] Expediente digital D-15691, archivo “D0015691-Auto Rechazo-(2024-04-26 05-34-02).pdf”. [17] Expediente digital D-15691, archivo “D0015691-Recurso de Súplica-(2024-05-09 08-13-43).pdf”. [18] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022. [19] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros. [20] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020. [21] Auto 247 de 2023. [22] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[23] Auto 580 de 2021. [24] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022. [25] Constancia de notificación Auto del 24 de abril de 2024, mediante Estado No. 061 del 26 de abril de 2024.Expediente digital D15691, archivo “D0015691-Peticiones y Otros-(2024-04-26 05-52-06).pdf”. [26] “18. [...] En oficio del 11 de abril del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que enviaron las comunicaciones al centro de reclusión en donde se encontraba el actor para cumplir con la providencia mencionada. Sin embargo, en ese mismo escrito, la Secretaría informó que el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí no había informado el día en que efectuó la notificación [del auto inadmisorio]. En todo caso, dicha dependencia de la Corte comunicó que el demandante presentó escrito de corrección el 10 de abril de 2024. 19. Como resultado de la falta de información precisa sobre la fecha de la notificación personal al demandante del auto de inadmisión, la magistrada sustanciadora considera que el señor Ramírez Vélez tuvo conocimiento de la providencia mediante conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso. Con el escrito de corrección de la demanda, el actor reconoce la existencia del auto de inadmisión y su contenido, al proponer argumentos para sanear sus errores. La notificación por conducta concluyente tiene consecuencias equivalentes a la notificación personal. 20. Por

tanto, es posible concluir que la notificación personal al accionante del auto de inadmisión de la demanda se presentó el mismo día en que se radicó la subsanación de esta vía correo electrónico, constituyendo así una notificación por conducta concluyente el 10 de abril de 2024. Por lo tanto, la corrección de la demanda se estima interpuesta en término y se procederá a su análisis”. Expediente digital D15691, archivo “D0015691-Auto Rechazo-(2024-04-26 05-34-02).pdf”. Folios 4, 5, 7 y 8. [27] El artículo 301 del Código General del Proceso establece que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Por otro lado, los Autos 199 de 2020, 273 de 2019 y 199 de 2020 y la Sentencia C-136 de 2016 consideran que la notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal.

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